REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 006 2024 00280 01. Clase: Verbal (competencia desleal) Demandante: Edatel S.A. Demandado: Comunicaciones Celulares S.A. - Comcel S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 15 de noviembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada contra la providencia del 13 de noviembre de 2024, que dispuso “negar la solicitud de prórroga al dictamen” presentada por el extremo demandado.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, la funcionaria de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada1 como subsidiaria contra la providencia adiada 13 de noviembre de 20242, a través de la cual negó la solicitud elevada por la pasiva respecto de prorrogar el término para presentar un dictamen pericial que había sido decretado previamente.
Estimó la juez a quo que contra dicha determinación no procede recurso de alzada, en tanto la decisión de no prorrogar una prueba no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso. 1 Cfr. Minuto 1:20:41 archivo 164VideoAudienciaArt373CGP - C01CuadernoPrincipal - Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 161AutoNiegaPrórroga - C01CuadernoPrincipal - Primera Instancia. 2.
En desacuerdo, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio queja3. Concretó su inconformidad en que, en su sentir, negar la prórroga solicitada para la presentación del dictamen pericial “equivale a negar el decreto de una prueba” y dicho supuesto sí es susceptible de apelación. 3. La a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio4.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. En ese orden, para el asunto sub examine corresponde analizar únicamente si contra el auto que dispone “negar la solicitud de prórroga al dictamen”, procede o no la alzada. 2.
Para resolver lo que en derecho corresponde, basta con decir que el auto que decide “negar la solicitud de prórroga al dictamen”, así emitido no se encuentra enlistado dentro de las providencias apelables establecidas taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso. Tampoco en disposición especial que así lo contemple. 3.
Nótese que el dictamen pericial solicitado por la parte demandada fue decretado en auto del 20 de agosto de 20245, y el numeral 3º del canon 321 ibidem establece que es apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, no así del que niegue la prórroga para la práctica de la misma, como es el caso de marras. Luego, dicha decisión, así proferida, no tiene los alcances que estima el recurrente verbi gratia “negar el decreto de una prueba”, pues se insiste, la misma no fue negada, cosa distinta es que no se haya accedido a su prórroga, supuesto que en todo caso no es pasible de alzada. 3 Cfr. Minuto 1:21:55 archivo 164VideoAudienciaArt373CGP - C01CuadernoPrincipal - Primera Instancia. 4 Cfr. Minuto 1:22:15 archivo 164VideoAudienciaArt373CGP - C01CuadernoPrincipal - Primera Instancia. 5 Cfr. PDF 158AutoAvocaSeñalaAudArt373CGP - C01CuadernoPrincipal - Primera Instancia. 4.
Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia del 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c765acc9bb85d38812b0907326abc3c838d08862b92523f58d488e14241a751 Documento generado en 13/01/2025 08:55:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica