Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Ejecutivo Singular. Radicado1 05360310300120250044701. Demandante Itaú Colombia S.A. y otro. Demandados Fiduciaria Corficolombiana S.A. y otros.
Providencia Auto Interlocutorio No.087 Tema La inadmisión se sustentó en el incumplimiento del numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso, en tanto no se acreditaron los requisitos especiales exigidos por el numeral primero, inciso tercero del artículo 468 ibídem. Decisión En razón a que los documentos allegados no permitieron establecer la titularidad actual del bien gravado, ni identificar plenamente los sujetos pasivos de la acción real.
En consecuencia, al no subsanarse dicha falencia, resulta procedente el rechazo de la demanda. Confirma. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra del auto calendado el 19 de noviembre de 2025,2 recibido en este despacho el 03 de marzo pasado, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dispuso el rechazo de la demanda, al considerar incumplidas las exigencias formuladas en el auto inadmisorio, particularmente en lo relativo al aporte de los certificados de libertad y tradición de las matrículas inmobiliarias derivadas del folio matriz, así como a la acreditación de la titularidad actual de los bienes gravados, requisitos necesarios para la adecuada 1 2 Para acceder al expediente, dar clic en el número de radicado del proceso.
Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\11AutoRechaza.pdf Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05360310300120250044701. determinación de los sujetos pasivos en la acción ejecutiva con garantía real.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos fácticos. Itaú Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago,3 en contra de Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso Itagüí Plaza, así como frente a Promotora Inmobiliaria Proyecto Itagüí S.A.S., en liquidación, y los demás deudores solidarios y avalista, con el fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en el pagaré No. 009005249575.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2025,4 el juzgado inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que precisara e integrara diversos aspectos formales, entre otros, le solicitó aclarar si lo pretendido era la adjudicación especial de la garantía real o la efectividad de la garantía hipotecaria. Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito de subsanación,5 y precisó que la acción estaba encaminada a obtener la efectividad de la garantía real hipotecaria.
Posteriormente, mediante auto del 7 de octubre de 2025,6 el despacho inadmitió nuevamente la demanda, al estimar necesario verificar la legitimación en la causa por pasiva, dada la naturaleza real de la pretensión. Con tal propósito, requirió a la parte actora para que indicara y allegara las matrículas inmobiliarias actualizadas derivadas del cierre del folio 001497741, y dirigiera la demanda contra los actuales propietarios 01PrimeraInstancia\C01Principal\03EscritoAnexosDemanda.pdf 01PrimeraInstancia\C01Principal\04AutoInadmiteDemanda.pdf 5 01PrimeraInstancia\C01Principal\05MemorialSubsanacion20251002.pdf 6 01PrimeraInstancia\C01Principal\07AutoInadmite.pdf 3 4 Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05360310300120250044701. de los bienes gravados con hipoteca, a fin de establecer con certeza los sujetos pasivos de la acción real.
En respuesta,7 la parte demandante manifestó que del cierre de los folios 001-497741 y 001-44794 se abrió la matrícula inmobiliaria 001-1351869, a partir de la cual se generaron aproximadamente, 400 matrículas inmobiliarias, que procedió a relacionar. Sin embargo, no allegó el certificado correspondiente al folio matriz 001-1351869 y únicamente aportó los certificados de libertad y tradición de setenta y cinco (75) inmuebles, respecto de los cuales afirmo la vigencia del gravamen hipotecario.
Finalmente, mediante auto del 19 de noviembre de 2025,8 el juzgado rechazó la demanda al considerar que no se atendieron íntegramente las exigencias formuladas en el auto inadmisorio, pues la ausencia del certificado del folio matriz y la falta de los demás certificados requeridos impedían verificar en su totalidad la subsistencia del gravamen y, por esa vía, determinar con certeza quiénes debían soportar la pretensión ejecutiva desde la perspectiva de la titularidad y la legitimación pasiva.
Por lo anterior, la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio de apelación. Mediante auto del 16 de febrero de 2026,9 el despacho resolvió no reponer la providencia impugnada y conceder la alzada. 1.2. De la apelación. 10 El recurrente, amplio los argumentos expuestos en el recurso de reposición y sostuvo que, el rechazo de la demanda obedeció a una interpretación errónea y extensiva del artículo 468 del 7 01PrimeraInstancia\C01Principal\09MemorialSubsanacion.pdf 8 01PrimeraInstancia\C01Principal\11AutoRechaza.pdf 9 01PrimeraInstancia\C01Principal\13AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf 10 01PrimeraInstancia\C01Principal\14MemorialSustentacionApelacion.pdf Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05360310300120250044701.
Código General del Proceso, pues el despacho exigió el aporte del folio matriz 001-1351869 y de la totalidad de los folios derivados de este, a pesar de que dicha disposición únicamente impone acreditar la existencia de la garantía real y la titularidad del bien gravado en cabeza del demandado. Afirmó que, con el escrito de subsanación, allegó setenta y cinco (75) certificados de libertad y tradición correspondientes a los inmuebles respecto de los cuales subsiste la hipoteca, documentos que, en su criterio, resultaban suficientes para verificar tanto la vigencia del gravamen como la titularidad del derecho de dominio en cabeza de Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso Itagüí Plaza.
Añadió que en esos folios se identifica expresamente al titular del derecho real, sin que obre inscripción posterior que altere esa situación jurídica, de modo que no era dable afirmar incertidumbre sobre la legitimación pasiva. Igualmente, señaló que, tratándose de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, la verificación registral debe hacerse a partir del folio individual de cada unidad privada, y no del folio matriz, razón por la cual resultaba improcedente exigir el aporte de cerca de cuatrocientos (400) folios ajenos a los bienes respecto de los cuales se pretende la ejecución. Finalmente, adujo que el juzgado incurrió en un excesivo rigorismo formal al rechazar la demanda, pues, de estimar insuficiente la información allegada, debió requerir su complementación y no adoptar la decisión más gravosa, máxime cuando el aspecto relativo a la titularidad no había sido objeto de reparo en los autos de inadmisión. Con fundamento en ello, solicitó revocar la providencia apelada y, en su lugar, admitir la demanda.
II. CONSIDERACIONES. Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05360310300120250044701. 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso, así como en el 328 ibídem. 2.2. Procedencia del rechazo de la demanda, ante la falta de subsanación de los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
Como por sabido se tiene, la presentación de la demanda se erige como el acto de postulación por excelencia, en tanto a través de ella no solo se activa la función jurisdiccional, sino que además se delimitan los extremos subjetivos y objetivos del litigio. Por ello, recae sobre la parte demandante, y particularmente sobre su apoderado judicial, la carga de estructurar el libelo conforme a la técnica jurídica y a los requisitos legales previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.
Tales exigencias no obedecen a un simple formalismo, sino que buscan garantizar el adecuado curso del proceso, evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción y asegurar que el trámite se adelante con observancia de los presupuestos procesales previstos en el ordenamiento. En esa lógica, la inadmisión de la demanda constituye una manifestación del deber del juez de preservar la legalidad y racionalidad del trámite desde su fase inicial, con la presentación de la demanda, en tanto permite identificar las deficiencias del escrito introductorio y otorgar a la parte la oportunidad de subsanarlas.
Sin embargo, cuando los defectos advertidos no son corregidos en debida forma, la consecuencia necesaria es el Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05360310300120250044701. rechazo de la demanda, en tanto la misma no reúne las condiciones mínimas para su admisión. Ahora bien, el numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso dispone que la demanda deberá cumplir, además, con los demás requisitos que exija la ley, lo cual comporta una remisión expresa a disposiciones especiales aplicables según la naturaleza del proceso.
Así, tratándose de procesos ejecutivos con garantía real, dicha integración normativa se concreta en lo previsto en el numeral primero, inciso tercero, del artículo 468 ibídem, conforme al cual la demanda debe dirigirse contra quienes ostenten la calidad de propietarios actuales del bien gravado, atendida la titularidad registral vigente.
Requisito que reviste carácter sustancial, en tanto la efectividad de la acción real exige identificar con certeza al sujeto pasivo llamado a soportar la ejecución, lo que impone al demandante la carga de allegar los documentos idóneos que permitan establecer, sin ambigüedades, la situación jurídica actual del inmueble. Descendiendo al caso concreto, se advierte que resultaba indispensable determinar los actuales propietarios del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, a efectos de establecer adecuadamente quienes debín integrar el extremo pasivo.
De este modo, en el trámite promovido por Itaú Colombia S.A., el despacho, mediante el segundo auto inadmisorio, calendado el 7 de octubre de 2025, exigió precisamente la acreditación de dicha circunstancia, solicitando dentro del termino de subsane, se allegaran las matrículas inmobiliarias actualizadas derivadas del folio matriz, así como la correcta integración del contradictorio con los titulares actuales de los bienes gravados con los respectivos folios inmobiliarios que así lo evidenciasen.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05360310300120250044701. En respuesta, la parte actora pretendió subsanar la demanda mediante la aportación de cerca de setenta y cinco (75) certificados de libertad y tradición, bajo el argumento de que sobre tales inmuebles recaía la hipoteca. No obstante, dichos documentos únicamente permiten verificar la existencia de las anotaciones correspondientes a la garantía hipotecaria y la sujeción de los bienes al régimen de propiedad horizontal, sin que de ellos sea posible establecer la tradición del dominio ni identificar plenamente a los actuales propietarios de cada uno de los inmuebles derivados del folio matríz que el mismo actor reconoce son más de 400.
Entonces es claro tales certificados no resultan suficientes para reconstruir la cadena de titularidad ni para determinar con certeza la titularidad en vigencia de las unidades resultantes, lo que impide establecer quién debe soportar la acción real. En ese contexto, no es posible concluir que Fiduciaria Corficolombiana S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso Itagüí Plaza, ostente la condición de propietaria actual de los bienes objeto de la garantía, ni, por ende, que tenga la calidad de parte pasiva dentro del proceso ejecutivo con acción real, lo cual evidencia el incumplimiento de las exigencias previstas en el numeral primero, inciso tres del artículo 468 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 11 del artículo 82 ibídem.
Así las cosas, se tiene que la exigencia formulada por el a quo en el segundo auto inadmisorio estaba orientada, precisamente, a garantizar la correcta identificación de los sujetos pasivos de la acción, en atención a la naturaleza real de la pretensión. No obstante, al no haberse satisfecho dicha carga, persiste el defecto advertido, por lo que, a la luz de la norma que regula el tema Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05360310300120250044701. puntual tantas veces citada, la consecuencia lógica era el rechazo de la demanda tal como se le había advertido.
Predicar como lo hace el recurrente que ello resulta excesivamente formalista, es desconocer las reglas propias del juicio que también constituyen elemento estructural del debido proceso como garantia superior (Art. 29 C.P), y que las partes y en especial los profesionales del derecho deben conocer bien cuando deciden accionar ante el orgeno jurisdiccional, como también es desacertado pretender que el Juzgado volviera a inadmitir la demanda, para señalarle, otra vez, qué le seguía faltando, lo cual sí sería apartarse del ordenamiento que regula la materia.
Po supuesto que se se confirmará el rechazo de la demanda, sin costas en esta instancia dada la etapa liminar del asunto. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto, en el auto objeto de apelación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05360310300120250044701. (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 278dc464894b2d4d68bf5faa4c8646df91f8b3b73aca37419a141cca88e9094d Documento generado en 02/05/2026 11:33:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica