Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado 080 Acción de Tutela CARLOS ANDRES ROBLES CARO Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00269 00 2026 00088 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 194 de la fecha Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ANDRES ROBLES CARO1, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante CARLOS ANDRES ROBLES CARO, manifestó que promovió tutela contra la sociedad METALPAR S.A.S, tras la terminación de su vínculo laboral en un contexto de especial vulnerabilidad derivado del embarazo de alto riego de su compañera permanente. Posteriormente, según indició, mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar decidió negar el amparo, decisión que impugnó y posteriormente fue remitida, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), al juzgado accionado bajo el radicado 20770408900120250038701.
No obstante, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde el reparto sin que se hubiere proferido sentencia de segunda instancia. Manifestó que, ante esa demora, presentó múltiples solicitudes de impulso procesal los días diecinueve (19) y treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), así como el siete (7) y el dieciséis (16) de abril de la misma anualidad, sin obtener respuesta de fondo. 1 C.C. No. 1.003.336.264 de Valledupar.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, señaló que en dichos requerimientos advirtió sobre la situación crítica de su núcleo familiar, la carencia de ingresos y la reciente hospitalización de su compañera, factores que configuran una mora judicial injustificada y agravan la desprotección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó: Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela radicada bajo No. 20770408900120250038701.
Que se disponga que la decisión sea adoptada con carácter prioritario, atendiendo a la situación de especial vulnerabilidad y urgencia manifiesta expuesta en los hechos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 709, esta Sala, mediante Auto No. 141, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1420, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), en respuesta a la notificación del auto que imprime trámite, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar4; seguidamente, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar allegó informe requerido.5 2 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).
Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0006ContestaciónJuzgado01PromiscuoMunicipalSanMartin.pdf). 5 Expediente Digital (007ContestaciónJuzgado01PenalCircuitoAguachica.pdf). 3 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.1. - Informe del accionado y vinculado.
Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar: Mediante comunicación, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho vinculado remitió el informe solicitado, en el cual informó que, conoció en primera instancia la acción de tutela con radicado 2077040890012025-0038700, en la cual profirió sentencia el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) negando el amparo solicitado.
Posteriormente, tras la impugnación del accionante, concedió el recurso el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico. Indicó que el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, para surtir la segunda instancia. Asimismo, precisó que, a partir de ese envío, perdió competencia sobre el asunto según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, sostuvo que la mora procesal no le era atribuible, toda vez que cumplió oportunamente con sus funciones y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo en su contra al considerar que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora. - Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar: Mediante Oficio No. 488 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado remitió el informe solicitado, en el cual informó que el expediente de impugnación contra la sociedad METALPAR S.A.S. fue recibido mediante reparto el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fijándose el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) como término legal para resolver.
No obstante, explicó que se presentó una prolongación injustificada en el trámite debido a circunstancia excepcionales de carácter operativo, consistentes en la recepción simultánea de dos acciones constitucionales con radicados casi idénticos en una misma jornada. Esa coincidencia temporal, según indicó, generó una confusión involuntaria al momento de cargar las carperas al sistema, lo que llevó al empleado sustanciador a concluir erróneamente que el proceso ya había sido objeto de decisión al asociarlos con el otro radicado ingresado.
Además, indicó que la suspensión de un cargo transitorio de oficial mayor de circuito, ocurrida apenas días antes del reparto del proceso, derivó en una redistribución inmediata de la carga laboral que limitó la capacidad de análisis detallado por parte del personal restante para advertir la inconsistencia. Sin embargo, una vez detectada la anomalía con ocasión del nuevo tramite ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional, adoptó las medidas necesarias para normalizar el expediente, procediendo a proferir y notificar la sentencia de segunda instancia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Por lo anterior, sostuvo que se configuró un hecho superado respecto a la pretensión de fondo del accionante, toda vez que la omisión judicial fue subsanada y el derecho al acceso a la administración de justifica fue garantizado. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ANDRES ROBLES CARO, en nombre propio, en contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que, “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante CARLOS ANDRES ROBLES CARO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 7 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: (i) Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud.
Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo y superar los términos legales para resolver el recurso de impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela con radicado No. 20770408900120250038701, pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal elevadas. En efecto, corresponde a el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, Cesar, el deber constitucional y legal de resolver de fondo el recurso de impugnación interpuesto por el accionante dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 20770408900120250038701, en virtud de su competencia funcional como superior jerárquico y de los términos perentorios establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, como entidad vinculada: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, dependencia que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante había interpuesto el recurso de impugnación y presento múltiples solicitudes de impulso procesal ante el juzgado accionado de manera previa a la interposición del amparo.
