Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00372-01 DRA GARCIA SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 9 de septiembre –Aviso 037y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 042) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Ejecutivo. 11001 3103 012 2019 00372 01.

Aura Jeanet Torres Sora y otras. Ligia Marina Cortés Sánchez y otros. Apelación de sentencia. Modifica y confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la ejecutada Inversiones F&R 96 S.A.S., contra la sentencia anticipada proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juez 12 Civil del Circuito de esta ciudad1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Aura Jeanet, Elsa Rocío y Diana María Torres Sora, en calidad de herederas del fallecido acreedor Francisco Torres Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de Ligia Marina Cortés Sánchez, Leonardo Jacobo Rendón e Inversiones F&R 96 S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas, y así, se realizó: Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de febrero de 2025.

Secuencia 1224. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 1.- $368.992.000, por concepto de capital representado en el pagaré aportado con la demanda; más los intereses de plazo a las tasas vigentes autorizadas mes a mes equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente conforme a lo pactado, a partir del 21 de abril de 2017 у hasta el 21 de abril de 2018; más los intereses de mora a las tasas vigentes autorizadas mes a mes equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente pactado, a partir del día siguiente al vencimiento, esto es, desde el 22 de abril de 2018 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.- $20'000.000, por concepto de capital representado en el pagaré aportado con la demanda; más los intereses de plazo a las tasas vigentes autorizadas mes a mes equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente conforme a lo pactado, a partir del 21 de abril de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018; más los intereses de mora a las tasas vigentes autorizadas mes a mes equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente pactado, partir del día siguiente al vencimiento, esto es, desde el 22 de abril de 2018 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.2.

Los hechos que sirvieron de soporte para la prosperidad de tales pretensiones se resumen de la siguiente forma: 2.2.1. Que Ligia Marina Cortés Sánchez a través de escritura pública 5157 corrida el 21 de julio de 2011 en la Notaría 9ª de Bogotá, otorgó hipoteca de primer grado de cuantía indeterminada, en favor de Francisco Torres Rodríguez (q.e.p.d.), sobre un lote de terreno y la casa en el construida ubicada en la carrera primera N.º 13-15 de esta ciudad, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50C-424438; quien junto con Leonardo Jacobo Rendón suscribieron en calidad de otorgantes los pagarés CA 20316022 por $368.992.000 y CA20383108 por $20.000.000, ambos con vencimiento el 21 de abril de 2018; sumas recibidas a título de mutuo con intereses y garantizadas con la hipoteca referida. 2.2.2.

Que no pagaron intereses corrientes ni de mora desde el 21 de abril de 2017 a la fecha de presentación de la demanda. 2 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 2.2.3. Que mediante escritura pública 2903 del 19 de septiembre de 2018, la señora Ligia Cortés Sánchez, le trasfirió el dominio del bien citado a Inversiones F&R 96 S.A.S.; sociedad que es el actual poseedor inscrito y material del inmueble hipotecado a favor de Francisco Torres Rodríguez; que éste último falleció el 3 de mayo de 2019, según consta en el registro civil de defunción 4837632, con la facultad de persecución y preferencia, situación conocida por los intervinientes conforme al parágrafo de la cláusula cuarta del referido acto escriturario. 2.2.4.

Que las ejecutantes son herederas legítimas del fallecido acreedor, conforme a los registros civiles de nacimiento allegados y están facultadas a reclamar los derechos del patrimonio sucesoral. 2.2.5. Que los documentos aportados contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados y prestan mérito ejecutivo para adelantar el presente asunto.

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado 19 de junio de 20192, libró mandamiento de pago conforme a lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 3.2. La parte ejecutada, presentó recurso de reposición contra la orden de apremio, siéndole resuelto de forma desfavorable.3 3.3. La sociedad Inversiones F&R 96 S.A.S., notificada en forma personal, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “i) Numérico 1 del artículo 784 del Código de Comercio;

II) Inexistencia del título base de la ejecución; III) COBRO DE LO NO DEBIDO; IV) Ineficacia del título base de la ejecución; V) Intereses en exceso; VI) Falta de cesión o endoso del 2 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 129-130. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 008. 3 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 título valor;

VII) Falta de inscripción en el título del tenedor del cartular base de ejecución; VIII) Inoperancia de la solidaridad; IX. Inexistencia de la cesión; X. Inexistencia de la cesión de la posición contractual; XI. Ausencia del presupuesto de capacidad para ser parte, y; EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”.4 3.4. Por su parte, los ejecutados Ligia Marina Cortés Sánchez y Leonardo Jacobo Rendón, igualmente notificados en legar forma, contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y presentaron como medios de defensa “5.1.

NO CUMPLE LOS REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO VALOR, e;

5.2. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.5 3.5. Por proveído de 12 de julio de 2024, con fundamento en el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en contienda, indicándose que “Toda vez que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 numeral 2° del C.G.P., se dictará la sentencia anticipada en forma escrita”. 6

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 20247, se profirió sentencia rotulada como anticipada, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones “INEXISTENCIA DEL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEFICACIA DEL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN, INTERESES EN EXCESO, FALTA DE CESIÓN O ENDOSO DEL TÍTULO VALOR, FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL TÍTULO DEL TENEDOR DEL CARTULAR BASE DE EJECUCIÓN, INOPERANCIA DE LA SOLIDARIDAD, INEXISTENCIA DE LA CESIÓN, INEXISTENCIA DE LA CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL y AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE CAPACIDAD PARA SER PARTE”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 149 y 162, y;

Archivo 012. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 166-170 y 192-207, y; Archivo 002. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 022. 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 024. 4 5 6 4 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

TERCERO: Disponer que se practiquen las liquidaciones del crédito y de costas en la forma contemplada en los artículos 446 y 366 del C.G.P., respectivamente.

CUARTO: Decretar el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados y de los que en el futuro sean objeto de esas medidas cautelares.

QUINTO: Condenar al extremo demandado a pagar a favor de la demandante las costas procesales. Tásense, fíjese como agencias en derecho la suma de $12.000.000=.

SEXTO: ADVERTIR a las partes que todo memorial sobre este proceso debe radicarse exclusivamente por correo electrónico del despacho ccto12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y para considerarse deben originarse desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso (Art. 103, parágrafo 2° del C.G.P.)”. El a quo, para llegar a esa conclusión, en primer lugar, se abstuvo de analizar las excepciones de mérito “5.1.

NO CUMPLE LOS REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO VALOR, e;

5.2. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”; porque debieron alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, toda vez que, no es viable “pretender abrir un debate mediante una excepción de fondo, cuando la oportunidad para hacerlo ya feneció”. Por otro lado, para despachar desfavorablemente la excepción de pago, dijo que pese a aportarse unas consignaciones por el extremo ejecutado realizadas en el mes de febrero de 2016 que dan cuenta de unos depósitos por $300.000 y $1.900.000, éstas fueron anteriores a la suscripción de los pagarés objeto de ejecución (28 de abril de 2017); por ende, concluyó que no era “dable endilgar unos pagos y/o abonos a unas obligaciones que no existían para el momento en que se afirma se efectuaron las referidas consignaciones”.

Agregó que “La misma circunstancia se presenta con el documento obrante a folio 12 del pdf 02, allí se dice que el señor Leonardo Jacobo Rondón 5 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 canceló al 30 de agosto de 2012 unos intereses por $43’750.000,00, quedando un saldo de $6’250.000,00, empero, ello ocurrió más de 4 años antes de que se suscribieron los títulos ejecutivos base de recaudo, sumado a ello, en dicho documento no se indica sobre qué obligación y a favor de quién se cancelaban dichos réditos”.

Frente al reparo de los intereses pactados de plazo y moratorios, manifestó que, ante la estipulación de la cláusula tercera de los pagarés, libró orden de pago por los de plazo a las tasas vigentes autorizadas mes a mes equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, conforme a lo pactado y como lo autoriza el artículo 884 del Estatuto Mercantil.

En relación con las defensas denominadas “INEXISTENCIA DEL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INOPERANCIA DE LA SOLIDARIDAD e INEFICACIA DEL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN” después de valorar los títulos valores (pagarés), la escritura pública 5157 del 21 de julio de 2011 en donde se constituyó la garantía hipotecaria sobre el inmueble con F.M.I. 50C-1424438, el certificado de tradición de este último, el acto escriturario 2903 del 19 de septiembre de 2018 por el cual la señora Ligia Marina Cortés Sánchez le transfirió a Inversiones F&R 96 S.A.S., el derecho de dominio del referido bien y, la acción que se invocó (mixta), indicó lo siguiente: “Si bien es cierto, la sociedad demandada no suscribió los pagarés base de recaudo, no lo es menos, que su citación al presente asunto lo es como el actual titular del dominio del bien inmueble objeto de garantía. (…) en el proceso ejecutivo el acreedor puede perseguir tanto el bien gravado con hipoteca, como cualquier otro de propiedad del deudor, circunstancia que se presenta en este caso, pues la parte actora está ejercitando conjuntamente, la acción personal contra los deudores (suscriptores de los pagarés) y la acción hipotecaria contra el actual propietario del bien gravado.

(…) el acreedor puede perseguir conjuntamente la acción personal como la hipotecaria, siendo está la razón por la cual, con independencia a que la sociedad demandada no hubiese suscrito los pagarés base de 6 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 ejecución, su vinculación a este trámite se debe a la acción hipotecaria que están ejerciendo las demandantes contra el actual propietario del bien, a fin de garantizar con el importe del inmueble gravado el pago de la acreencia ejecutada”.

En consecuencia, señaló que dicho medio no tiene vocación de prosperidad, porque si bien la sociedad no suscribió los títulos base de recaudo, aquélla concurre como actual propietaria del bien hipotecado. Por otro lado, le manifestó a la excepcionante que “… los 20’000.000,00 a que hace alusión como el límite de la cuantía de la hipoteca, en realidad no lo son, pues dicha suma de (sic) tuvo fue como base para los derechos notariales, no como su cuantía, pues se consignó en el instrumento a través del cual se constituyó el gravamen ‘sin límite de cuantía’”.

Finalmente, se pronunció de forma desfavorable sobre el mecanismo de “FALTA DE CESIÓN O ENDOSO DEL TÍTULO VALOR, INEXISTENCIA DE LA CESIÓN, INEXISTENCIA DE LA CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL y FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL TÍTULO DEL TENEDOR DEL CARTULAR BASE DE EJECUCIÓN”; toda vez que las demandantes actúan en calidad de herederas del acreedor principal; por ende, no requerían del endoso de los pagarés.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la ejecutada Inversiones F&R 96 S.A.S., a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación8, sustentando su inconformidad en lo siguiente: 5.1. “V. INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN”, porque el a quo dio por probada la legitimación en la causa por activa y omitió garantizar la aptitud formal del instrumento procesal para proferir fallo de fondo, dado que se requiere “que quien lo reclame sea el titular del mismo, hecho que no ocurrió en el caso bajo escrutinio, pues quienes reclaman el derecho crediticio 8 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 025 y 026, y;

Cuaderno Tribunal, Archivo 008. 7 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 del causante Francisco Torres Rodríguez (q.e.p.d.), lo hicieron, a mutuo propio y para ellos directamente, no para la sucesión”; en consecuencia “… debía aportar la sucesión notarial o judicial en la cual se adjudicara el derecho crediticio sobre el cartular base de ejecución”, lo que, en su sentir, conllevaba a la “desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protección se persigue en este asunto ”.

Agregó que “En ese contexto es evidente que en lo que incumbe a la legitimación en la causa, los demandantes la fijaron de acuerdo con el parentesco que los unía con el causante Francisco Torres (q.e.p.d.), en virtud del cual y en nombre propio, pidieron que se librara el mandamiento de pago para ellos como titulares del derecho crediticio, a nombre propio y no a nombre de la sucesión, por lo que desde la integración del contradictorio se le advirtió al a-quo, que la acción no se promovió a favor de la sucesión ilíquida y carente, por tanto, de personalidad jurídica”.

Concluyó que “si bien es cierto, la parte activante inicialmente estarían legitimados o tendrían interés para actuar en el asunto por ser herederos también lo es que no cuenta con la capacidad para reclamar el derecho de crédito para ellos directamente, pues no existe la sucesión que les adjudique tal derecho”; que “para reclamar o demandar para sí y no para la comunidad, se debería allegar la providencia dentro del juicio de sucesión mediante la cual se establezca el reconocimiento de la calidad de heredero del acreedor Francisco Torres Rodríguez (q.e.p.d.), así como la providencia que les haya adjudicado el crédito o la obligación que demandan a su favor y certificación de no existir otros interesados reconocidos, para establecer la procedencia del mandamiento ejecutivo a su favor”; que “si bien es cierto que la parte demandante allegó al presente el auto que ordenó abrir la sucesión del causante Francisco Torres Rodríguez (q.e.p.d.), de fecha 15 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado 15 de Familia de esta urbe, también lo es que dicho proceso terminó por solicitud de las partes el pasado 21 de septiembre de 2022, sin que culminara el trámite sucesoral, tal como consta en la providencia que se allega a su despacho para que en uso de los artículos 169 y 174 del C. G. del P, se decrete, documento público, que se puede consultar en los medios abiertos del sistema siglo XXI”, y; que “el despacho les asignó a los 8 Rad.

N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 demandantes una calidad de titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencial, en este caso sobre los pagarés base de ejecución desatino que da lugar a la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se emita el fallo que en derecho corresponde”. 5.2. “i) Indebido raciocinio del medio probatorio”, basando su descontento en iguales circunstancias que las anteriores; esto es, que el juzgador de primer grado “confundió la legitimación en la causa con la capacidad para ser parte”, porque los herederos debieron demandar para la comunidad no para ellos como titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencial, puesto que estos derechos no han sido adjudicados. 5.3.

Otros de los reparos los concretó en no haberse discutido la falta de los requisitos del título valor como lo predica el artículo 430 del Código General del Proceso, por haber fenecido la oportunidad procesal “cuando existen pronunciamiento jurisprudencial que habilita al a-quo y a las partes a verificar si efectivamente se dan los requisitos del título al momento de emitir sentencia sea de primera o segunda instancia, facultad incluso se puede dar oficiosamente”; toda vez que “los documentos base de ejecución no cumple los requisitos que establecen los artículos 621 y 709 del Código de Comercio para la existencia de “un título valor” y por esa razón, no se puede predicar la presencia de título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso”.

También que “el Juzgador predicó la unificación de la demanda de la parte actora entendiendo que se trataba de una demanda ejecutiva hipotecaria, lo que de contera se advierte que la parte actora invocó en sus pretensiones y naturaleza del asunto fue una demanda ejecutiva por título valor no hipotecaria, y no como lo adujo el servidor judicial en la sentencia; sorprendiendo a las partes en la contienda a lo pretendido por el demandante, si bien en cierto, la norma permite iniciar la demanda con tal mención también lo es que es disposición de parte indicar el procedimiento por el cual se va resolver el litigio esta diferenciación trae consigo importantes figuras procesales que dé inicio deberá ser tan clara que no permita sorprender con posterioridad, y son el 9 Rad.

N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 camino en la defensa judicial como es identificar si la parte actora determinó la cuantía, la naturaleza del proceso, la competencia del Juzgador entre otras. De tal determinación se desprende que es errónea la adecuación del Juzgador”. Además, no comparte como se determinó la cuantía dado que “el bien inmueble objeto de garantía, se constituyera sin límite de cuantía, como quiera que en dicho instrumento público se determina con suficiencia la cuantía objeto de garantía por lo que el Juzgador le predicó un entendimiento a medio probatorio no aceptado por esta defensa y que… se advierte a la colegiatura se desarrollara con suficiencia a la deficiencia de la interpretación al medio suasorio aportado con la demanda”.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 Ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Como quiera que la sentencia fue apelada únicamente por la ejecutada Inversiones F&R 96 S.A.S., la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por aquélla en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.

Problema jurídico Se centra en determinar si los ataques contra la decisión de primer grado tienen fundamento legal y probatorio y, por ende, poseen la “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 10 Rad.

N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 capacidad de quebrar el fallo impugnado, o sí, por el contrario, se debe confirmar la decisión por estar ajustada a derecho. 6.3. Marco conceptual Impone memorar que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso es dable demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, o que se encuentren en documentos expresamente señalados en la ley. 6.4.

Caso concreto 6.4.1. En este caso, las señoras Aura Jeanet, Elsa Rocío y Diana María Torres Sora, en su condición de herederas del acreedor causante Francisco Torres Rodríguez, presentaron demanda “ejecutiva mixta”, solicitando se librara mandamiento de pago contra los ejecutados, como deudores personales y propietarios inscritos del inmueble hipotecado.

En escrito separado, pidieron como medidas cautelares que “simultáneamente con el mandamiento ejecutivo decrétese el embargo y posterior secuestro de un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la carrera primera No. 13-15 de Bogotá identificada con matrícula inmobiliaria 50C 1424438 de la oficina de registro público de Bogotá zona centro cuyos linderos se encuentran en la escritura 5157 del 21 de julio de 2011 suscrita en la Notaría 9 de Bogotá”.10 En consecuencia, reclamaron el pago de obligaciones insolutas frente a Inversiones F&R 96 S.A.S., en su condición de propietario del inmueble gravado con hipoteca distinguido con matrícula N° 50C142443811, y al mismo tiempo, demandaron a los deudores Ligia Marina Cortés Sánchez y Leonardo Jacobo Rendón; quienes suscribieron los 10 11 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta “002CuadernoMedidas”, Archivo 001, Pdf. 3.

Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 109. 11 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 pagarés CA 20316022 y CA 20383108 con fecha de vencimiento el 21 de abril de 201812, a favor de su fallecido progenitor. Para el efecto las ejecutantes citadas, aportaron los registros civiles de nacimiento13, documentos y/o pruebas ad substantiam actus, según las cuales se advierte que son hijas del fallecido acreedor Francisco Torres Rodríguez, de quien se aportó la prueba de su deceso, ocurrido el 3 de mayo de 2019, a través del registro civil de defunción, indicativo serial 483763214.

En virtud de lo anterior, por auto calendado 19 de junio de 201915, se libró mandamiento de pago en su calidad de herederas del fallecido acreedor Francisco Torres Rodríguez contra Ligia Marina Cortes Sánchez, Leonardo Jacobo Rendón e Inversiones F&R 96 S.A.S. 6.4.2. Con el fin de despachar desfavorable el reparo relacionado a que se trata de “una demanda ejecutiva por título valor no hipotecaria”, es pertinente recordar, en primer lugar, que al tenor del artículo 2449 del Código Civil “El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera ”.

De la citada disposición normativa, emerge que el acreedor hipotecario puede reclamar el pago de la obligación a través de la acción real dirigida contra el propietario del bien hipotecado, o la acción personal contra el deudor. Ambas acciones las puede ejercer de manera separada o simultáneamente. Con relación al procedimiento, conviene precisar que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se unificó el trámite Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 25-36.

Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 37-42. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 43. 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 129-130. 12 13 14 12 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 de esta clase de juicios, de manera que el acreedor a través del proceso ejecutivo “puede perseguir tanto el bien gravado como cualquier otro de propiedad del deudor (art. 422 y s.s.), como también acudir al nuevo procedimiento de «adjudicación o realización especial de la garantía real» (art. 467), que permite al acreedor solicitar desde el principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia, y en caso de presentarse oposición mediante excepciones de mérito se deba acudir a las reglas especiales que se han dispuesto cuando se opta por adelantar la ejecución para procurar la satisfacción de obligación dineraria con el producto exclusivo de los bienes dados en garantía real (art. 468)” (CSJ, STC522-2019).

De allí que la inconformidad planteada por el recurrente en torno al procedimiento de la acción ejecutiva no sea un motivo suficiente para desconocer los derechos del acreedor hipotecario conferidos por las normas sustanciales, por lo que se impone su desestimación; máxime que la actuación resulta plenamente válida conforme lo preceptuado en el artículo 2449 de la legislación civil, que regula la coexistencia de la acción hipotecaria y la personal. 6.4.3.

Tampoco tiene eco para su prosperidad, la inconformidad del censor en lo relativo a la falta de requisitos de los pagarés aportados para su ejecución, por el contrario, para la Sala éstos se encuentran acreditados conforme a los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso; a más que las obligaciones contenidas en dichos títulos valores están respaldadas con la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida a favor de Francisco Torres Rodríguez (q.e.p.d.), a través de escritura pública N.º 5157 del 21 de julio de 2011 otorgada en la Notaría 9° de Bogotá, D.C.16; sin que la parte ejecutada hubiese demostrado la extinción de las obligaciones. 6.4.4.

Menos tiene asidero, el hecho de ¿cómo se determinó la cuantía?, pues basta señalar que la competencia del presente proceso ejecutivo estuvo determinada por “el valor de todas las pretensiones al 16 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 45-69. 13 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 tiempo de la demanda (…)” (art. 26-1 C.G.P) y no por el valor que según la parte demandada ampara la hipoteca que garantiza las obligaciones, por lo que al tratarse de pretensiones que superan los 150 salarios mínimos legales, su conocimiento recaía en los jueces civiles del circuito.

Con todo, se advierte que la falta de competencia por el factor objetivo debido a la cuantía es prorrogable en caso de no ser alegada oportunamente, como ocurre en el presente caso. Además, en aras de ahondar en dicho tema, el presente asunto se trata de una “Hipoteca abierta sin límite de cuantía”. La escritura 5157 de 21 de julio de 201117, está encabezada así: “C. Cuantía: indeterminada (…) Valor Base Derechos Notariales $20.000.000 Veinte millones de pesos ”.

Seguidamente, en la cláusula primera del documento en mención, se estipuló que “Además de obligarse personalmente constituye hipoteca ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA y para efectos fiscales se ha fijado la suma de… ($20.000.000 M/CTE) como consta en la carta que se protocoliza en esta escritura a favor de FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ…”.

Y en la cláusula cuarta, se puntualizó que la hipoteca fue constituida para garantizar “el pago de cualquier obligación que la compareciente tenga o llegue a tener en forma individual o conjunta a favor de su ACREEDOR sin límite de cuantía, representados en cualquier título valor, como pagarés, letras y cheques; que firme individual o solidariamente con otra persona…”.

Sobre el tema, se explicó en la sentencia STC1728 de 20 de febrero de 2020, lo siguiente: “Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Nótese, el tribunal accionado descartó la posibilidad de limitar el alcance de la hipoteca, pues no se daban los presupuestos señalados en el artículo 2455 del Código Civil, pues la suma de $200.000.000 que el suplicante entiende como baremo de la garantía hipoteca, se estipuló para servir de base para la liquidación de los derechos notariales. 17 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 45-69. 14 Rad.

N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 (…) De modo que, aun si la obligación cobijada es futura, y la hipoteca es “abierta y sin límite de cuantía”, en su momento se determinará el monto de las acreencias contraídas por el deudor y, de allí, se establecerá si se rebasó el doble las mismas. En el caso bajo examen, el quejoso se aferra a la cifra de $200.000.000 señalados en el instrumento público, como parámetro de la obligación garantizada para invocar la reducción del canon 2455 ídem, suma que si bien fue objeto de préstamo y respaldo por la garantía real, no se constituyó como limitante, porque los contratantes así no lo estipularon”.

(Se destaca) Así las cosas, se encuentra acreditado en el litigio que se trata de una “Hipoteca abierta sin límite de cuantía” respecto a la cual no es procedente aplicar indistintamente el precepto 2455 del Código Civil, que hace referencia al límite de la hipoteca, dado que cerraría la posibilidad “no sólo a la hipoteca de cuantía indeterminada sino que ésta se anticipe a la obligación garantizada con lo cual, ahí sí, se desconocerían normas de carácter imperativo”, como lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema en la sentencia SC-060 de 2008. 6.4.5.

En tal orden, esta Colegiatura se centrará en analizar si las ejecutantes en su calidad de herederas de Francisco Torres Rodríguez (q.e.p.d.) tiene legitimación y capacidad para el cobro de las obligaciones atrás referidas, dado que no aportaron “… la sucesión notarial o judicial en la cual se adjudicara el derecho crediticio sobre el cartular base de ejecución” o “la providencia dentro del juicio de sucesión mediante la cual se establezca el reconocimiento de la calidad de heredero del acreedor Francisco Torres Rodríguez (q.e.p.d.), así como la providencia que les haya adjudicado el crédito o la obligación que demandan a su favor y certificación de no existir otros interesados reconocidos, para establecer la procedencia del mandamiento ejecutivo a su favor”.

Sin mayor preámbulo, para la resolución del presente litigio, es pertinente traer a colación lo puntualizado en sentencia constitucional STC3635-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, en la que, en un caso de 15 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 contornos similares se presentó una demanda en nombre de la sucesión y se participó en el proceso ejecutivo seguido a favor de ésta: «2.1.

A la muerte del causante nace el derecho real de herencia para todos sus herederos, y, con tal derecho, la facultad de representar a la universalidad de bienes que surgió por el fallecimiento. El artículo 1155 del Código Civil establece que «[l]os asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles…» (se resalta).

Los herederos ocupan, entonces, la posición que antes tenía el causante en su propio patrimonio. Por ende, están legitimados para pedir, en nombre de su sucesión, las prestaciones de las que aquél era acreedor. La Corporación ha precisado que: Ellos reciben el patrimonio de su autor en la situación que tenía en el momento de morir éste y, por lo tanto los vinculan activa y pasivamente los contratos en que éste intervino, como si hubiesen estado representados en ellos por aquél, y esos contratos los empecen o benefician de igual modo que a este, salvo que se trate de derechos inherentes a la persona del mismo o cuyo ejercicio le sea estrictamente personal o intransigible.

(CSJ. SC. 22 Ago. 1967). Como quiera que dicha universalidad de bienes persiste hasta el momento de la distribución de bienes entre los herederos, antes de tal hito éstos pueden adelantar las acciones requeridas para su resguardo, lo que en la práctica hacen a nombre de aquella, y no a título personal, pues, se reitera, solo tienen la facultad de representarla.

Al respecto, la Corte ha establecido que la sucesión: “… es apenas una universalidad jurídica de bienes que se forma por el hecho de la muerte de una persona, destinada a liquidarse para la distribución de tales bienes entre los herederos del de cujus”. Y “si no es una persona jurídica no puede comparecer en juicio como demandante o demandado; sin embargo es costumbre generalizada en lo judicial demanda ‘a la sucesión’ o ‘para la sucesión’ representada por sus herederos” (CSJ.

SC. Abr. 11 de 1969 G.J. t. CXXX, 5) De lo anterior puede concluirse que estando vigente la universalidad de bienes, los herederos del causante están facultados para actuar como sus representantes. No obstante, como a ellos, antes de la adjudicación no se les ha transferido aún ningún derecho, no están legitimados para demandar en nombre propio, o para sí, derechos de dicha masa.

Está claro, además, que dicha facultad de representación de la sucesión 16 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 recae, sin distingo de ningún tipo, en todos los herederos, pues en cabeza de todos ellos está radicado el interés para salvaguardar el patrimonio que fue de su causante y que, en el futuro, mediante el agotamiento del trámite y distribución respectivos, será propio.

Por ello se ha dicho que: En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles (art. 1008 del Código Civil) y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo desfavorable de ella”.

(CSJ SC, Gaceta CXVI, pág. 123)» (Subrayado intensional) Con base en lo anterior, la Corte no especifica que, para iniciarse un proceso, en este caso, de naturaleza ejecutiva, imprescindiblemente deba estar abierto el trámite sucesorio o sea requisito sine qua non la providencia dentro del juicio de sucesión que demuestre la calidad de herederos, siendo que ese atributo deviene de la ley; lo que si establece la jurisprudencia es que como los herederos ocupan la posición que antes tenía el de cujus en su propio patrimonio, están facultados para pedir en nombre de su sucesión las prestaciones de las que aquél era acreedor “Como quiera que dicha universalidad de bienes persiste hasta el momento de la distribución de bienes entre los herederos” y, por ende “antes de tal hito éstos pueden adelantar las acciones requeridas para su resguardo, lo que en la práctica hacen a nombre de aquella, y no a título personal”.

Y es que, si se miran bien las cosas, como las señoras Aura Jeanet, Elsa Rocío y Diana María Torres Sora, adujeron expresamente que actúan en calidad de herederas de Francisco Torres Rodríguez, se deduce fácilmente, que lo que están pidiendo, es a favor de la masa, pues a ciencia cierta, todos los herederos de un causante, en principio, cuentan con la posesión legal de la herencia, lo que conlleva su administración, hasta tanto i) los mismos herederos voluntariamente designen un 17 Rad.

N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 administrador o, ii) el juez designe ese regente, en curso de la respectiva sucesión. Al respecto, enseña el doctrinante Pedro Lafont Pianetta, que: «1. La posesión legal de la herencia. - Las diversas legislaciones han tratado de construir, en similitud con la posesión de cosas corporales, la posesión del derecho de herencia. El artículo 857 del Código Civil Alemán (B.G.B.) regula la posesión hereditaria18 que ha sido entendida por la doctrina como la trasmisión de los efectos jurídicos del poder de hecho (y no el mismo poder de hecho, por ser intrasmisible) que integra la posesión, lo cual se traduce en las facultades para entrar en posesión material de los bienes, para defender su posesión y para acumularla a la del causante.

El Art.724 del C.C.Fr. regula este fenómeno con el nombre de saisine19 en el sentido de habilitación o autorización para obrar de plano, sin autorización alguna, en el ejercicio de acciones posesorias y toma de la posesión material. En cambio, el Código Civil italiano se separa de este fenómeno porque si bien establece que la aceptación es el modo de adquisición de la herencia (Art. 459), también consagra en favor de quien aún no ha aceptado ciertos poderes especiales (sin otorgar posesión) para defender la posesión de los bienes, entrar en ella y en su administración (Art. 460)20.

El Código de Bello siguiendo la legislación francesa (con ciertas modificaciones) consagró la posesión legal de la herencia en el Art. 783 que dice: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás". No se trata de una auténtica posesión porque no requiere ni el poder de hecho sobre las cosas ni la intención de propietario, ya que la tiene legalmente hasta el heredero que ignora que le ha sido deferida la herencia. Por eso se dice que no es una posesión creada por los hechos sino por la ley, es decir, una posesión legal.

Por lo tanto, se trata de una posesión ficticia. Esta posesión tiene por objeto evitar que la herencia se considere vacante, ejercer la defensa posesoria de los bienes relictos, y entrar en posesión material de ellos, ceder el derecho de herencia y disponer los bienes herenciales. Siendo esta la finalidad de esta posesión legal, podemos afirmar que ella se confunde con la conservación de la titularidad del derecho de herencia; y por esta razón aquella ficción nada agrega al régimen sucesoral, ya que sus Kipp,Ob.cit., Vol.1, N° 1;

Loewenwarter, Ob. cit., p. 617; Hedemann J.W., Tratado de derecho civil traducción de Díez y González, Ed. Rev. de Madrid 1955, N° 7. 19 Para Planiol y Ripert es “el derecho a entrar en posesión de los bienes comprendidos en la sucesión por su propia autoridad y a ejercitar de plano, activa o pasivamente o lo que es lo mismo: “La autorización legal para actuar de plano como poseedor de la herencia" (ibídem, N° 197).

Esta saisini así como obligación de pagar deudas son “consecuencias de una sola idea, la de la continuación de la personalidad", que es una ficción jurídica hoy día innecesaria (ibídem, N° 188) 20 Sobre este artículo Barbero sostiene que no le “otorgue al llamado acciones posesorias no reconociéndole la posesión; le otorga aquellas acciones que están en armonía con la posesión del llamado, es decir, en tutela de los bienes hereditarios.

Lo cual quiere decir, en otras palabras para la concentración de la herencia" (Ob. cit. N° 1034, IV). 18 18 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 efectos pueden ser explicados con el concepto de la titularidad y ejercicio del derecho hereditario. De otra parte, el heredero o legatario puede adquirir esta posesión, según lo determine voluntariamente, en forma derivativa como sucesor del causante (en este evento, la adquisición sería en la misma forma y naturaleza que la tenía el causante), y de manera originaria, cuando por su propia determinación aquel inicia una nueva posesión. Así lo dispone el Art. 778 C.C. cuando prescribe: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores". Sin embargo, es necesario tener en cuenta que si el causante era un mero tenedor, los herederos no pueden adquirir sino la tenencia, a menos que se presenten las condiciones del numeral 3° del Art. 2531 C.C. Esta posesión se le otorga al verdadero y real heredero; y no beneficia al heredero aparente o putativo»21 Dicho en otro giro, los herederos del fallecido están legitimados para actuar como sus representantes y facultados para demandar en nombre de la masa antes de la adjudicación de los derechos que les pueda corresponder, pues en cabeza de todos ellos, está radicado el interés para salvaguardar el patrimonio que fue de su causante y que, en el futuro, mediante el agotamiento del trámite y distribución respectivos, será propio.

Así las cosas, a riesgo de fatigar se reitera que, como Aura Jeanet, Elsa Rocío y Diana María Torres Sora, hicieron énfasis en su calidad hereditaria; miremos cómo se encuentra determinado en el escrito introductorio22. Así: En los hechos 4 y 5 señalaron que “FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ falleció el 3 de mayo de 2018 según consta en el registro civil de defunción indicativo serial 4837632 de la Notaría 27 de Bogotá” y que “son herederas legitimas de FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ conforme a los 21 (Lafont Pianetta P, 2017.

Derecho de Sucesiones Tomo I Parte General y Sucesión Intestada, Décima Edición, Editorial ABC). 22 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 113. 19 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 registros civiles de nacimiento adjuntos de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso y están facultadas a reclamar los derechos del patrimonio sucesoral en razón a que los derechos transmisibles por causa de muerte incluyen los personales o de crédito”.

(Se destaca) Y ante tal acreditación, pidieron que se “Libre mandamiento ejecutivo a favor de AURA JEANET TORRES SORA, ELSA ROCÍO TORRES SORA Y DIANA MARÍA TORRES SORA TORRES SORA herederas de FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ, y en contra de LIGIA MARINA CORTEZ SANCHEZ; LEONARDO JACOBO RENDON E INVERSIONES F&R 96 SAS por las siguientes sumas de dinero…” (Resaltado intencional) En este orden, si bien las ejecutantes en la demanda no lo pidieron expresamente para la sucesión de su padre acreedor fallecido, lo cierto es que haciendo uso de una “interpretación lógica” su verdadera voluntad está orientada a obtener las acreencias pretendidas para la “masa herencial”, y no únicamente para ellas.

Tanto así que el juez de primer grado tuvo en cuenta dicha circunstancia, cuando precisó, en el auto que libró mandamiento de pago, que las actoras promovieron la ejecución “en calidad de herederas del fallecido acreedor FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ”. A la sazón, y sobre el deber del operador judicial de interpretar la demanda, con miras a la protección del derecho sustancial, nuestra máxima corporación en la especialidad civil, con ponencia del Magistrado Luís Alonso Rico Puerta, en sentencia SC3724-2021, Radicación n.º 20001-31-03-004-2015-00204-01, puntualizó que “Es innegable que el debate acerca de la realización de los derechos sustanciales del demandante no puede quedar reducido a verificar si este incluyó en su demanda una expresión en concreto, porque ese detalle –anecdótico– no releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.

En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio, que permita remover obstáculos para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, pero a condición de que con ello no se lesione el derecho a la defensa del 20 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 demandado, ni se incurra en inconsonancia”. También que “… el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones”.

(Se resalta) Súmese a ello que el interés jurídico de las peticionarias, debidamente acreditado al interior del proceso con los correspondientes registros civiles, habilitaba la continuación del litigio, pues, se insiste, la interpretación del libelo inicial permitía inferir la invocación iure hereditario en relación con los dineros adeudados al difunto acreedor en beneficio de la sucesión, situación que se acompasa con reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos similares, en el que se dijo: «La queja se enfila contra el interlocutorio por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta infirmó la sentencia anticipada que había decretado la carencia de legitimación en la causa por activa tras cavilar que los demandantes plantearon a título propio la reivindicación del bien hereditario, y no para la respectiva sucesión. En cambio, en criterio del ad-quem, sí aparecía determinado el interés jurídico de los peticionarios y esa circunstancia habilitaba la continuación del litigio, toda vez que una interpretación del escrito introductorio permitía inferir la invocación iure hereditario sobre el fundo solicitado.

En efecto, la Corporación judicial interpelada abordó el asunto en sede de apelación y razonó de esta forma: ‘(…) el heredero puede reivindicar para la sucesión que representa las cosas hereditarias reivindicables, esa acción, consagrada por el artículo 1325 del Código Civil, no consigna nada distinto o que no armonice exactamente con la doctrina jurídica y los principios generales de la reivindicación. En ella se da al heredero el derecho de reivindicar, naturalmente para la sucesión ilíquida, las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos, esto es para la sucesión que es el dueño sobre cosas singulares que le pertenezcan ( )" (CSJ.

Gas. Civ. Sent. 6 de noviembre/1.939. M.P. Hernán Salamanca), sabiéndose desde luego, que al hacerse uso de la acción para este fin, " hay continencia para decidir acerca del título hereditario prevalente y, además, en concreto, sobre las cosas herenciales ocupadas por el heredero putativo, o que de su poder hayan salido para pasar a la posesión de terceros" (CSJ.

Gas. Civ. Gaceta Judicial No.2142. Sent. 8 de junio/1.954. M.P. José Hernández Arbeláez. págs. 784-786). 21 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 (…) resulta evidente que la legitimación en la causa de los señores MARÍA TERESA PERFETTI DE URIBE y FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE, para ejercitar la acción reivindicatoria demandada, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, deviene de dos acciones, la primera la cesión a título de compraventa de los derechos herenciales que les hicieran ALBERTO URIBE VÉLEZ y HECTOR URIBE VÉLEZ, quienes a su vez son los herederos de ADELA VÉLEZ REZK, en representación de su madre EMMA VÉLEZ DE URIBE, y segundo, que el bien inmueble ubicado en la Avenida 2E No. 11ª – 15 identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-205210 que se encuentra en el dominio de la finada ADELA VÉLEZ REZK, el cual hace parte del acervo patrimonial herencial en la sucesión de las causantes NACIBE y VIRGINIA VÉLEZ REZK, siendo esto fundamental para legitimarse, e intentar la acción reivindicatoria.

De ahí que, el derecho para ejercitar la acción reivindicatoria, llámese legitimación en la causa por activa, se estructura por la calidad en la que en realidad actúan las partes, siendo deber por parte del Juez de la causa de interpretar la demanda en un sentido ligado y con discernimiento jurídico (…) entonces, se insiste, es deber del operador judicial realizar la debida interpretación de la demanda, en conjunto con la causa petendi y el petitum, para después de esto, determinar el verdadero animus de las partes, y ahí sí, pronunciarse acerca de la legitimación que le asiste o no a los demandantes, de la que el suscrito Magistrado deduce que si cuentan con la legitimación para actuar en la demanda reivindicatoria, pues en todo momento, fueron claros que el objeto a perseguir en la demanda, era restituir el inmueble a la sucesión de las causantes NACIBE y VIRGINIA VÉLEZ REZK, aparte de gozar con la capacidad para ejercer el derecho, independientemente que en algún momento hayan errado en pedir la reivindicación para sí mismos, situación esta última en la que únicamente se fincó la operadora judicial de familia, sin realizar una verdadera interpretación de la demanda en su conjunto, que la llevó a declarar esa inexistente falta de legitimación en la causa por activa.

