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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 18. 41001-31-05-001-2018-00221-01 AutoResuelveReposiciónConcedeQueja Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No. 0523 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00221-01 Neiva, Huila, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral adelantado por FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN en calidad de madre del señor ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) quien es trabajador víctima, y en representación de sus nietos, menores de edad, C.C., D.A, D.F, Y.E., J.D hijos de aquel;

LUZ ASTRID, YENNY JOHANA, CERBULO Y JHON FREDY CUBILLOS SÁNCHEZ (q.e.p.d.), hermanos del señor ORLANDO SÁNCHEZ, en frente de ÁVILA EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. El apoderado de la parte demandada y el abogado que representa los intereses de los demandantes, mediante correos electrónicos, interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, por el que se denegó el recurso extraordinario de casación propuesto por los extremos procesales, respecto 1 Obrante en el archivo 61 del expediente digital (Por error de digitación en el encabezado del auto se relacionó el año 2023, pero, el año en que se profirió corresponde al 2024) 1 Radicación 41001-31-05-001-2018-00221-01 Proceso Ordinario Laboral FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN y OTROS en frente de EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. ____________________________________________ de la sentencia que profirió esta Sala de decisión el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), adicionada mediante auto interlocutorio de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por lo que esta Judicatura procede a resolver de la siguiente manera: El recurrente demandado fundamenta sus reparos en que se acredita su interés económico para recurrir en casación, toda vez que el valor de las condenas que se le impusieron en favor de los actores, de manera separada y conjunta, supera el monto de los 120 S.M.L.M.V., pues a su juicio, corresponde a la suma de $173.200.480, para cada uno. La parte activa enmarcó su reproche, en que el interés para recurrir en casación emana entre lo pretendido en la demanda y lo reconocido o condena impuesta en la sentencia, por tanto, si se observan las pretensiones de la demanda, la parte actora pretende, solamente por perjuicios subjetivados –morales y de vida en relación–, el equivalente a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la providencia objeto de casación solamente reconoció perjuicios morales a FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN;

CRISTIAN CAMILO, DIDIER ALEXANDER, DUVÁN FELIPE, JULIETH ESTEFANÍA y JOSÉ DANIEL ÁVILA YARA; y, LUZ ASTRID, YENNY YOHANA, CERBULO y JHON FREDY CUBILLOS SÁNCHEZ, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), existiendo una diferencia en la aspiración de 60 S.M.L.MV., que sumados a los 120 S.M.L.M.V., peticionados por perjuicios de vida en relación, asciende en su conjunto a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.).

Dentro del término de traslado, la parte activa manifestó su oposición al recurso incoado por la parte pasiva, indicando que el recurso extraordinario de casación está bien negado y se debe mantener la decisión censurada, 2 Radicación 41001-31-05-001-2018-00221-01 Proceso Ordinario Laboral FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN y OTROS en frente de EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. ____________________________________________ porque en los asuntos donde la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

De la recapitulación de las condenas impuestas, se encuentra que la asignada de mayor cuantía, a uno de los accionantes, asciende a la suma de ciento veinticinco millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos ($125.284.599) m/cte, la cual no supera ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.); esto es, ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000) m/cte.

El extremo demandado al descorrer el traslado del recurso incoado por los demandantes refirió que al haberse revocado la sentencia de primera instancia y condenar a la parte demandada a cancelar determinadas sumas de dinero en favor de los actores, a éstos no les asiste el derecho para recurrir en casación, pues se desataron de manera favorable sus pretensiones.

De los reparos efectuados por los apoderados de las partes activa y pasiva, se debe precisar que, el monto del interés jurídico de los recurrentes “está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral”2, en el presente caso, se condensa tal preocupación, a las pretensiones denegadas, en el caso del 2 Sala Plena Laboral del 16 de octubre de 1986.

Tomo CLXXXVI- segunda parte -2425 vol. II pág. 1497. 3 Radicación 41001-31-05-001-2018-00221-01 Proceso Ordinario Laboral FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN y OTROS en frente de EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. ____________________________________________ extremo demandante, y a las condenas que le fueron impuestas, respecto de la parte pasiva.

Dado que en el caso sub examine concurren varias personas en calidad de demandantes, es del caso precisar, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es reiterativa en indicar que cuando se presente esta circunstancia, se debe determinar el monto de aquel interés económico para acudir a la sede extraordinaria de casación, de manera separada, es decir, se debe realizar la verificación de que las pretensiones superen el monto mínimo fijado por el artículo 86 del CPTSS (120 salarios mínimos mensuales legales vigentes), respecto de cada una de las personas que integran este extremo procesal jurisdiccional, al ostentar los mismos, la calidad de litisconsortes facultativos.

Dicho proceder, opera en idénticos términos, respecto de la parte demandada, quien debe sufragar el valor de las condenas que se le han impuesto, en favor de múltiples actores. Es así como en Auto AL2154-2023 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, frente a dicho tópico, manifestó, in extenso: “Así mismo, ha adoctrinado con profusión esta Sala que en los asuntos en que el extremo activo se encuentre conformado por varios demandantes se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de sumar el monto de las condenas.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes 4 Radicación 41001-31-05-001-2018-00221-01 Proceso Ordinario Laboral FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN y OTROS en frente de EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. ____________________________________________ asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.

Sobre el mismo tema se pronunció la Sala en auto CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado entre otras en providencias, CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625; CSJ AL8323- 2016; AL901-2019; AL1963-2021: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. 5 Radicación 41001-31-05-001-2018-00221-01 Proceso Ordinario Laboral FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN y OTROS en frente de EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. ____________________________________________ Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

Por tanto, es claro que en los eventos en que la parte actora se encuentra conformada por pluralidad de demandantes, corresponde a la figura del litisconsorcio facultativo, por regla general, como se explicó líneas atrás, por lo que no es viable sumar las pretensiones de las demandantes, por el contrario, deben ser consideradas de manera individual.” 6 Radicación 41001-31-05-001-2018-00221-01 Proceso Ordinario Laboral FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN y OTROS en frente de EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. ____________________________________________ Ahora, precisa la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, entratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022). Es por ello, que, respecto de los accionantes, su interés se circunscribe de manera exclusiva a las pretensiones que le fueran denegadas, más no en la diferencia existente entre el monto pretendido, y el efectivamente reconocido en la providencia, específicamente, en el valor de la condena a título de perjuicios morales, cuya aspiración de la parte activa ascendía a 120 S.M.L.M.V. y se determinó su reparación en el valor equivalente a 60 S.M.L.M.V, por lo que no le asiste razón al apoderado de los demandantes en su reproche al auto que denegó el recurso extraordinario de casación. En lo que atañe a los argumentos de la parte pasiva, respecto de que se debió sumar el valor de las condenas que individualmente se les reconocieron a los actores, en pro de determinar su interés económico para recurrir en casación, se debe precisar, que conforme a la jurisprudencia citada, tal proceder es improcedente, puesto que es imprescindible que se realice la verificación del quantum condenatorio de manera individual, a cada demandante, frente a lo cual, se evidenció, que tales imposiciones no superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que requiere el artículo 86 del C.P.T.S.S. 7 Radicación 41001-31-05-001-2018-00221-01 Proceso Ordinario Laboral FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN y OTROS en frente de EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. ____________________________________________ En ese orden, resulta evidente que a las partes demandante y demandada no les asiste el interés para recurrir en casación, pues el agravio que les produce la sentencia, no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, por ende, no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 86 C.P.T.S.S., siendo ello suficiente para no reponer el auto calendado quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Ahora bien, en consideración a que además del recurso de reposición, la parte accionante y accionada incoaron el de queja de manera subsidiaria, y a que se cumplen los presupuestos del artículo 353 del Código General del Proceso, se concederá el mismo, disponiéndose que por Secretaría se envíe el expediente digital del presente proceso a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. - NO REPONER el auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)3, por el que se denegó el recurso extraordinario de casación propuesto por los extremos procesales, respecto de la sentencia que profirió esta Sala de decisión el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), adicionada mediante auto interlocutorio de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por lo expuesto.

SEGUNDO. – CONCEDER del recurso de queja incoado por FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN en calidad de madre del señor ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) quien es trabajador víctima, y en representación de 3 Obrante en el archivo 61 del expediente digital (Por error de digitación en el encabezado del auto se relacionó el año 2023, pero, el año en que se profirió corresponde al 2024). 8 Radicación 41001-31-05-001-2018-00221-01 Proceso Ordinario Laboral FLORINDA SÁNCHEZ RINCÓN y OTROS en frente de EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. ____________________________________________ sus nietos, menores de edad, C.C., D.A, D.F, Y.E., J.D hijos de aquel;

LUZ ASTRID, YENNY JOHANA, CERBULO Y JHON FREDY CUBILLOS SÁNCHEZ (q.e.p.d.), hermanos del señor ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, y por la EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A., en frente del auto calendado quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)4, por las consideraciones anotadas, y ordenar a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral que envíe el expediente digital del presente proceso a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia.

TERCERO. - INFORMAR de lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 4 Obrante en el archivo 61 del expediente digital (Por error de digitación en el encabezado del auto se relacionó el año 2023, pero, el año en que se profirió corresponde al 2024) 9 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9193cdc106834ef352d68ddafec1da172b7b4804323979ccd266ed4d5bac3df3 Documento generado en 17/09/2024 04:22:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica