Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00001-01 SentenciaTutela2AInstancia - Héctor Manuel Quiroz Tovar

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diana Fajardo Rivera

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Héctor Manuel Quiroz Tovar INPEC y otros 20001-31-18-001-2026-00001-01 J.1º Penal Circuito Adolescentes V/par Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 183 del 17 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Héctor Manuel Quiroz Tovar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, la Dirección Regional Norte del INPEC y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la libertad y redención de pena.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que estuvo privado de la liberad en la cárcel judicial del municipio de Corozal, Sucre, desde el tres (03) de diciembre del dos mil catorce (2014), hasta el nueve (09) de junio del año dos mil dieciséis (2016), cuando recobró su libertad por vencimiento de términos. Manifestó que, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en Corozal, desarrolló actividades en lo que tiene que ver con curso de artes y oficios y otras actividades que el centro carcelario le designó, como se refleja en el acta No. 30700172024, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), firmada por todas las directivas del establecimiento carcelario donde se encuentra hoy en día privado de la libertad.

Indicó que en vista de que cerraron el centro carcelario de Corozal, fue trasladado a la cárcel de Sabanalarga, Atlántico, donde también comenzó a redimir pena en las actividades asignadas por el penal, las cuales fueron certificadas por el establecimiento carcelario de manera oportuna. Posteriormente, en vista del cierre de la cárcel de Sabanalarga, fue trasladado a la cárcel La Picota de Bogotá, D.C., donde, de igual manera, le fueron asignadas actividades para redimir pena y realizar las respectivas redenciones ante los jueces de ejecución de penas de esa misma ciudad.

Seguidamente, con el transcurrir del tiempo, por acercamiento familiar, manifestó que fue nuevamente trasladado a la ciudad de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica Valledupar, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, donde se encuentra en la actualidad, cumpliendo pena y con asignación de trabajo en el comité espiritual, donde ha venido desarrollando sus actividades y redimiendo ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar.

Alegó que elevó, por intermedio de su apoderado, solicitud ante el Director Regional Norte del INPEC, tendiente a que se certificara el tiempo de privación de la libertad y sus cómputos para redención mientras purgó pena en Corozal, recibiendo contestación que, si bien estimó oportuna, fue a su juicio incompleta, comoquiera que se le detalló que en el periodo comprendido entre dos mil catorce (2014) y dos mil dieciséis (2016), no habían en el sistema horas de trabajo certificadas, circunstancia que aduce que no es veraz, dado que desarrolló actividades de redención en dicha época.

Finalmente, arguyó que es una persona de setenta (70) años, con una cirugía de corazón abierto recientemente y distintas patologías, por lo que considera que, de redimir los cómputos pendientes, podría estar cerca al cumplimiento de la totalidad de la pena e, inclusive, haberla purgado íntegramente. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1.

Al Director General o Regional del Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a que, de manera 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica inmediata, se le expida el certificado de las horas laboradas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en Corozal, Sucre, es decir, desde el dos mil catorce (2014), hasta el dos mil dieciséis (2016). 2.

Que la documentación previamente referida sea enviada, directamente, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a efectos que se le redima pena y se aborde el estudio de cualquier otro subrogado o medida que corresponda. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, informó que, con ocasión a la acción de tutela, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y solicitó su desvinculación del proceso, por la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el competente para atender las pretensiones incoadas en la presente oportunidad es centro carcelario en el cual se encuentra privado de la libertad el accionante. 4.2.- El Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, indicó que el accionante fue condenado a ciento cincuenta y cinco (155) meses y veintisiete (27) días de prisión, siendo negados en dicha oportunidad los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, al ser sentenciado por un delito sexual donde la víctima era un menor de edad.

Adujo que el despacho avocó el conocimiento, en fase de ejecución de pena, el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y se 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica le han concedido diversas redenciones de pena por estudio y trabajo, negándole a su vez la libertad condicional y la prisión domiciliaria por el incumplimiento de los requisitos objetivos.

En definitiva, aludió a que, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se consignó que ha descontado un total de once (11) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días y cinco (05) horas. Finalmente, afirmó que resulta improcedente el amparo constitucional realizado por el accionante en este asunto concreto, máxime si del mismo escrito de tutela no se vislumbra que va dirigido en contra de su despacho por alguna acción u omisión en el ejercicio o rol funcional. 4.3.- La Dirección Regional Norte del INPEC, estableció que el accionante se encuentra en medida de prisión intramural desde el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo su supervisión. Indicó que la Entidad rindió respuesta a la solicitud del accionante, conforme a la información que reposa en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de la plataforma web SISIEC, donde únicamente se refleja que el peticionario realizó actividades de bisutería desde el primero (1º) de febrero al nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Aclaró que el sistema SISPEC, es su soporte para expedir certificados, según la normativa que regula la materia, además indicó que la información que se ha aportado en certificados está aprobada por el Consejo de Evaluación de Trabajo, y avalada por la junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETEE. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica 4.4.- El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, indicó que una vez revisada la base de datos institucional aplicativo SISPEC, se evidencia que el accionante recluido con fecha de captura de veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), con fecha de ingreso al establecimiento de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Sostuvo que, respecto a los hechos planteados por el accionante, es competencia de la Regional Norte del INPEC, expedir los certificados de permanencia y certificados TEE -trabajo, estudio y enseñanza- de los Establecimientos de Reclusión del orden nacional que han sido suprimidos. 4.5. – No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado a favor del señor Héctor Manuel Quiroz Tovar.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo sostuvo que no existía una vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades demandadas, ya que la solicitud elevada por el accionante fue atendida por la Dirección Regional Norte del INPEC, a pesar de que no era toda la información que este último esperaba, ello no implica que por no ser positivo a lo pedido la autoridad este desconociendo el derecho fundamental de petición, por lo que esta 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica entidad suministro la información que poseía en sus bases de datos, haciendo conocer al solicitante que no manejaba otra información y no obstaculizo su conocimiento y expedición. Adujo que se puede establecer que al actor se le han resuelto las solicitudes que tienen que ver con redención y libertad, y que no existe alguna solicitud de redención de pena pendiente por el tiempo que indica el actor en la demanda, o alguna decisión judicial diferida a espera de documentos provenientes de autoridades carcelarias.

Además, indicó que, respecto a los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, no hay evidencia que acredite que el demandante hubiere efectuado alguna solicitud al establecimiento penitenciario con relación al tiempo del tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) al nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), ni que exista algún trámite judicial pendiente por información requerida de esta autoridad.

El juzgador apreció que el accionante, para la existencia del tiempo de redención que pretende, se sustenta en que cuenta con el acta No. 307-0017-2024, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por lo que adujo que puede elevar una nueva solicitud requiriendo el reconocimiento de dichas actividades y en aras de que se realice un bosquejo más profundo sobre los periodos restantes que no se reflejan en el SISIPEC.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Héctor Manuel Quiroz Tovar impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para que se le conceda el amparo solicitado, en atención a que, según considera, el A quo se 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica desvió del problema jurídico acertadamente planteado para entrar a resolver sobre los alcances del derecho de petición, aspecto que no fue motivo de reclamación en la solicitud de amparo, concluyendo que por haberse respondido por las accionadas de una manera negativa estaba resuelto el derecho de petición, vulnerando este fallo directamente mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la libertad y redención de pena.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Héctor Manuel Quiroz Tovar, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. De otra parte, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva;

(iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 7.2.1. Legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 1 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante.

En el presente caso de amparo constitucional, este precepto si se cumple, ya que la acción fue interpuesta, de manera directa, por el señor Héctor Manuel Quiroz Tovar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la libertad y redención de pena. 7.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada.

Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, la Dirección Regional Norte del INPEC y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridades públicas, circunstancia que las habilita para comparecer a un proceso como accionadas, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el extremo actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

Teniendo en cuenta lo descrito en precedencia, es pertinente señalar que el accionante, dentro de su escrito de impugnación, manifestó que su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia radica en que la autoridad judicial desvió el análisis del problema jurídico planteado, al considerar satisfecho el derecho de petición por el solo hecho de haberse emitido una respuesta por parte de las entidades accionadas, sin pronunciarse de fondo sobre la situación que dio origen a la presente acción constitucional.

