TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25899 31 05 002 2024 00301 01 Eugenio Porras León vs Servicios Petroleros y de Ingeniería de Colombia S.A. Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Auto Encontrándose el presente proceso para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, el apoderado judicial del accionante presenta solicitud de la medida cautelar establecida en el art. 85 A del CPT, así: “PRINCIPALES 1.
ORDENA R al liquidador judicial de la demandada SERVICIOS PETROLEROS Y DE INGENIERÍA DE COLOMBIA S.A.S. que constituya de manera inmediata y mantenga la RESERVA PRESUPUESTAL prevista en el artículo 254 del Código de Comercio, equivalente al valor total de las acreencias laborales reconocidas judicialmente a favor del señor EUGENIO PORRAS LEÓN, y las eventualmente superiores que resulten de la apelación cursada ante este Tribunal, hasta tanto se resuelva la misma y por ende, se produzca el pago efectivo en favor del aquí demandante. 2.
ORDENA R a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SUSPENDER el trámite de liquidación judicial cursado bajo el expediente N°107993 de la demandada SERVICIOS PETROLEROS Y DE INGENIERÍA DE COLOMBIA S.A.S., incluida toda adjudicación y disposición de activos, hasta tanto esta Sala resuelva de fondo la actuación surtida en esta instancia y garantice la efectividad de la sentencia laboral.
SUBSIDIARIA 1. Se convoque a la audiencia del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que previo el trámite especial allí previsto se imponga caución del 50% del valor de las pretensiones para garantizar el pago de las obligaciones demandadas dentro del presente asunto ” Tal pedimento no procede en segundo grado, como quiera que de conformidad con el art. 15 ib., el Tribunal no cuenta con competencia para pronunciarse al respecto, por tanto, al no tener vocación de prosperidad, el camino a seguir es su rechazo de plano. Frente a esa clase de solicitudes, nuestra Corporación de cierre ha mencionado su improcedencia, y si bien refiere a su pedimento estando el proceso en 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00301 01 casación, mutatis mutanti, es dable su aplicación en este caso, como pasa a verse: “Ahora bien, frente a la solicitud de medida cautelar elevada por la apoderada de la demandante, se encuentra pertinente traer a colación lo asentado por esta corporación, entre otros, en el auto CSJ AL1380-2023, en el cual se dijo: Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo.
Así entonces, como el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso ordinario y, el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no consagra como competencia de la Sala de Casación Laboral la de conocer de las solicitudes de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada.
(AL6956 – 2025 negrillas añadidas). Sumado a lo anterior, tal y como lo mencionó nuestra Corporación de cierre, el art. 85 A ib., dispone que el auto que resuelve la medida cautelar es apelable en el efecto devolutivo, lo que resulta ser otra razón para rechazar la petición, pues esa posibilidad también descarta que los jueces de segunda instancia puedan resolver este tipo de solicitud, toda vez que se estaría pretermitiendo la instancia, sin que pudiera ser objeto de citado recurso, lo que permite colegir igualmente, que esa competencia es privativa del juez de primer grado.
Y si lo anterior fuera poco, en gracia de la discusión, de conformidad con el art. 70 de la Ley 1116 de 2006, y teniendo en cuenta que la demandada se encuentra en proceso de liquidación, la norma incluso establece que en los procesos ejecutivos no habrá lugar a la práctica de medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en la ley en cita.
Ahora, es cierto que en el presente caso se solicita de manera subsidiaria la medida cautelar en un proceso ordinario, y es obvio que no estamos en presencia de un proceso ejecutivo, pero la Sala considera que lo consagrado en la norma sustancial del proceso de reorganización y/o liquidación judicial, en cuanto a las medidas cautelares y eventual cobro de las obligaciones, debe regir tanto para su efectivización en el proceso ejecutivo, así como cuando se soliciten o decreten en el trámite de uno ordinario, sin distinción alguna, y la razón es muy sencilla, si no es posible la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del deudor en el curso de proceso de reorganización, en los procesos ejecutivos donde existe 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00301 01 un derecho cierto, una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, menos podrá ordenarse en los procesos declarativos, donde existe incertidumbre sobre el derecho pedido por el gestor, del que no se sabe sí será concedido por el juez laboral o si por el contrario se absolverá al convocado.
Lo anterior tiene suma relevancia, si se tiene en cuenta que cuando el empleador demandado, persona jurídica, se encuentra en un proceso de reorganización y/o liquidación deben cumplirse las normas y reglas de la Ley 1116 de 2006, en la medida que tal normativa lo que busca es la igualdad y equidad de todos los acreedores respetando las reglas de prelación de créditos, que en ultimas busca satisfacer las obligaciones a todos los acreedores, en esa medida decretar la medida cautelar del 85 A sería tanto como generar la ejecución anticipada en perjuicio de los demás acreedores.
Así las cosas, esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones del Juez de Concurso, sin que se hagan necesarias mayores precisiones. Una vez quede ejecutoriada la presente decisión se dispone que se ingrese el expediente digital al despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 3