Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2024-00096-03 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Alesan Inversores S.A.S. Abundanita Business Center S.A.S. 11001 31 03 019 2024 00096 03 Segunda -Apelación de AutoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano una solicitud de nulidad. 1.

Antecedentes 1.1. La sociedad demandada solicitó invalidar la actuación con fundamento en una indebida notificación, al considerar que era carga del extremo ejecutante adelantar las diligencias de enteramiento conforme a los lineamientos del Código General del Proceso o bien conforme al sistema previsto por la Ley 2213 de 2022; sin embargo, en el expediente no obra ninguna constancia del adelantamiento de esa gestión1.

Adicionalmente, alegó la improcedencia de la intimación por conducta concluyente porque en su entender, para que opere ese forma de notificación, debe agotarse el trámite para la personal y porque esta Ver folios 1 a 4 Archivo 001EscritoSolicitaNulidad. Subcarpeta: 11001310301820240009600. Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 03 únicamente se configura cuando una parte o tercero manifieste que conoce de determinada providencia o la mencione en un escrito que lleve su firma, exigencia que no reposa en el expediente. 1.2.

Mediante el auto reprochado se rechazó de plano la solicitud “… en la medida que dicho extremo procesal se notificó por conducta concluyente conforme se dispuso en el auto de fecha 29 de mayo de 2024, compartiéndose el expediente a su apoderado judicial en junio 06 de 2024 sin que la mentada decisión hubiere sido objeto de recurso dentro del término de su ejecutoria”. 1.3.

Inconforme con lo decidido, el extremo ejecutado formuló recurso de apelación, con los mismos fundamentos esgrimidos en la solicitud de nulidad. 2. Consideraciones 2.1. El inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga de después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).

Por su parte, el precepto 136 de aquella codificación, establece los eventos en los que se considera convalidada, siendo uno de ellos, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”; del mismo modo, otra de las causales es “[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (énfasis añadido).

Tratándose de una indebida notificación, claramente la oportunidad para proponerla será la primera intrusión en el proceso de la parte que considera que su enteramiento se produjo con desmedro de sus derechos; y esto es así, porque la causal se genera desde el momento en que se tiene por enterado al afectado, de manera que si luego comparece al proceso, la irregularidad es el trámite que debe proponer Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 03 antes de cualquier otra, porque de lo contrario, se sanearía conforme al numeral 1º del canon 136 ya citado.

En otras palabras, el ordenamiento procesal, no concibe que una parte pueda concurrir al proceso, ejecutar actos procesales y posteriormente, formular la anulación y valga aclarar que cuando la norma prevé diferentes etapas procesales, en las que se puede alegar la indebida notificación, se presume que la parte no tuvo la oportunidad de proponerla con anterioridad, tal como lo señala el inciso 2º del artículo 134 ibidem, al referir que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…), podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades” (se destaca). 2.2.

Ahora bien, en el presente caso en auto de 29 de mayo se tuvo por notificada, por conducta concluyente, a la sociedad demandada2 y se reconoció personería al togado que representa sus intereses, posterior a esto su primera intervención ocurrió el 30 de mayo de 20243, fecha en la que allegó vía correo electrónico la solicitud que ocupa la atención del despacho, la contestación de la demanda y solicitud de reducción de embargos.

En consecuencia, no podía haberse considerado saneada, en tanto, la pasiva no desplegó ninguna actuación antes de formular la irregularidad, es decir, no actuó en el proceso sin proponerla, por ende, no se configura el supuesto de hecho contemplado por el numeral 1º del canon 136 del rito civil. Y es que no puede tenerse como la primera intervención, la aportación del poder o el reconocimiento de personería, pues, es luego de ese momento que la parte intimada tiene la posibilidad de iniciar sus acciones tal como lo hizo en este caso al plantear la invalidez. 2 Archivo 015AutoConductaConcluyente.

Subcarpeta: 11001310301820240009600. Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Fl. 85 Archivo001EscritoSolicitaNulidad. Subcarpeta: Cuaderno 3 Nulidad. Subcarpeta: 11001310301820240009600. Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: Anexo. Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 03 Es importante precisar, que lo aducido por la juez de primer grado como báculo para rechazar de plano la nulidad, no es motivo para ello; porque el hecho de haber quedado notificado el ejecutado por conducta concluyente y habérsele compartido el expediente, no genera el saneamiento enrostrado; para que se dé el presupuesto de saneamiento, se necesita actuación diferente a alegar nulidad, la que ciertamente no generó la empresa demandada.

Lo que sucedió aquí, es que en ejercicio de ese derecho, la parte ejecutada realizó simultáneamente varias actuaciones, entre ellas pedir la nulidad. 3. Conclusión Por lo señalado, se revocará el auto objeto de alzada, porque la nulidad no se encuentra saneada conforme a lo señalado; en su lugar, la señora juez de primer grado, dará trámite a dicha solicitud de nulidad y la decidirá de conformidad con los preceptos legales. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el proveído apelado. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado