Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00238 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Verbal reivindicatorio 05001310302020240023801 Luciano Benjamín Oñate Morán Marta Cecilia Rúa Muñoz Providencia: Interlocutorio 069-2024 Tema: Decisión: Ponente: Luego, la narración fáctica de la demanda y sus pretensiones, y derogada Ley 640 de 2001, y específicamente el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 que había introducido la conciliación en equidad en los asuntos civiles y de familia como requisito de procedibilidad, era necesario allegar el agotamiento previo de conciliación en derecho, como lo exige la Ley 2220 de 2022.

Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Se decide el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocante, frente al auto de 19 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal con pretensión reivindicatoria que adelantó Luciano Benjamín Oñate Morán en contra de Marta Cecilia Rúa Muñoz, que rechazó la demanda por no subsanar las falencias advertidas en auto inadmisorio.

I.

ANTECEDENTES 1. Luciano Benjamín Oñate Morán por intermedio de apoderado judicial presentò demanda verbal cuyas pretensiones están encaminadas a: “Que se declare que el inmueble identificado con la MI-01N- 5518046 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Medellín zona norte, ubicado en la Calle 80 Nro. 85A-114 interior 201 del Municipio de Medellín, destinado a vivienda con un área construida de 96.10 metros cuadrados, área libre 6.95 M2; área total 103,05 metros cuadrados, coeficiente de 31.88%, comprendido entre los siguientes linderos: por el frente o sur con la calle 80, por un costado u occidente con la propiedad marcada con el número 85A-122 de la calle 80 y por la parte de atrás o norte con la propiedad marcada con el número 85A-122 de la calle 80 y por la parte de atrás o norte con la propiedad marcada en col nro. 85A-113 de la calle 80A y por el otro costado u oriente con la propiedad marcada con el nro. 85A-108 de la calle 80, por el nadir con la losa de dominio común, suelo de éste y techo del primer piso de este mismo edificio, por el cenit con losa de uso común techo de este y suelo del tercer piso de este mismo edificio, pertenece en dominio pleno y absoluto al señor Luciano Benjamín Oñate Morán. Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada señora Marta Cecilia Rúa Muñoz a restituir el inmueble antes descrito.

Tercera: que se condene a la demandada en costas del proceso. 2. Del libelo inaugural conoció el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, quien por auto de junio 7 pasado profirió auto inadmisorio exigiendo los siguientes requisitos: “1. Ahondará en el hecho tercero identificando el inmueble objeto de reivindicación al tenor del artículo 83 C.G.P. 2.

De conformidad con el anterior numeral, adecuará las pretensiones de ser el caso -numeral 4° artículo 82 C.G.P.-. 3. Ampliará el hecho cuarto indicando las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Giovanny Oñate frente al bien pretendido -numeral 5° artículo 82 C.G.P.-. 4.

Adicionará un supuesto fáctico en el que manifieste si ha solicitado el inmueble a la demandada, en qué fechas y a través de qué medios, cuál ha sido la respuesta obtenida -numeral 5° artículo 82 C.G.P.-. 5. Agregará un hecho en el que relate los actos posesorios que ha ejercido la parte demandada -numeral 5° artículo 82 C.G.P.-. 6. Informará si ha elevado alguna querella policiva a fin de obtener el inmueble de su propiedad y, en el evento positivo, aclarará cuál es el estado actual de trámite numeral 5° artículo 82 C.G.P.-. 7.

Allegará actualizado el avalúo catastral del inmueble pretendido a fin de verificar la cuantía correspondiente -numeral 3° artículo 26 C.G.P.-. 8. De conformidad con el numeral que precede, adecuará la cuantía en el evento de aplicarse. 9. El demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la medida cautelar, a voces del numeral 2° del artículo 590 del Estatuto Procesal. 10.

En el evento de desistir de la cautela, acreditará el envío de la demanda y la subsanación, junto con sus respectivos anexos, a la parte demandada aportando la constancia respectiva de envío, entrega y la prueba sobre qué fue lo remitido (contenido del mensaje), al tenor del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 11. En el evento de desistir de la cautela, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, tendrá que aportar con la demanda la prueba de que se agotó el intento de conciliación en derecho como requisito de procedibilidad. 12.

Enunciará concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial artículo 212 C.G.P.-. 13. Aportará las pruebas documentales teniendo en cuenta que los vínculos en OneDrive no permiten el acceso respectivo para su visualización -numeral 6° artículo 82 C.G.P.-. Radicado Nro. 05001310302020240023801 14. Remitirá la totalidad de los archivos que obran en los vínculos en OneDrive debidamente organizados y un formato diferente, como quiera que ningún link permite su apertura…” 3.

La parte demandante pretendió acreditar el cumplimiento de la multiplicidad de exigencias pedidas por el juez de primer grado, en la forma que data en escrito milita en archivo 05 del expediente digital. 4. El juez de conocimiento consideró que la parte convocante no cumplió a cabalidad con las requisitorias pedidas, específicamente la estipulada en el numeral 11 “En el evento de desistir de la cautela, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, tendrá que aportar con la demanda la prueba de que se agotó el intento de conciliación en derecho como requisito de procedibilidad”.

