Doctor HECTOR FABIO VILLADA RESTREPO JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA Ituango – Antioquia REFERENCIA DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO ASUNTO::::: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MARTÍN ALONSO RESTREPO LONDOÑO RUTH ESTELLA HERNÁNDEZ LONDOÑO 053613184001 2024-00031-00 RECURSO DE REPSOCIÒN, EN SUBSIDIO QUEJA – AUTO DEL 29 DE ENERO DE 2.025 Respetado señor Juez: NATALIA YEPES CHAVARRÍA, actuando en representación de la señora RUTH ESTELLA HERNÁNDEZ LONDOÑO, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, mediante el presente escrito solicito al Juzgado se sirva reponer la decisión tomada en auto de fecha 29 de enero de 2.025, en lo concerniente a no conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de las providencias de fechas 03 y 06 de diciembre de 2.024, mediante las cuales el Despacho dispuso que “…la parte demandada solicitante de la prueba pericial, (…) debe cubrir al perito designado los gastos periciales y viáticos que se generen con la realización de la experticia…”..
Subsidiariamente, esto es si el Juzgado no concede el recurso de apelación, interpongo RECURSO DE QUEJA y para tal efecto, el Juzgado expedirá las copias de las piezas procesales concernientes al asunto que nos ocupa y las remitirá al Tribunal Superior de Antioquia para que allí se decida si es susceptible de conceder o no el recurso de apelación interpuesto.
Ahora, se cuestiona el hecho que el Juzgado haga de lado una norma contenida en el Código General del Proceso como es el artículo 229, imponiendo cargas económicas a la parte que represento y que se encuentra amparada por pobre, lo que se traduce ni más ni menos en la negativa de la práctica de la prueba por razones económicas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las cargas económicas impuestas al amparado por pobre para efectos de la realización de un dictamen pericial, sí está relacionada directamente con el decreto de la prueba pericial, toda vez que si el beneficiario del amparo de pobreza no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos que conllevan la práctica de la prueba, en definitiva la experticia no podrá llevarse a cabo, lo que en últimas equivale ni más ni menos a una denegación del medio probatorio por carencia de recursos económicos, en contravía de los presupuestos axiológicos del amparo de pobreza, al igual que de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No quiere decir lo anterior que la suscrita apoderada judicial desconozca el hecho que a los auxiliares de la justicia les asiste el legitimo derecho de que les sean reconocidos los gastos necesarios en que incurren para efectos de adelantar la experticia, lo que se cuestiona es el hecho que el Juzgado echa de menos lo preceptuado en el artículo 229 del Código General del Proceso, el cual, entre otros, establece que, el Juez se encuentra facultado para ““…ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.”, disposición que se torna de vital importancia cuando una de las partes en el proceso se encuentra amparada por pobre, toda vez que impone una obligación a la contraparte de facilitar la realización del dictamen pericial, precaviendo que las dificultades económicas del beneficiario de amparo de pobreza le impidan ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa.
Ahora, si se tiene en cuenta que en el asunto de marras la necesidad de la prueba pericial brotó de la objeción presentada por el demandante a la recompensa consistente en mejoras realizadas por mi representada al bien inventrariado, porque en su sentir la prueba documental presentada por la demandada no es contundente, lo esperado es que el señor Juez haga uso de las facultades de que está revestido y conmine al demandante a prestar colaboración para que se logre practicar la prueba pericial, sin que la falta de recursos de la parte que cuenta con amparo de pobreza se convierta en un obstáculo intangible; en consecuencia y a la luz del artículo 229 del Estatuto Procesal, el señor Juez tiene la potestad de exigir al demandante la colaboración necesaria a la contraparte para la practica de la experticia, lo que puede incluir asumir de su peculio parcial o totalmente los gastos necesarios para la realización efectiva del dictamen pericial.
Finalmente, es válido afirmar que al establecerse en el numeral segundo del precitado artículo que el Juez, al momento de decretar la prueba bien sea de oficio o a petición de amparado por pobre, debe acudir preferiblemente a instituciones especializadas públicas o privadas, indica que el legislador pretendió garantizar que el amparado por pobre no quedare en una situación de indefensión probatoria por la imposibilidad de presentar o controvertir pruebas ante la precariedad económica.
De señor Juez, Atentamente, NATALIA YEPES CHAVARRÍA T.P. 363.806 del C. S. de la J.