TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001310500520230031801/75846 A LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se pasa a resolver conforme a derecho, la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada el 30 de julio del 2024, promovida por el señor LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. con radicado 08001310500520230031801/75846 A. En la demanda introductoria el demandante solicita: “(…) “PRIMERA.
Solicito al juez especializado en asuntos laborales se sirva declarar la INEFICACIA de la afiliación de LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.401.624 de Bogotá al fondo de pensiones administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. SEGUNDA. Solicito al juez especializado en asuntos laborales se sirva ordenar el regreso automático de LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.401.624 de Bogotá al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.
TERCERA. Solicito a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que reciba a LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.401.624 de Bogotá, como afiliado. CUARTA. Solicito al juez especializado en asuntos laborales se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA DE ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. la devolución de todos los valores de la cuenta individual de ahorro de LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.401.624 de Bogotá, más los rendimientos financieros causados a favor de COLPENSIONES.
QUINTA. Solicito al juez especializado en asuntos laborales se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA DE ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. asumir a su cargo los deterioros sufridos a la cuenta individual de LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.401.624 de Bogotá, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, como consecuencia del traslado indebido de régimen de pensiones SEXTA.
Extra o Ultra Petita; RAD 08001310500520230031801 /75846 A LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. SÉPTIMA. Costas y agencia en derecho a cargo de la demandada.” (…)” (Sic). Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 11 de abril del 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “(…)
PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE con cédula No 19.401.624 del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado hoy por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme las razones expuestas.
Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.
SEGUNDO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.
Para lo anterior se concede término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. (…)” (Sic) Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de julio de 2024, resolvió: “(…) 1. MODIFICAR el numeral segundo (2º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 11 de abril de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO. CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones, cuando vaya a cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para este fin se le concede el termino improrrogable de (30) días hábiles a AFP PROTECCIÓN S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha 11 de abril de 2024. 3. COSTAS por haberse causado en esta instancia. A favor de la parte demandante y a cargo de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.
(Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000. 2 RAD 08001310500520230031801 /75846 A LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la nulidad del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte que se concreta, según la sentencia recurrida en: “(…) Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.” No se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto, no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por la demandada a través de su apoderada Judicial.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE
1. NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 30 de julio del 2024, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS CARLOS RIVERA 3 RAD 08001310500520230031801 /75846 A LUIS CARLOS RIVERA BUSTAMANTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. BUSTAMANTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
Ejecutoriado la presente decisión, vuelva el expediente al despacho de la Magistrada Ponente, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75846 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA 4