41001-31-05-002-2017-00031-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral Radicado 41001-31-05-002-2017-00031-01 Demandante Isabel Capera Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO De conformidad con lo preceptuado por los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en concordancia con el artículo 352 del Código General del Proceso, la Sala entra a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por el apoderado judicial de la señora Isabel Capera contra el auto del 4 de diciembre de 2023, por el cual esta Corporación negó el recurso extraordinario de casación impetrado por este respecto de la sentencia del 2 de octubre del mismo año. EL RECURSO 41001-31-05-002-2017-00031-01 Sostiene el recurrente que, la decisión adoptada por esta Corporación en la providencia objeto de recurso, desconocía que se debía incluir sumas como la indexación e intereses moratorios, así como los reajustes de la pensión de vejez al ser una prestación de carácter vitalicio, situación que conllevaría a superar los 120 salarios mínimos legales vigentes.
CONSIDERA Con el propósito de desatar los argumentos del recurrente activo, debe rememorar esta Colegiatura que, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, de hecho, la normativa procesal lo define dentro de la categoría de extraordinario, por lo tanto, no todas las providencias emitidas por los jueces del trabajo son objeto de este medio de impugnación, y en aras de mantener limitado el acceso a la sede con la expedición de la Ley 712 de 2001 el legislador de manera expresa estableció su procedencia en aquellos asuntos en que su cuantía exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En consonancia con ello, la jurisprudencia especializada laboral de antaño ha insistido que la viabilidad del recurso de casación está sujeta al interés económico de los sujetos procesales y, aquel se traduce en el perjuicio que se le ocasiona al interesado, el cual debe ser cuantificado en dinero. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en proveído AL5647 de 2021 refirió que, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (…)”.
(Negrillas y subraya fuera del texto). 41001-31-05-002-2017-00031-01 De igual forma, respecto de los requisitos que deben cumplirse para la procedencia del recurso de casación, en Auto AL4788 de 2021 la Corte enunció dichos requisitos así: “(…) (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( )”.
(Negrillas y subraya fuera del texto). Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico de la empresa recurrente está determinado por la condena al pago del retroactivo pensional comprendido entre el 20 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2016, ello es, $25.253.870, tal como se desprendió de la condena de primera instancia impuesta en providencia del 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y, la cual no fue objeto de alzada por la señora Isabel Capera.
Pues bien, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, éstas arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación: LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA EN PENSIONES AÑO MES DIA Liquidado HASTA: 2016 04 30 Liquidado DESDE: 2013 03 20 Tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago.
(Art. 141 de la Ley 100 de 1993). 2,26% Año Mes Mesada Tasa Interes Meses en Mora Total intereses Intereses Acumulados 2013 03 $ 216.150,00 2,26% 38 $ 185.629,62 $ 185.629,62 2013 04 $ 589.500,00 2,26% 37 $ 492.939,90 $ 678.569,52 41001-31-05-002-2017-00031-01 2013 05 $ 589.500,00 2,26% 36 $ 479.617,20 $ 1.158.186,72 2013 06 $ 589.500,00 2,26% 35 $ 466.294,50 $ 1.624.481,22 2013 M13 $ 589.500,00 2,26% 35 $ 466.294,50 $ 2.090.775,72 2013 2013 2013 2013 2013 2013 07 08 09 10 11 12 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 589.500,00 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 34 33 32 31 30 29 $ 452.971,80 $ 439.649,10 $ 426.326,40 $ 413.003,70 $ 399.681,00 $ 386.358,30 $ 2.543.747,52 $ 2.983.396,62 $ 3.409.723,02 $ 3.822.726,72 $ 4.222.407,72 $ 4.608.766,02 2013 2014 M14 01 $ 589.500,00 $ 616.000,00 2,26% 2,26% 29 28 $ 386.358,30 $ 389.804,80 $ 4.995.124,32 $ 5.384.929,12 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 27 26 25 24 23 23 22 21 20 19 18 17 $ 375.883,20 $ 361.961,60 $ 348.040,00 $ 334.118,40 $ 320.196,80 $ 320.196,80 $ 306.275,20 $ 292.353,60 $ 278.432,00 $ 264.510,40 $ 250.588,80 $ 236.667,20 $ 5.760.812,32 $ 6.122.773,92 $ 6.470.813,92 $ 6.804.932,32 $ 7.125.129,12 $ 7.445.325,92 $ 7.751.601,12 $ 8.043.954,72 $ 8.322.386,72 $ 8.586.897,12 $ 8.837.485,92 $ 9.074.153,12 2014 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 $ 616.000,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 2,26% 17 16 15 14 13 12 11 11 10 9 8 7 6 5 5 4 3 2 1 $ 236.667,20 $ 232.996,96 $ 218.434,65 $ 203.872,34 $ 189.310,03 $ 174.747,72 $ 160.185,41 $ 160.185,41 $ 145.623,10 $ 131.060,79 $ 116.498,48 $ 101.936,17 $ 87.373,86 $ 72.811,55 $ 72.811,55 $ 62.326,73 $ 46.745,05 $ 31.163,37 $ 15.581,68 $ 9.310.820,32 $ 9.543.817,28 $ 9.762.251,93 $ 9.966.124,27 $ 10.155.434,30 $ 10.330.182,02 $ 10.490.367,43 $ 10.650.552,84 $ 10.796.175,94 $ 10.927.236,73 $ 11.043.735,21 $ 11.145.671,38 $ 11.233.045,24 $ 11.305.856,79 $ 11.378.668,34 $ 11.440.995,07 $ 11.487.740,12 $ 11.518.903,49 $ 11.534.485,17 Total intereses $11.534.485,17 41001-31-05-002-2017-00031-01 DETERMINACIÓN INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO CONCEPTO VALOR Condena al pago del retroactivo pensional comprendido entre el 20 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2016 $ 25.253.870,00 Cálculo de intereses moratorios TOTAL $ 11.534.485,17 $ 36.788.355,17 De lo anterior se concluye que el perjuicio sufrido por el impugnante no supera la suma de $139.200.000,00, correspondiente a la cuantía mínima del interés jurídico económico para recurrir en el año 2023, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión recurrida. De otro lado, en lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por el memorialista, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, que en su literal reza: «(…) Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (…)». Por lo anterior, se concederá el recurso de queja, remitiéndose al Superior el expediente digitalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto calendado 4 de diciembre de 2023, mediante el cual se NEGÓ el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN 41001-31-05-002-2017-00031-01 interpuesto por la apoderada judicial de la señora Isabel Capera respecto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMÍTASE el expediente digitalizado a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c94bde99c3a7979917bde9eac2e371250cc4490a24ce0a6b53f9b449e2737870 Documento generado en 26/07/2024 04:44:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica