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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN DE AUTO RAD. 2016.00315.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.005.2016.00315.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Se procede a tomar la determinación que en derecho corresponda, interpuesta por la Desarrollo Territorial con ocasión Empresa de Nacional la apelación Promotora –ENTerritorio-, antes de Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, contra el auto emitido el 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso declarativo promovido por la apelante frente al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de escrito obrante en las páginas 14 a 38 del Cdno. 01, FONADE promovió el trámite referenciado, ante los jueces administrativos de esta ciudad, pretendiendo que se declarara el incumplimiento por parte celebrado entidad del entre Distrito, las territorial del convenio partes, y como debía acatar N° 2081906, consecuencia, las la obligaciones relacionadas en el numeral 2 de las pretensiones; que se liquidara judicialmente el acuerdo de voluntades; se condenara en costas al demandado; y que éste cumpliera con la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.

RAD. 47.001.31.53.005.2016.00315.01 2 2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien por auto del 25 de mayo de 2016, la inadmitió, para que se estimara la cuantía (Págs. 3 y 4 del Cdno. N° 2). Cumplido lo anterior (Págs. 6 y 7), el 16 de junio siguiente, resolvió declarar la falta de competencia por el factor en mención y remitir el expediente a la Oficina Judicial, para que fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena (Págs. 41 a 43). 3.

La Magistrada Sustanciadora a la que se le asignó el asunto, mediante auto del 27 de julio posterior, dispuso el envío de la actuación a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, tras considerar la naturaleza jurídica de FONADE, como empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, y lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA (Págs. 46 a 48), manteniéndose en su posición ante la reposición que le fue presentada (Págs. 90 a 92).

(Págs. 98 a 104). Juzgado Quinto 4. Recibido Civil del el expediente Circuito de Santa por el Marta, a través del proveído del 24 de octubre siguiente, decidió no avocar el conocimiento del asunto y crear el conflicto negativo de jurisdicciones, para lo cual ordenó enviar el expediente a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar que el proceso debía ser tramitado por el Tribunal Administrativo (Págs. 98 a 104). 5.

La Corporación en cuestión, el 20 de marzo de 2019, finalmente le asignó la competencia para conocer de este asunto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito (Págs. 12 a 21 del Cdno. 03), quien por auto del 9 de agosto siguiente, inadmitió la demanda, por haberse RAD. 47.001.31.53.005.2016.00315.01 3 omitido el número de identificación tributaria, así como el nombre e identificación del representante legal del demandado (i); no acreditarse conciliación prejudicial, procedibilidad, siendo el agotamiento como necesaria de requisito en este la de caso (ii); existir una indebida acumulación de pretensiones, porque además de deprecarse la declaratoria de incumplimiento del contrato, también se solicitó su liquidación, aspecto éste que debe “ventilarse por la vía ejecutiva” (iii); las disposiciones invocadas como fundamentos de derecho, no corresponden “con las sustanciales y procesales que rigen en el presente asunto” (iv); y, algunas de las pruebas documentales relacionadas como que se acompañaron, en el acápite tal no están correspondiente, mientras que otras que sí se indicaron, no se anexaron (v).

En consecuencia, se otorgó el término de 5 días a la demandante, para subsanar tales defectos, so pena de rechazo del escrito inicial. 6. La promotora de la causa, arrimó demanda, en la que, según su concepto, se saneaban las falencias que le fueron enrostradas, precisando, en lo que respecta a la conciliación y con apoyo en el artículo 613 del C.G. del P., que no era necesaria como requisito de procedibilidad, por tratarse de una entidad pública.

Además, formuló las pretensiones, prescindiendo de la solicitud de liquidación del convenio (Págs. 126 a 153 del Cdno. N° 02). Sin embargo, el A quo, el 17 de septiembre posterior, resolvió rechazar la demanda, por no haberse cumplido con el presupuesto en mención, siendo inaplicable la norma arriba indicada, mientras que los artículos 35 y 38 de la ley 640 de 2001, imponían el agotamiento solución previo de confluencia de tal conflictos. de Además, pretensiones Págs. 188 a 189). mecanismo que declarativas alternativo de persistía “la y ejecutivas” RAD. 47.001.31.53.005.2016.00315.01 4 7.

Contra la precedente determinación, la parte afectada formuló reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que dada su naturaleza pública (empresa industrial nacional, y comercial vinculada al del Estado Departamento del orden Nacional de Planeación), estaba exenta de cumplir con la conciliación previa (Art. 613 del C.G. del P., que es posterior y especial frente a la normatividad en que se apoyó el despacho); y de otro lado, en lo que respecta a las pretensiones, la incumplimiento consecuencia del de contrato, la es declaratoria que la de entidad territorial honre las obligaciones que contrajo (Págs. 190 a 192). 8.

Por auto del 5 de abril de 20211, el funcionario de primera instancia mantuvo su determinación, por estimar que el artículo 613 del C.G. del P., es de aplicación exclusiva para los asuntos contencioso administrativos, y por tratarse éste de un trámite civil, es imperativa la conciliación previa, conforme a las disposiciones relacionadas de la ley 640 de 2001 (Págs. 228 a 232).

II. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente anuncia la Sala la confirmación de la providencia recurrida. En efecto, tal como lo señaló el A quo, el artículo en que se apoya la entidad demandante, para afirmar que está exenta de cumplir con el requisito de procedibilidad de que se viene hablando, se encuentra precedido del título “Audiencia de conciliación Aunque en el encabezado de la decisión aparece como fecha la del 5 de abril de 2019, en realidad corresponde al año 2021, como se desprende claramente de las demás piezas procesales. 1 RAD. 47.001.31.53.005.2016.00315.01 extrajudicial en administrativos”, los de 5 asuntos allí que contencioso evidentemente hace referencia únicamente a esa clase de trámites, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-834 de 20 de noviembre de 20132, y está definido que el presente caso es de naturaleza civil.

Y indica que “No si será bien en la necesario norma agotar el comentada se requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en que se adelanten,…”, el que ocupa la atención de la Sala no es de tal naturaleza, sino declarativo. 2. De otro lado, el artículo 35 de la ley 640 de 5 de enero de 20013, modificado por el 52 de la ley 1395 de 2010, que era la que se encontraba vigente cuando asuntos se formuló la susceptibles demanda, de prescribía conciliación, que la “En los conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. …”. A su vez, el artículo 38 de la codificación inicial, modificado por el 621 del C.G. del P. señalaba: “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos Derogada a partir del 30 de artículo 146 de la Ley 2220 de 2022. civil en los procesos 2 3 diciembre de 2022, por el RAD. 47.001.31.53.005.2016.00315.01 6 declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso.”. Finalmente, establece que “En todo la proceso última y disposición ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir necesidad de agotar la directamente conciliación al juez, sin prejudicial como requisito de procedibilidad”.

Así las cosas, es evidente que, en este evento, la promotora debía cumplir con el requisito de procedibilidad en mención, toda vez que, tampoco solicitó cautelas, por lo que la decisión habrá de ser confirmada. 3. Finalmente no se impondrá condena en costas, por no haber lugar a ellas, al no estar trabada la relación jurídico procesal. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el 17 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso declarativo promovido por la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial –ENTerritorio-, antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. RAD. 47.001.31.53.005.2016.00315.01 7 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: determinación, remítase Ejecutoriada el expediente al esta juzgado origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80c69e2ffbea7b916b8f1e9db2a918a599243ccc9ee0d2aa627f49915d955d21 Documento generado en 03/10/2024 04:34:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica de