Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 013-2023-00003-01CARS AutoDecideApelacion

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-013-2023-00003-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal María S Millán Arango & Cía. S. en C. José David Torrente Millán 76001-31-03-013-2023-00003-01 El suscrito Magistrado declara IMPRÓSPERO el recurso de reposición que formuló el apoderado del demandado contra el auto del 28 de febrero del 2017, mediante el cual se dispuso no dar trámite al memorial suscrito por José David Torrente Millán, por carecer aquél del derecho de postulación. El inconforme alega que su poderdante no presentó directamente una solicitud al Tribunal, sino que remitió a su apoderado una información, para que este último la pusiera en conocimiento del despacho, como en efecto lo hizo, en el marco de una “comunicación formal entre abogado y Magistrado”, la cual ameritaba un pronunciamiento de parte de esta sede judicial, teniendo en cuenta que los documentos aportados resultan relevantes para la definición del litigio.

Al respecto, debe indicarse que el escrito intitulado como “Asunto: pronunciamiento sobre la decisión de no practicar prueba de oficio”, no contiene ninguna solicitud elevada directamente por el apoderado a esta Magistratura, dado que, quien se dirige al despacho y suscribe el documento, es el señor Torrente Millán. Es más, en el correo remisorio 1 Rad. 76001-31-03-013-2023-00003-01 enviado por el apoderado, claramente se lee lo siguiente: “me permito de manera respetuosa, y por expresa solicitud de mi representado, reenviar la información por él suministrada, donde entre otras cosas, se ponen en conocimiento del Despacho, unas denuncias formuladas en contra de la demandante” (archivo 054 del Cuaderno del Tribunal - negrilla fuera de texto), es decir, contrario a lo que ahora sostiene el recurrente, no puede decirse que se trata de una “comunicación formal entre abogado y Magistrado”, en tanto que la intervención del apoderado se limitó al reenvío del escrito de su poderdante, y no a efectuar una petición directa a este despacho, en ejercicio del derecho de postulación. Pero incluso, si se dejara de lado lo anterior, lo cierto es que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno en torno al memorial suscrito por el demandado, por cuanto la decisión del despacho de prescindir de la prueba de oficio que otrora fuera decretada en esta instancia, cobró firmeza una vez se cerró la audiencia de 21 de febrero de 2025.

De modo que, toda solicitud o manifestación en torno a dicha determinación, como cualquier otro conato probatorio de parte, resulta claramente extemporáneo. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 2