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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 002 2017 00032 01 AUTO NIEGA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 200013105 002 2017 00032 01 GILBERTO CASSIANI BERMÚDEZ SRG CIVIL ELECTRICO TELECOMUNICACIONES E INVERSIONES S.A.S. Y OTROS Valledupar, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga para conocer y tramitar el presente asunto. II.

ANTECEDENTES En sub examine, el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga, adujo estar inmerso en el causal impeditiva establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. Esto es, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente y algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, en virtud de haber proferido dentro del proceso de referencia los autos de 29 de septiembre de 20201, 5 de octubre de 20212 y 2 de agosto de 20223, así como celebrar la audiencia de 23 de noviembre siguiente4.

III. CONSIDERACIONES Para garantizar la independencia y la imparcialidad rigurosa que debe orientar la labor judicial, es imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el legislador como causales de recusación o impedimento, que pudieran poner en duda tales garantías.

Archivo “02 Auto Admite Contestación y Llamamiento.pdf”. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo “14AutoAdmiteContestaciónFijaFecha.pdf”. Carpeta de primera instancia. 3 Archivo “21ReprogramaFecha.pdf”. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo “20.ActaArt77.pdf”. Carpeta de primera instancia. 1 De ahí que, en forma consistente, esta H. Corte Suprema haya reconocido que, «( ) con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.

( ) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).

Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, la autorización para separarse del caso asignado al conocimiento del fallador ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislación vigente (CSJ AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 200100942-01).

Sobre el particular, ha señalado la Corte: «Los jueces ( ) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).

En el sub iudice, el honorable magistrado declara su impedimento para conocer del recurso del grado jurisdiccional de consulta que se estudia y define en esta instancia, con soporte en el 2º ordinal del canon 141 del estatuto procesal, cuyo origen descansa en haber conoció del proceso de la referencia en primera instancia. No obstante, no logra advertirse la satisfacción de las exigencias que habilitan su aceptación habida cuenta que, revisado el plenario, observa el Despacho que las actuaciones referidas tratan de aquella que, admitió la demanda, su contestación, llamamiento en garantía -auto de 29 de septiembre 2 de 2020-, fijó fecha para audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -autos de 5 de octubre de 2021 y 2 de agosto de 2022-, y su celebración -audiencia de 23 de noviembre de 2022-.

Ninguna de estas que implicó emisión de sentencia de primera instancia objeto de consulta, o decisión de fondo objeto de revisión en esta instancia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC6666-2016 estableció lo siguiente: “De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya conocido del proceso, bien comprendidas las razones del instituto en observación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia. Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia.” Bajo este panorama, al comparar el contenido de las decisiones aludidas por el Dr. Eduardo Cabello Arzuaga, con el ámbito del grado jurisdiccional de consulta que se tramita, se tiene que, la conexidad aludida no brota por ninguna parte, pues, en los autos en que admitió la demanda y su contestación, fijó fecha de audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y su celebración, no generó juzgamiento material sobre la forma ni sobre lo sustantivo del caso, en tanto, la participación que tuvo en dicha instancia no afecta su neutralidad.

Sobre el punto, es procedente memorar el entendimiento del órgano cierre al indicar que “la mera circunstancia de que el juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por sí sola carece de la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagrado en el numeral segundo del artículo 141 citado”. (AC6666-2016) 3 Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, se devolverá el expediente al despacho que preside el citado Magistrado, para que continúe conociendo del proceso, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas providencias: “(…) De la norma transcrita, es posible colegir que al Superior Jerárquico únicamente se acudirá en los casos de impedimentos aducidos por jueces unipersonales, en tanto que, para el caso de los alegados por Magistrados de Tribunales Superiores, tal intervención no se encuentra regulada, pues éstos se deciden definitivamente por el magistrado que le sigue en turno, de conformidad con el inciso 4° de la citada norma.

Por consiguiente, y como quiera que en el presente caso el magistrado competente, resolvió, mediante providencia del 26 de febrero de 2018, «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento” manifestado por su compañero de Sala, lo pertinente frente a esta decisión, era la devolución del expediente al magistrado a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asuma el conocimiento del mismo, de ahí que no resultaba viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen (…).”5 En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REGRESESE la ponencia al despacho que preside el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga, para continuar lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ordinario laboral Nº. 200013105 002 2017 00032 01 5 AL2942-2018 4