República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-032/25 Verbal - Pertenencia Fredy Hernando Alonso Cubillos Herederos determinados e indeterminados de Gabriel Alonso (q.e.p.d.) 110013103017202400330 01 Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto 1 Se resuelve sobre el recurso de apelación promovido por el demandante, a través de su apoderado, contra el auto de 15 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda.
Antecedentes 1. El señor Fredy Hernando Alonso Cubillos promovió demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de Gabriel Alonso Alonso (q.e.p.d.) para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un lote que hace parte del predio de mayor extensión que se identifica con la matrícula inmobiliaria 50S40612189. 2.
En auto de 23 de septiembre de 2024 se inadmitió la demanda para que: (i) se allegue certificación catastral en la que conste el avalúo para el año 2024; (ii) adecuar y acumular correctamente las pretensiones subsidiarias y principales; (iii) precisar los nombres y datos de identificación y ubicación de los herederos determinados demandados;
(iv) aportar el registro civil de defunción del 110013103017202400330 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señor Gabriel Alonso Alonso y, (v) indicar los correos electrónicos de los testigos. 3. Con auto de 15 de octubre de 20241 se rechazó la demanda toda vez que “(…) la parte actora no allegó subsanación dentro del término legal concedido (…)”. 5.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó los recursos ordinarios; para sustentar su desacuerdo refirió que, en término, esto es el 1° de octubre de 2024 remitió escrito de subsanación2. 6. Al resolver, la autoridad de primera instancia mantuvo incólume su decisión, refirió que, si bien el memorial de subsanación sí se presentó en término, no se subsanaron en su totalidad los yerros advertidos, pues no se aportó la certificación catastral requerida a efectos de determinar la cuantía del asunto, de conformidad con el numeral 3° del artículo 26 de la Ley 1564 de 2012.
Destacó que la factura de impuesto predial unificado no es prueba idónea para los fines que fue requerida la certificación catastral, esto es, establecer la cuantía del proceso. Consideraciones 1. A través del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 el legislador consagró las causales de inadmisión de la demanda y enlistó una serie de casos en los que así procedería el juez, mediante auto no susceptible de recurso alguno. Además, la disposición citada en precedencia, señala que los medios de impugnación contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió. 2.
En el sub exámine, el rechazo de la demanda se fundó, inicialmente, en que no se habían subsanado los yerros advertidos en el auto inadmisorio; no obstante, al desatar el remedio horizontal, la juez de primera instancia advirtió que sí se había presentado el documento para enmendar las falencias cuya corrección se solicitó. Con todo, mantuvo incólume su decisión porque no se allegó la “(…) certificación catastral en donde conste el avalúo del año 1 2 PDF 009AutoRechazaDemanda, 001PrimeraInstancia. PDF 010recursoreposicion, 001PrimeraInstancia. 110013103017202400330 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2024 (…)”, única que, en criterio de la autoridad judicial de primera instancia, es válida para determinar la cuantía del asunto. 3.
Sin mayores elucubraciones se advierte que la decisión opugnada será revocada, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, el numeral 3° del artículo 26 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la cuantía se determinará: “En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”.
Desde la presentación de la demanda el promotor de la acción de usucapión allegó la “FACTURA IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO” del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S–40612189 para el año gravable 2023 en la que, entre los ítems que allí se discriminan, se incluyó un avalúo catastral por valor de $877’378.000. Si bien ese documento no corresponde a la misma vigencia en la que se presentó la demanda, año 2024, lo cierto es que incluso con el valor catastral del año inmediatamente anterior era posible establecer, sin lugar a dudas, que se superaban los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los que se refiere el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, que para el año 2024 ascendían a $195’000.000, lo que permite calificar el asunto en el rango de la mayor cuantía y, por lo tanto, de competencia de los jueces civiles del circuito.
Así, a todas luces se incurrió en un exceso ritual manifiesto que llevó a sacrificar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal cuando, como viene de verse, la juez de primera instancia estaba dotada de elementos de juicio suficientes para establecer la cuantía del proceso instaurado. Lo dicho en precedencia cobra mayor relevancia sí se tiene en cuenta que los demás puntos de inadmisión fueron cabalmente atendidos por la parte demandante, a través de su apoderado; situación que refuerza la sin razón de la decisión vilipendiada. 4.
Corolario de lo anterior, habrá de revocarse la providencia cuestionada para que, en su lugar, la autoridad judicial de 110013103017202400330 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil primera instancia imparta al asunto el trámite que en derecho corresponda. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto de 15 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda. En su lugar, deberá proveerle el trámite que en derecho corresponda. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103017202400330 01 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6feb37fdc4d7b7210de57c15cef3d83046823a5c1caaa835fdac1d307aedb4d1 Documento generado en 28/02/2025 03:51:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica