Proceso Ejecutivo hipotecario Demandante Mauro de Jesús López Ocampo Demandado Enrique Consuegra Fuentes Radicado No. 05088-43-03-001-2016-00754-02 Instancia Segunda Interlocutorio No. 057 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello Asunto Resuelve recurso de apelación Decisión Confirma Tema La nulidad. Requisitos para alegar la nulidad.
Rechazo de plano de la solicitud de nulidad. TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido el 26 de septiembre del pasado año, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, que negó la solicitud de nulidad presentada por el ejecutado, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por MAURO DE 1 JESÚS LÓPEZ OCAMPO, contra ENRIQUE CONSUEGRA FUENTES.
II.
ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de apelación: El extremo pasivo solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por conducta concluyente, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2017, o en su defecto, desde el término de suspensión del proceso por solicitud de las partes, 15 de mayo adiado; en síntesis, señala que el Juzgado al reanudar el proceso debió respetar los términos de traslado para que el demandado pagara la obligación o diera respuesta a la demanda; ordenó seguir adelante la ejecución por proveído del 19 de mayo de 2017, desconociendo los derechos al debido proceso y de defensa del accionado; que en caso de no acceder a lo anterior, se decrete la nulidad del proceso a partir de la presentación del avalúo comercial de los bienes hipotecados, a los cuales se les asignó una cifra irrisoria, lo que conlleva una lesión enorme conforme el avalúo que aporta; además, el avalúo elaborado por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado y, que sirvió de base para el remate, no cumplía con los requisitos de ley y, contaba con más de un año al momento de la almoneda; lo que lo hace ineficaz; si esta causal de nulidad tampoco fuere acogida, solicita declarar la nulidad del proceso a partir de la diligencia de remate, porque no se cumplieron los requisitos de ley, toda vez, que el señor Juez no hizo presencia física, no se da cuenta de la urna donde la apoderada del ejecutante introdujo el sobre cerrado; la 2 oferta no se realiza sobre el 75% de los bienes hipotecados, sino sobre la totalidad de los inmuebles; la adjudicación fue por el 70% del avalúo, cuando el artículo 467-5 del C.G.P., establece que el bien se adjudicará al acreedor por el 90% del avalúo. Al descorrer el traslado, la parte actora procedió a dar respuesta a cada uno de los hechos en que se fundamentan las causales de nulidad propuestas; oponiéndose a todas y cada una de ellas.
Por auto del 26 de septiembre de 2023, se negó el incidente de nulidad formulado, porque al contrario de lo afirmado por el demandado, existe prueba en el expediente de que a pesar de la suspensión del proceso, a solicitud de ambas partes, al ejecutado se le concedió el traslado para que diera respuesta a la demanda y, como no hizo pronunciamiento alguno; por auto del 19 de mayo de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución; además, la apoderada del demandado el 31 de enero de 2018, allegó avalúo comercial de los bienes objeto de cautela; dando cuenta que tenía pleno conocimiento del proceso y, actuando sin proponer ningún tipo de nulidad; es más, presentó diversas actuaciones sin advertir nulidad alguna; razón por la que de conformidad con el numeral 1 del art. 136, en armonía con el parágrafo del art. 133 del C.G.P., resulta procedente rechazar la nulidad propuesta; además, las manifestaciones en torno a la diligencia de remate, no son de recibo al tenor de lo previsto en el canon 455 Ib. 3 El recurso de reposición y apelación: Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, aduciendo que, no comporte las consideraciones del Juzgado porque de alguna manera, de buena fe siguen avalando las irregularidades presentadas al interior del proceso, las cuales motivaron el incidente de nulidad presentado; trayendo a colación, en síntesis, lo argumentado al proponer las nulidades.
