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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2023 00536 01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303320230053601 VERBAL MARÍA CONSTANZA MONTALVO MOLINA ÁLVARO SUÁREZ GRANADOS ASUNTO: APLEACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada por la parte pasiva.

ANTECEDENTES 1. Con la providencia apelada, el a quo denegó la rogativa anulatoria de toda la actuación, planteada con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P; tras considerar que la notificación efectuada al demandado se realizó en legal forma, puesto que la dirección suministrada para tales efectos corresponde a la que se menciona en el contrato de transacción celebrado entre las partes y aportado como prueba, asimismo, las manifestaciones emanadas de la empresa de correo certificado que adelantó la gestión en nombre de la parte accionante, son documentos que dan cuenta de que esta labor efectivamente se realizó, los cuales cuentan con presunción de veracidad, que no ha sido desvirtuada.

Mientras que la única prueba aportada fue un informe de geolocalización que en nada ilustró al despacho. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado del conminado interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que si bien aparece una notificación enviada, es imposible físicamente que un correo electrónico haya sido leído en menos de un segundo Ejecutivo 11001310303320230053601 de María Constanza Montalvo Molina contra Álvaro Suárez Granados de su recepción. Sostuvo que no discute el legal envío, pero lo controvertido es la lectura del mensaje en los términos certificados. 3.

Mediante auto proferido en la misma sesión, el juez de primer orden mantuvo incólume su determinación, porque los avances tecnológicos permiten que hoy en día desde cualquier lugar del mundo se pueda aperturar inmediatamente un mensaje de datos recibido vía electrónica, permitiendo así que dicha actividad se realice en menos de un segundo, para desvirtuarlo, le correspondía aportar una prueba técnica que aporte certeza de su dicho, pero no lo hizo.

CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar dichas falencias y encauzar de manera adecuada el rito. En el caso concreto, la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico la indebida notificación del auto de apertura del juicio, irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133 numeral 8º, establece que se configura cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Esta precisa causal tiene como finalidad evitar la vulneración del derecho de defensa, cuidando que la parte demandada se entere de la existencia del proceso, de forma pertinente y oportuna, y pueda así ejercer sus derechos dentro de la actuación procesal. La Corte Suprema de Justicia, 2 Ejecutivo 11001310303320230053601 de María Constanza Montalvo Molina contra Álvaro Suárez Granados en sentencia de 8 de noviembre de 1996 precisó que lo que se busca con su aplicación es “(…) reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación personal, o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído”. 2.

En el sub judice, el inconforme aspira, en esencia, que se declare, en su favor, la nulidad de todas las actuaciones del proceso, básicamente por la indebida notificación del proveído inicial. Sin embrago, mediante el auto criticado, el juzgador de primer grado no encontró ninguna irregularidad con el acto de intimación realizado al señor Álvaro Suárez Granados, al concluir que los medios suasorios que militan en el expediente son suficientes para establecer que el enteramiento se surtió en debida forma, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la compañía que realizó las gestiones de notificación. 3.

En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. Lo primero que debe señalarse es que el Código General del Proceso regula todo lo referente a las notificaciones, a fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales por las partes y en algunas ocasiones por los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad a los actos procesales.

Es por ello que el artículo 290 ordena en su numeral 1º, realizar en forma personal con el demandado, su representante o apoderado judicial, la notificación del auto de apertura del proceso. Por consiguiente, la razón de notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento de pago en su caso, obedece al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, e implica que se haga saber a los demandados la existencia del proceso instaurado en su contra a fin de que puedan ejercer el derecho de defensa.

Así, la primera notificación en juicio al extremo pasivo es la de hacerle saber el contenido de la demanda entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se 3 Ejecutivo 11001310303320230053601 de María Constanza Montalvo Molina contra Álvaro Suárez Granados sigue, que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la que la Ley exige especial celo y cuidado en la cumplida utilización de todos los medios de publicidad e instrumentos previstos para alcanzar ese propósito.

Para la notificación del auto admisorio de la demanda, el legislador procesal dispuso que esta se regirá bajo alguna de las formas reguladas por los artículos 290 en adelante, de donde se deduce fácilmente, que el proveído inicial debe notificarse personalmente al demandado y, en subsidio, en cualquiera de las formas previstas en los artículos 292 y 293 de la Ley procesal en vigencia. Asimismo, de forma novedosa el legislador proporcionó nuevas maneras de consumar el acto de enterammiento, en los términos del artículo 8º, de la ley 2213 de 2022.

La mentada norma señala que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)”, es decir, facilitó el rito, al descartar el aviso.

Seguidamente el precepto indica que: “(…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…)”. 4 Ejecutivo 11001310303320230053601 de María Constanza Montalvo Molina contra Álvaro Suárez Granados 3.2.

Clarificado lo anterior, se tiene que en el asunto de marras la parte actora realizó la diligencia notificatoria en el correo alsugra.00@gmail.com, el cual, si bien fue puesto en duda al sustentar la anulación, lo cierto es que para efectos de la alzada, ninguna resistencia se planteó al respecto, pues la única inconformidad fue la supuesta improcedencia de la apertura del mensaje tan solo un segundo después de su recepción, quedando acreditado que dicha dirección electrónica se extrajo de un contrato de transacción suscrito por el demandado e informada por él mismo.

Al respecto, cumple destacar que, la normatividad previamente citada es lo suficientemente clara en que la notificación “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo (…)”, es decir, para acreditar la intimación del conminado basta con demostrar el envío del mensaje y para la contabilización del lapso para contestar se requiere el acuse de recibido por parte del iniciador (quien lo envía).

En ultimas, ninguna incidencia tiene lectura del mismo para consolidar el acto. Con todo, ninguna evidencia sólida arrimó el nulitante acerca de la imposibilidad de abrir un correo electrónico un segundo después de recibirlo, por el contrario, tal y como lo dedujo el a quo, luce perfectamente probable que, de cara a los avances tecnológicos, una persona pueda abrir un correo electrónico de manera remota desde su equipo móvil, en el instante mismo que lo recibe, lo cual, en todo caso, en nada desdice la validez de la notificación personal realizada el enjuiciado.

En este caso en particular, la certificación emitida por la compañía de servicio postal “Coldelivery” arrojó el siguiente resultado: Y no se olvide que la información contenida en la certificación expedida por la compañía de mensajería respecto de la entrega del citatorio 5 Ejecutivo 11001310303320230053601 de María Constanza Montalvo Molina contra Álvaro Suárez Granados de notificación personal, se presume cierta, comoquiera que el servicio postal que se encarga de esta labor debe estar debidamente autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Esto no quiere significar que se trate de una presunción absoluta, pues existen eventos en que los datos suministrados contienen errores, y es en estos casos, que debe la parte interesada desvirtuar la información plasmada en las certificaciones emitidas por la empresa, enrostrando al Despacho que la diligencia de enteramiento no cumplió con su objetivo final, de comunicar al demandado, en este caso, la admisión de la demanda en su contra, carga demostrativa que, como ya se dijo, el demandado omitió por completo desplegar.

Circunstancias suficientes para establecer que, procesalmente no se estructuró la causal alegada por el apoderado que invoca la nulidad. 4. Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 33 2023 00536 01 (1) 6 Ejecutivo 11001310303320230053601 de María Constanza Montalvo Molina contra Álvaro Suárez Granados Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 501238d4182037fa728b14bcc27c636b21dab925cd6d08a79b518603f9257064 Documento generado en 11/12/2025 11:57:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7