Para tal efecto, recuérdese que lo perseguido por el actor se refiere a que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, particularmente a la Dirección Regional Norte, realizar las actuaciones administrativas necesarias para certificar las horas de trabajo y actividades de redención de pena correspondientes al periodo comprendido entre los años dos mil catorce (2014) y dos mil dieciséis (2016), tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Corozal, Sucre, a fin de que dicha información sea remitida al Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y pueda ser tenida en cuenta para efectos de la redención de la pena y el eventual estudio de la libertad por pena cumplida. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica No obstante, dicha pretensión fue desestimada por la funcionaria judicial de primera instancia, quien consideró que la situación planteada por el accionante no comporta vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto la solicitud elevada por el actor ante la Dirección Regional Norte del INPEC fue atendida el día catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante comunicado oficial No. 2025EE0322073. En dicha comunicación se le informó al accionante que, conforme a los registros del sistema, únicamente aparecen actividades comprendidas entre el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), según consta en el certificado de TEE (trabajo, estudio y enseñanza) No. 16950542, para un total de novecientas sesenta y dos (962) horas cumplidas.

Así, aunque la información suministrada no correspondía a la esperada por el actor, la A quo advirtió que la entidad sí emitió una respuesta de fondo a la petición presentada, sin obstaculizar su conocimiento ni su expedición, en tanto proporcionó los datos que reposan en sus registros institucionales. Adicionalmente, la juzgadora señaló que, de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente, no se evidencia que el accionante hubiera elevado petición directa ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, ni ante el CET del mismo, con el propósito de que dichas dependencias aportaran la información y los soportes necesarios para hacer valer lo dispuesto en el Acta No. 307-0017-2024 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ante la Regional Norte del INPEC. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica En ese sentido, advierte esta Corporación que el accionante, durante el tiempo transcurrido desde la respuesta emitida por la Dirección Regional Norte del INPEC, se evidencia que este no ha acudido a los mecanismos administrativos a su alcance para procurar la verificación o complementación de la información que considera incompleta o incorrecta.

En particular, no se evidencia que hubiese elevado solicitud directa ante el establecimiento de reclusión ni ante la dependencia a cargo de certificar dicha información, con el propósito de que se realizase un bosquejo más profundo sobre la temática, acompañándola de los soportes que, para tal efecto, tuviera para hacer valer lo dispuesto en el Acta No. 307-0017-2024 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

De igual manera, tampoco se observa que el actor hubiera promovido gestión administrativa alguna encaminada a solicitar la revisión, corrección o actualización de los registros relacionados con las actividades de trabajo, estudio y enseñanza -TEE- que reposan en el sistema institucional, a partir de los cuales se expidió el certificado No. 16950542, en el que se consignan únicamente las actividades comprendidas entre el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), para un total de novecientas sesenta y dos (962) horas cumplidas.

Ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza residual de la acción de tutela trae como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Sobre este aspecto, la Alta Corporación ha establecido un desarrollo jurisprudencial extenso y armónico, respecto al cual se puede citar, como ejemplo, la Sentencia T001/21, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que señala lo siguiente: 9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas de las del funcionario que es competente para tramitar o conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Así las cosas, antes de acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela, correspondía al accionante agotar las gestiones ordinarias 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica dirigidas a obtener de las dependencias penitenciarias competentes la información o documentación que estima faltante, especialmente de aquellas que, por su naturaleza, son las llamadas a custodiar los soportes y registros relacionados con las actividades de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza.

En consecuencia, no se advierte que la entidad accionada haya obstaculizado el acceso a la información solicitada, ni que se hubiese configurado una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. Aunado a ello, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela en comento proceda de manera directa como mecanismo transitorio, toda vez que no se aportó prueba alguna, siquiera sumaria, que permita inferir la inminencia o amenaza de un evento de la naturaleza indicada.

Por tal motivo, esta Sala acoge la postura esgrimida por la A quo, respecto a que la presente acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia, a saber, la subsidiariedad, expuesta por el funcionario de instancia. No obstante, se modificará el fallo impugnado, comoquiera que en éste se dispuso a negar el amparo, cuando lo adecuado era declarar su improcedencia. Recuérdese que las implicaciones de ambas figuras son distintas.

Para el efecto, la negativa de concesión del amparo conlleva a haber analizado un estudio de fondo que no se surte cuando la acción de tutela es improcedente y, por ende, no es idóneo señalar que un mecanismo constitucional debe negarse al no asistirle requisito necesario para su procedibilidad. En conclusión, se modificará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Héctor Manuel Quiroz Tovar, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, la Dirección Regional Norte del INPEC y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y así se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Héctor Manuel Quiroz Tovar, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, la Dirección Regional Norte del INPEC y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme fue expuesto en la parte motiva de esta providencia. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Héctor Manuel Quiroz Tovar Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00001-01 Decisión: Modifica Segundo. – Ordenar, el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19