No obstante, para la fecha de radicación de la acción constitucional, el despacho aún no había emitido sentencia de segunda instancia, superando los términos legales establecidos. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.2.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó múltiples solicitudes de impulso procesal, siendo la última de ella el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), tras haber radicado memoriales previos en marzo y abril de la misma anualidad.
No obstante, para la fecha de presentación de la acción constitucional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado aún no había proferido fallo de segunda instancia, pese a que la impugnación fue remitida el dieciséis de dos mil veintiséis (2026), transcurriendo poco más de cuatro (4) meses. Dicho lapso supera ampliamente los términos legales y se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud del señor CARLOS ANDRES ROBLES CARO.
Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había resuelto el recurso de impugnación, pese a las solitudes de impulso procesal elevados por el accionante los días diecinueve (19) y treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), así como el siete (7) y dieciséis (16) de abril de la misma anualidad. Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dicho supuesto. De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1.
Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»13. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 14 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»15. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.
Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 14 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 16 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante CARLOS ANDRES ROBLES CARO, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud.
Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había resuelto el recurso de impugnación, pese a las solitudes de impulso procesal elevadas los días diecinueve (19) y treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), así como el siete (7) y dieciséis (16) de abril de la misma anualidad. Al respecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, informó que tramitó la tutela en primera instancia, negando el amparo.
Tras la impugnación del accionante, concedió el recurso y el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiséis (2026) remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Además, alegó que desde dicha remisión, perdió competencia legal sobre el asunto, por lo que la mora procesal no le es atribuible y solicitó ser desvinculado al haber actuado oportunamente.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, atribuyó la demora a un error operativo causado por la recepción simultánea de dos tutelas con radicados similares, lo que generó una confusión en el cargue del sistema y en la labor del sustanciador. Sumado a esto, mencionó que la supresión de un cargo de oficial mayor aumentó la carga laboral, impidiendo detectar el error a tiempo.
No obstante, informó que, tras la nueva acción constitucional, profirió el fallo de segunda instancia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), solicitando que se declarará el hecho superado al haberse subsanado la omisión. Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.
En efecto, mediante correo electrónico del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado realizó la notificación 16 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia).
De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) y admitida el veintisiete (27) de abril de la misma anualidad y, que la notificación de la decisión que resuelve la impugnación se efectuó el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)17, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante al trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
Ahora bien, si bien en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el despacho accionado finalmente profirió la sentencia de segunda instancia dentro del trámite constitucional objeto de estudio, esta Sala no puede pasar por alto la dilación injustificada, excesiva y abiertamente 17 Expediente Digital (0007ContestacionJuzgado01PenalCircuitoAguachica.pdf) – Folio 10.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contraria a los principios de celeridad y eficacia que rigieron la actuación desplegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.
En efecto, resulta jurídicamente inadmisible que un trámite de impugnación de tutela cuyo carácter preferente y sumario impone el estricto cumplimiento de los términos perentorios previstos en el Decreto 2591 de 1991, haya permanecido sin resolución durante un lapso superior a cuatro (4) meses, desconociéndose de manera ostensible el término legal de veinte (20) días hábiles establecido para resolver la alzada.
Tal situación constituye una afectación grave a los principios de eficacia, celeridad y acceso oportuno a la administración de justicia, pilares esenciales de la acción de tutela como mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales. En ese contexto, esta Corporación advierte la posible configuración de una conducta con relevancia disciplinaria atribuible a los empleados del despacho judicial accionado, motivo por el cual se ordenará compulsar copias ante la autoridad disciplinaria competente, a efectos de que se adelante la investigación correspondiente y se determine si los servidores involucrados incurrieron o no en falta disciplinaria con ocasión de la mora presentada dentro del trámite constitucional de referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto derivado de hecho superado, interpuesta por el señor CARLOS ANDRES ROBLES CARO, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le asisten, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar respecto de los empleados del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, con ocasión de la presunta mora injustificada presentada ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dentro del trámite constitucional objeto de estudio, y determine la eventual existencia de responsabilidad disciplinaria.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ANDRES ROBLES CARO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00269-00