República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 400-24 Radicación n.° 23001310500320220029801 Acta 158 Montería, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, PROTECCION S.A., COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía ALLIANZ COLOMBIA S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. radicado bajo el número 23001310500320220029801 folio 400-24 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1 La señora ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA, demandó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PROTECCION S.A. con la finalidad de que se declarara la nulidad o ineficacia del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad - R.A.I.S, realizado al fondo PROTECCION S.A. Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare que la demandante tiene derecho a retornar al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado por COLPENSIONES y se le ordene a este último que administre nuevamente los aportes a pensión de la señora ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA como cotizante activa en pensiones.
Así mismo, pretende que se le dé la orden a PROTECCION S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los aportes a pensión de la cuenta individual de la demandante, así como los rendimientos que se hayan generado y los gastos de administración entre otros emolumentos descontados de sus aportes. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: -Manifiesta que inició su vida laboral afiliada a los riesgos de vejez, invalidez y muerte del régimen de prima media administrado por la Caja 2 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 de Previsión de Ciénega de Oro- Córdoba desde el 03 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1995.
Luego, el 01 de julio de 1995 hasta el 28 de febrero de 1998 fue trasladada al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. Arguye que, en la extinta Caja Municipal de Previsión ni Protección S.A. le informaron que había sido trasladada al RAIS. Además, al momento de la afiliación al RAIS, no le suministraron de manera clara y precisa, las consecuencias que acarrearía dicho traslado como, por ejemplo, en cuanto al monto pensional y el capital que debía ahorrar para disfrutar de una pensión. Finalmente, indicó que solicitó a COLPENSIONES el regreso al régimen de prima media, pero éste fue negado el día 15 de septiembre de 2022.
II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Admitida la demanda por auto de calenda 07 de diciembre de 2022 y notificada en legal forma a la parte accionada, PROTECCIÓN S.A, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en cuanto los hechos, manifestó no constarle unos, ser falsos otros y ser ciertos y parcialmente ciertos los demás. Como excepciones de mérito propusieron las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA 3 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE Y POR ÚLTIMO LA INNOMINADA O GENÉRICA. 2.2.
Igualmente, encontramos que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contestó la demanda, en primera medida oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas, frente a los hechos declaró que la mayoría no le constaban y que el resto no eran ciertos como se encontraban redactados. Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR NO EXISTIR CONEXIDAD ENTRE EL ACTO DE TRASLADO Y LA CONDUCTA DE COLPENSIONES, EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD POR SER TERCEROS DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, NO TENER LA CONDICIÓN DE AFILIADO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y POR ÚLTIMO LA INNOMINADA O GENÉRICA. 2.3.
El juez de primera instancia, en auto de data 20 de junio de 2023, vinculó como parte demandada a COLFONDOS S.A., la cual contestó la demanda, negando los hechos de la demanda y oponiéndose a todas las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS 4 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE Y LA ULTIMA LA INNOMINADA O GENÉRICA.
Por último, solicitó llamamiento en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A 2.4. Así las cosas, en auto adiado 30 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia vinculó como llamado en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., quien contestó la demanda diciendo que no le constaba ningún hecho de la demanda, así mismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso como excepciones de mérito, LAS FORMULADAS POR QUIEN EFECTUÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A MI REPRESENTADA, AFILIACIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA DE LA SEÑORA ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, ERROR DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO, PROHIBICIÓN DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, EL TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DEL RAIS DENOTA LA VOLUNTAD DEL AFILIADO DE PERMANECER EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y CONSIGO, SE 5 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 CONFIGURA UN ACTO DE RELACIONAMIENTO QUE PRESUPONE EL CONOCIMIENTO DEL FUNCIONAMIENTO DE DICHO RÉGIMEN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE Y POR ÚLTIMO LA GENÉRICA O INNOMINADA.
III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2024, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA, declaró ineficaz el acto de traslado de régimen pensional que hizo la señora ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad AFP PROTECCIÓN S.A. el día 18 de mayo de 1994, como consecuencia de ello, se entenderá que la señora ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA siempre estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida COLPENSIONES.
Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. Aunado a ello, condenó a PROTECCIÓN S.A. a devolver y/o trasladar todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación de la demandante señora ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA, a COLPENSIONES, 6 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Además, deberá devolver información relacionada con la conformación de su historia laboral a COLPENSIONES. Igualmente, ordenó a COLPENSIONES tener a la señora ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA, como su afiliada y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PROTECCIÓN S. A., con los rendimientos financieros generados y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, que deberá darle la validez necesaria para que ésta logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional.
Así mismo deberá darle la validez a todo lo ordenado por el despacho, y deberá COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la demandante e incluir estos tiempos que el Despacho ordena que se devuelvan, así mismo, queda autorizada COLPENSIONES, para reclamar vía judicial o administrativa las condenas que el despacho a impuesto a la entidad PROTECCIÓN S. A. En la misma decisión, el A-quo resolvió absolver a la vinculada COLFONDOS S.A. y por sustracción de materia no hay lugar a estudiar el llamamiento en garantía de ALLIANZ COLOMBIA S.A., y ALLIANZ COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. Por último, condenó en costas a COLPENSIONES y PROTECCION S.A. tasándose e incluyéndose en ellas como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV para cada una.
Como fundamento de su decisión, la jueza de primera instancia, luego de realizar un estudio pormenorizado sobre la ineficacia del 7 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 traslado, y al analizar las pruebas aportadas y practicadas en el plenario, concluyó que, la sola afiliación de la actora al RAIS no arroja el suficiente acierto de que el consentimiento allí consignado fue debidamente informado, ni de los restantes medios de prueba existentes en el plenario, pueda deducirse que en los momentos previos del traslado se le hubiera suministrado a la demandante información suficiente en cuanto a los aspectos a favor y en contra de ambos regímenes.
Se ratifica tal omisión, luego del interrogatorio de parte practicado a la demandante y de quien la parte demandada, COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía COLOMBIA ALLIANZ S.A. no logró obtener una confesión a su favor. Por consiguiente, no puede pregonarse una libertad de escogencia cuando el fondo al que se trasladó la actora, incumplió la obligación de suministrar la debida asesoría a la demandante, tal como la ha indicado la H. Corte Suprema de justicia en vasta jurisprudencia, recayendo en su cabeza el deber de demostrar el supuesto de hecho de sus afirmaciones, conforme lo estatuye el art. 167 del CGP aplicado al procedimiento laboral por remisión analógica del art. 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social.
En ese orden de ideas, se entiende configurada la ineficacia de traslado efectuado por la demandante hacia la AFP PROTECCION S.A. como quedó probado documentalmente, puesto que, del interrogatorio de parte, ésta omitió suministrar los beneficios y las consecuencias positivas o negativas de trasladarse del régimen de prima media donde se encontraba afiliada desde la vigencia de la ley 100 de 1993 hacia el RAIS, adicionalmente que la demandante no sabe cómo se encontraba afiliada o como pasó a PROTECCION S.A. 8 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 Así las cosas, se concluye que COLPENSIONES debe recibir a la demandante como su afiliada bajo el supuesto de que nunca se hubiese trasladado al RAIS, por lo tanto, se entiende que siempre estuvo vinculada al régimen de prima media y por ello se concluye que se encontró en dicho régimen sin que exista para ello solución de continuidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de COLPENSIONES, manifestó que se revocara la sentencia que ha sido proferida en contra de Colpensiones, en específico con la condena en costas, teniendo en cuenta, que Colpensiones en sede administrativa no tuvo la oportunidad, por cuanto la naturaleza misma de la entidad no permite ningún tipo de declaratoria de nulidad del acto de traslado, siendo ello, así la accionante se vio avocada a acceder a la vía ordinaria laboral a fin de obtener un pronunciamiento, circunstancia que escapa del manejo de Colpensiones, debe considerarse que el proceder de la entidad fue conforme al principio de buena fe, tanto en la actuación administrativa como en sede judicial.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito. Con intervención de Colpensiones, Allianz Seguros Vida S.A. y Allianz Colombia S.A. 9 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 6.2.
Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones. i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por PROTECCIÓN S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, estudiar si era procedente condenar a las demandadas a reintegrar los emolumentos específicos apelados. iii) Igualmente, se analizará si debe COLPENSIONES cargar con las consecuencias propias de la ineficacia del acto de traslado, es 10 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 decir, recibir a la actora como su afiliada, muy a pesar de que ésta no participó ni intervino en dicho negocio jurídico. iv) Asimismo, verificaremos si era posible el traslado al encontrarse la demandante en el límite restrictivo de edad. v) Además, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. vi) Igualmente, se analizará si debió o no condenarse en costas a la parte demandada (Colpensiones) 6.3.
De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual, esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL16882019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones. 11 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta Judicatura ha sostenido que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.
Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 6.4.
En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el 12 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 interrogatorio de parte de la parte demandante, además, de algunas pruebas documentales, por ende, le era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP PROTECCIÓN S.A. no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 6.4.1.
Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.
Dicho lo anterior, le corresponde a PROTECCIÓN S.A, con cargo a sus utilidades, trasladar todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si se ha pagado. 13 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 6.4.2. No participación de Colpensiones en los actos de traslado. Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 6.4.3.
Límite de edad para trasladarse de régimen pensional. A raíz del argumento de la parte demandada, referente a que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prohíbe el traslado de régimen cuando falten menos de 10 años para adquirir la pensión, advierte esta Judicatura que dicha prohibición no aplica para la nulidad o ineficacia del traslado por falta de información, sino para cuando se pretenda devolver o cambiar de régimen por acto voluntario, sin la mentada nulidad.
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, sentencia SL1452 de 2019, dijo que es procedente la ineficacia del traslado cuando el demandante se encuentra incluso ad portas de causar un derecho o tiene un derecho causado. Por lo tanto, es irrelevante si el demandante tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado en sí mismo considerado.
En consecuencia, no le asiste razón al apelante respecto este punto. 14 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 6.4.4. Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible.
(Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 6.4.5. De la condena en costas. La demandada COLPENSIONES solicita que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 15 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 6.5.
POR COLOFÓN. Por lo expuesto, al no advertirse los yerros endilgados a la sentencia apelada por parte de la entidad recurrente, se confirmará la sentencia en todo lo demás, sin imposición de costas por no haber réplica del recurso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN SA y la llamada en garantía ALLIANZ COLOMBIA S. A., y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A; radicado bajo el número 23001310500320220029801folio 400-24.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 16 Radicación n.° 23001310500320220029801 fl. 400-24 PA GE 12 TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – Compensatorios) 17