Por auto del 14 de febrero del presente año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de apelación, el Juzgado aduce que como se precisó en el auto recurrido, al demandado se le garantizó el derecho de defensa y al debido proceso, porque como lo solicitó en forma conjunta con el demandante, se tuvo por notificado por conducta concluyente y se ordenó la suspensión del proceso; respetando el término de traslado de la demanda, sin que se diera respuesta a la misma; se ordenó seguir adelante con la ejecución; el ejecutado actuó a través de apoderada judicial presentado el avalúo comercial de los bienes hipotecados, sin advertir ningún tipo de nulidad o irregularidad; siendo procedente el rechazo del incidente de nulidad propuesto a voces del art. 136 en concordancia con el parágrafo del art. 133 del C.G.P. Frente a lo señalado en torno a la diligencia de remate, advierte que dichas manifestaciones o irregularidades se tuvieron que alegar en los términos del art. 455 Ib.; amén, que el demandado para la fecha de la almoneda contaba con mandatario judicial, pero de forma voluntaria asistió sin 4 apoderado a la diligencia de remate; sin que nos encontremos en la etapa procesal para alegar dichas irregularidades, como lo ordena la norma que viene de citarse; además, la demanda se presentó acorde con lo previsto en el art. 468 y no con apoyo en el art. 467 del C.G.P. III.
CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de gobernada por ser declarado parámetros judicialmente tales como: inválido”1, especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.
El ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, enlistó en el art. 133 del Código General del Proceso, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad3; incluso, en el encabezado consigna que” El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos” (negrilla extra texto); lo que en otros términos equivale a decir, que no existe nulidad sin causal expresamente prevista.
Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, en el art. 29, se consagró una de MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 1 5 carácter constitucional, como lo es la nulidad de la prueba recaudada con violación al debido proceso, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte Constitucional4.
El caso concreto: Revisado el escrito contentivo de la solicitud de nulidad, se advierte que la irregularidad que pretende hacer valer el recurrente se fundamenta en una indebida notificación del demandado, porque no obstante que se notificó por conducta concluyente, no se le respetó el término de traslado para cancelar la obligación o para dar respuesta a la demanda.
De entrada, se advierte que el demandado no puede invocar esta nulidad porque la saneó al actuar en el proceso sin proponerla. Si bien es cierto que, entre los mecanismos defensivos, las partes cuentan con la posibilidad de formular solicitudes o incidentes de nulidad, cuyo objeto, antes que sancionar, es remediar situaciones de anormalidad que se puedan presentar en el trámite del proceso y, que causan agravio a una de ellas; también lo es que, con base en el principio de taxatividad referido anteriormente, no toda irregularidad es causal de nulidad, e incluso, algunas que sí lo son, admiten convalidación. En materia de nulidades, cuando se promueve su declaratoria, el juez de conocimiento tiene la obligación de 4 Sentencias anteriores y C-217/96. 6 realizar un examen para determinar cuál es la conducta a seguir; es decir, sí adelanta el trámite por ser viable; o sí por el contrario, la rechaza de plano, lo que tiene lugar cuando se promueve por fuera del término; por no reunir los requisitos formales; porque se fundamenta en causal distinta a las consagradas en el art. 133 del C.G.P.; porque se basa en hechos que se pudieron alegar como excepción previa; cuando la nulidad se saneó por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propone por quien carece de legitimación (artículos 135 y 136 Ibídem).
Al respecto tenemos, que como lo advirtió el Juzgado de primer grado, el ejecutado actúo en el proceso sin proponer la nulidad, pues a través de su mandataria allegó avalúo comercial de los bienes objeto de cautela y, luego de la diligencia de remate, constituyó un nuevo apoderado y adelantó algunas actuaciones; de donde se sigue, que como el demandado actuó en el proceso sin invocar la nulidad la saneó y, no le era dable formularla con posterioridad como aconteció en el presente caso.
Expresamente consagra el art. 136 del Código General del Proceso que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. “2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación 7 anulada.
“3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. “4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.
Ahora, frente a las presuntas irregularidades a que refiere el recurrente, que podrían afectar la validez del remate, advierte la Sala que, las mismas fueron saneadas porque no se alegaron antes de la adjudicación; además de que no se pueden tener en cuenta, porque se propusieron con posterioridad a la adjudicación; como lo ordena el art. 455 Ibídem, al disponer en lo pertinente: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. “Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas” Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se confirmará el auto recurrido. 8 IV.
RESOLUCION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se CONFIRMA el auto proferido el 26 de septiembre de la pasada anualidad, que negó la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO 9