Puestas las cosas en este plano, la Corte aprecia que las anteriores reflexiones no ameritan reprensión constitucional por cuanto se fundamentaron en una hermenéutica respetable a partir de la problemática precisa que allá se suscitó. Ciertamente, para el juzgador de segunda instancia, María Teresa y Federico hicieron énfasis en su calidad hereditaria al solicitar la reivindicación del predio con matrícula 260-205210, cuyas menciones conducían a entender su verdadera voluntad orientada a obtener la restitución para la masa herencial, y no únicamente para ellos, aunque en algún segmento del libelo cometieron tal imprecisión. Ese discernimiento del Tribunal de alguna manera encuentra soporte fáctico en el pliego demandatorio del declarativo considerado desde una óptica amplia, porque en varias líneas se estipuló lo siguiente: ‘PRETENSIONES: (…) 1-.

Se declare que a la señora ADELA VÉLEZ REZK (Q.E.P.D.), causahabiente de mis poderdantes, dada su condición de hermana de la madre de los hermanos URIBE VÉLEZ, cedentes de sus derechos herenciales a mis representados, le 22 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 pertenece el derecho pleno de dominio del inmueble (…) 2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado GIOVANY ARIAS CORREA y a quienes deriven derechos de él, a restituir a los herederos de la propietaria ADELA VÉLEZ REZK (Q.E.P.D.) acá demandantes, el bien antes descrito objeto del presente proceso». [Hecho 9.-] De igual manera, dentro del mismo proceso [de sucesión] y mediante la misma providencia, el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta dispuso tener a mis poderdantes MARÍA TERESA PERFETTI DE URIBE y a FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE como cesionarios de los derechos y acciones que les pudiera corresponder a ALBERTO URIBE VÉLEZ y a HÉCTOR URIBE VÉLEZ en calidad de sobrinos de la causante ADELA VÉLEZ REZK y en relación con los bienes que le correspondan a esta causante. [Hecho 12.-] MARÍA TERESA PERFETTI DE URIBE y FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE, cesionarios de los derechos herenciales de la propietaria del inmueble ADELA VÉLEZ REKZ (q.e.p.d.), me han conferido poder para iniciar el correspondiente proceso reivindicatorio de dominio contra el poseedor acá demandado, señor GEOVANY ARIAS CORREA’ (negrillas propias).

Desde esta perspectiva, se descarta el yerro aducido por el tutelante en vista que la actuación arrimada muestra que mediante las escrituras públicas 2.076 y 2.087 del 31 de mayo de 2017, María Teresa Perfetti de Uribe y Federico Alejandro Uribe White adquirieron a título oneroso las «acciones y derechos que le hubieren podido corresponder [a Héctor y Alberto Uribe Vélez] en las sucesiones de sus finadas tías ADELA VÉLEZ REZK, VIRGINIA VÉLEZ REZK y NACIBE VÉLEZ REZK», cuyas mortuorias incluían la propiedad en cuestión. Por ende, no resulta reprochable la habilitación que el Tribunal otorgó a los prenombrados cesionarios para enjuiciar la reivindicación en comento bajo el entendido que actuaban en beneficio de la herencia, según la integralidad del pliego gestor que así lo ponía de relieve.

Nótese que el quejoso desconoce tal contexto anclado, básicamente, en la breve referencia que se hizo apenas en una parte de la demanda al pedir la restitución para los «ACÁ DEMANDANTES», palabras que también le fueron del todo suficientes a la Jueza Segunda de Familia de Cúcuta para acoger la exceptiva de falta de legitimación y clausurar prematuramente el debate» (STC3416-2025 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

En virtud de lo anterior, el hecho de que en forma específica no se hubiere pedido para la masa herencial o a nombre de la sucesión de Francisco Torres Rodríguez; ello no es óbice para desconocer que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por 23 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 la ley sustancial” (art. 11 del C.G.P.); máxime que el precepto 430 del Código General del Proceso, faculta al juez librar mandamiento “en la que aquel considere legal”; con el fin de garantizar la justicia material y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos constitucionales.

Pues –como se dijo con antelación- los títulos objeto de recaudo reúnen los requisitos exigidos y prestan mérito ejecutivo (claros, expresos, actualmente exigibles y provienen de los deudores, en acción hipotecaria y la personal) y, los herederos están legitimados en ejercicio de las facultades de representación que consagra los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, porque las acreencias objeto de litigio son de su interés, para que lo hagan a favor de la universalidad de los bienes del acreedor fallecido; en consecuencia, lo legal era librar mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral, en concordancia con la parte final del art. 430 del C.G.P. Desde esta perspectiva, con el fin de priorizar la sustancia, ya que les asiste derecho a las ejecutadas para el cobro de las obligaciones que se le adeudan al causante Francisco Torres Rodríguez «aunque en algún segmento del libelo cometieron tal imprecisión»23, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de precisar que se ordena seguir adelante la ejecución a favor de la sucesión del causante Francisco Torres Rodríguez y en contra de Ligia Marina Cortes Sánchez, Leonardo Jacobo Rendón e Inversiones F&R 96 S.A.S.; en lo demás, se confirmará la sentencia apelada.

Por último, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, dada la adversidad del recurso (art. 365-1 del C.G.P.) y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, para que se continúe el trámite correspondiente. 23 STC3416-2025 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 24 Rad.

N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia anticipada proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juez 12 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la sucesión del causante Francisco Torres Rodríguez y en contra de Ligia Marina Cortes Sánchez, Leonardo Jacobo Rendón e Inversiones F&R 96 S.A.S.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, por lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos moneda corriente ($2’000.000).

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 012 2019 00372 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 012 2019 00372 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 012 2019 00372 01) 25 Rad. N.º 11001 3103 012 2019 00372 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9932a82fc49dbcc0449def0fe446bd5beaf01fd566de59c04b46a768d6faa3fa Documento generado en 23/10/2025 08:42:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26