Pues adujo que, si bien se adosó escrito con el que se pretendió subsanar dicho requisito, indicando que desistía de la cautela peticionada y, para ello informó que realizó citación de conciliación ante el Juez de Paz de la Casa de Justicia de Robledo, el día 29 de mayo del año en curso (Cfr. Archivo 05)., no obstante, discurrió que dicho extremo litigioso no logró subsanar el defecto advertido, exponiendo que la constancia de no acuerdo aportada por la parte actora no es de recibo, pues la voluntad del legislador fue establecer que la conciliación que se debe agotar como exigencia de procedibilidad, es en derecho y no en equidad, por tal razón,, rechazó la demanda en auto de junio 19 último. 5.

Respecto a esa decisión la mandataria judicial de la parte convocante interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, resaltando según su consideración, que la conciliación extrajudicial en equidad es uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, la cual dijo, válidamente puede ser ejercida por personas particulares de manera transitoria tal como le regula la constitución política en su artículo 116, mecanismo que dijo no exige, para el conciliador en equidad, el cumplimiento de los requisitos reclamados por la ley 640 de 2001 en su artículo 5, por ello refirió, es totalmente válido que los sujetos de derecho acudan a esa institución para tratar de resolver sus conflictos previo a acudir a instancias judiciales, por su validez y además por la economía, celeridad y fácil acceso que hacen que echar mano de ella represente una alternativa para la comunidad.

Radicado Nro. 05001310302020240023801 Puso de presente que el artículo 35 de la ley 640 modificado por el artículo 52 de la ley 1395 de 2010, otorga plena validez a la conciliación extrajudicial en equidad para que cumpla el requisito de procedibilidad, dándole el mismo tenor que la conciliación en derecho. 6. En proveído de 18 de julio anterior, el juez se mantuvo en su postura, argumentando que la Ley 640 de 2001 y específicamente el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 que introdujo que la conciliación en equidad en los asuntos civiles y de familia como de procedibilidad; fueron derogados por la Ley 2220 de 2022 siendo la que rige en la actualidad.

Puso de presente que dicha ley en el artículo 67 dispone: “en los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione”, así como el artículo 68 prevé, “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil.

La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”.

Por tanto, concluyó que como que la parte demandante desistió de la solicitud de medida cautelar dando a conocer la dirección física de notificación del demandado y por tratarse de un proceso reivindicatorio refirió no ser necesaria la citación obligatoria de indeterminados; por tal razón, dijo, le asistió razón al despacho al haber exigido aportar con la demanda la prueba de que se agotó la conciliación en derecho como requisito de procedibilidad, toda vez que presente caso no se ajustaba a las excepciones, además, el Código General del Proceso y la Ley 2220 de 2022 señalan de manera expresa que su modalidad es “en derecho”.

Bajo esa perspectiva, concedió la alzada ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310302020240023801 1. La conciliación es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. La promulgación de la ley 2220 de 2022 y de otras disposiciones que exigen agotar la conciliación antes de acudir al aparato judicial del Estado ha propendido fundamentalmente, por dos cosas: (i) De un lado, provocar el arreglo directo de las partes, sobre la base de que la conciliación representa un mecanismo de solución de conflictos en el cual intervienen frente a frente los titulares de los derechos en disputa, lo que en principio supone un diálogo espontáneo, franco e inmediato que puede permitir una solución concertada, capaz de zanjar de manera eficaz, efectiva y eficiente la disputa.

(ii) Como también, la de remediar, en alguna medida, la congestión de los despachos judiciales, pues se parte de la premisa de que, ante la posibilidad de lograr previamente una solución directa, las partes ya no se verán avocadas a acudir a la jurisdicción. Se pretende, entonces, que con este mecanismo se disminuya la demanda de justicia, para así mejorar las condiciones de acceso al servicio.

En suma, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, ((el empleo de estos mecanismos reduce significativamente el tiempo de resolución de los casos y, contribuye efectivamente a modificar la cultura del litigio, pues permite "(i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas;

(iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales)1 2. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho, cuando se realice a través de centros de conciliación, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen función pública o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.

Es por lo que, el artículo 67 de dicha normatividad establece que: 1 C-1195 de 2001 Radicado Nro. 05001310302020240023801 “En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.”

PARÁGRAFO 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública.

Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos.

PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. A su vez la norma siguiente es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil.

La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”. -negrilla intencional - 3.

Luego, la narración fáctica de la demanda y sus pretensiones, y derogada Ley 640 de 2001, específicamente el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 que había introducido la conciliación en equidad en los asuntos civiles y de familia como requisito de procedibilidad, era necesario allegar el agotamiento previo de conciliación en derecho, como lo exige la Ley 2220 de 2022 4.

En ese orden de ideas al no haberse acreditado la exigencia procedía, como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia, el rechazo de la demanda. III. DECISIÓN Radicado Nro. 05001310302020240023801 Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMA el auto de 19 de junio de 2024. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a35e73256fc92af4fbf6a7f276d2ba12cc36b0eae1c2f3e4a1c624571c9bce7b Documento generado en 30/08/2024 10:13:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302020240023801