Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500320180002301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Francisco Manuel Castellano Estrada: OM Servicios Integrados S.A.S. y Otros: 70001310500320180002301 Aprobado en sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FRANCISCO MANUEL CASTELLANO ESTRADA contra OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P., trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CHUBB DE COLOMBIA, radicado bajo el No. 2018-00023-01.

I.

ANTECEDENTES El señor FRANCISCO MANUEL CASTELLANO ESTRADA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S., en los extremos temporales que van desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 21 de julio de 2016, y consecuentemente, se le condene a dicha entidad, en solidaridad con la SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a su favor: i) 21 días de salario insolutos (mes de julio de 2016); ii) 21 días por concepto de rodamiento (mes de julio de 2016); iii) cesantías desde el mes de enero 2016; iv) intereses de cesantías desde el mes de enero de 2016; v) primas de servicios (1° de julio a 21 de julio de 2016); vi) indemnización por despido injusto; vii) vacaciones -de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y el período laborado de 2016-; viii) sanción moratoria del art. 65 del CST; ix) aportes en pensión; y, x) se falle en ultra y extra petita.

Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante empezó a laborar al servicio de la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. el día 01 de febrero de 2009. Que, la referida vinculación se formalizó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios en la ciudad de Sincelejo.

Que, el accionante fue contratado para ejercer el cargo de auxiliar de cartera, el cual consistía en visitar a los usuarios del servicio de gas prestado por SURTIGAS S.A. E.S.P., para recuperar la cartera y normalizar los convenios, debiendo cumplir un horario de jornada completa. Que, el 21 de julio de 2016 le manifestaron al actor que debía renunciar a su cargo y firmar la liquidación, para que SURTIGAS S.A. E.S.P. lo contratara.

Que, el demandante percibía como salario la suma de un (1) SMLMV, más subsidio de transporte y rodamiento. Que, al demandante le quedaron adeudando 21 días de salarios y rodamiento, las cesantías del año 2016, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones de los años 2011, 2012, 2013 2014, 2015, y del período laborado del 2016. Que, la liquidación de prestaciones sociales del actor no ha sido saldada por la pasiva.

Que, la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. celebró contrato de prestación de servicios con la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. para la contratación de personal para el cobro de cartera, reconexión y suspensión del servicio de gas a los usuarios morosos de dicha ESP. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada SURTIGAS S.A. E.S.P. manifestó que en lo que respecta a las pretensiones primera y cuarta se atiene a lo que resulte probado en el proceso y se opuso a las pretensiones segunda, tercera y quinta1, aduciendo no constarle la mayoría de hechos del libelo, excepto el relacionado con la existencia del contrato de prestación de servicios que sostuvo con la contratista OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Señaló que el contratante o dueño de la obra es el deudor solidario del contratista independiente, es decir, es su garante, y como garante debe responder por todo lo que su contratista adeude en principio porque así lo estipula la ley, pero el contratante cuando actúa conforme a los parámetros legales, como es elaborar un contrato, someter este contrato a una licitación y contratar las pólizas de aseguramiento que respondan por el incumplimiento de dicho contrato, tiene que eximirse de 1 Ver “01 ExpedienteCompleto.pdf” Págs. 94-97 responsabilidad al tercero vinculado solidariamente y en ultimas, responder a través de las pólizas contratadas con compañías de seguros.

No propuso excepciones de mérito. Por otra parte, en vista de que la aludida demandada, solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CHUBB DE COLOMBIA2 y ello fue avalado por la a quo, se cuenta con la contestación de dicha aseguradora3, quien se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que si bien no desconoce la relación contractual existente entre el llamante y la aseguradora, se opone a la pretensión, toda vez que los hechos que dan base a este litigio se dieron con anterioridad a la celebración del contrato de seguros y tampoco se tiene por demostrada la relación del demandante con el objeto de garantía del seguro.

Interpuso las excepciones perentorias que denominó: inexistencia de solidaridad de la Sociedad SURTIGAS S.A E.S.P., inexistencia de solidaridad de la cobertura respecto de la póliza de cumplimiento entre particulares No. 43236793, incumplimiento de disposiciones legales e inexistencia de cobertura en la póliza de cumplimiento entre particulares No. 43236793 por concepto de indemnizaciones y sanciones.

Finalmente, la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S., a través de curador Ad-Litem, ejerció su derecho de defensa4. Quien básicamente adujo que desconoce la veracidad de los hechos, de igual forma no se opone a las pretensiones y por lo tanto se atiene a lo que resulte probado en el plenario. Formuló las excepciones que resultaran acreditadas en la presente Litis.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: 2 Ver “01 ExpedienteCompleto.pdf” Págs 98-154 3 Ver “01 ExpedienteCompleto.pdf” Págs 186-251 4 Ver “01 ExpedienteCompleto.pdf” Págs 159-261 “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FRANCISCO MANUEL CASTELLANO ESTRADA y OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero del 2009 al 21 de julio de 2016, tal como quedó decantado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS, a pagar a favor del señor FRANCISCO MANUEL CASTELLANO ESTRADA, los siguientes conceptos y valores: • Salarios adeudados: $482.618,5 • Auxilio de rodamiento impagado: $210.000 • Cesantías: $428.328 • Intereses de cesantías: $28.698 • Primas: $44.751 • Vacaciones: $1’916.110 • Indemnización por despido injusto: $ 3’665.602 TERCERO: CONDENAR a OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS a pagar a favor del señor FRANCISCO MANUEL CASTELLANO ESTRADA, los salarios moratorios previstos en el artículo 65 del CST, a razón de $ 22.981,8 diarios, por cada día de retardo contados a partir del 22 de julio de 2016, hasta el día en que efectivamente se cancelen los saldos insolutos por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados al aquí accionante, y reconocidos en esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada SURTIGAS SA ESP y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS SA CHUBB DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, acorde con los considerandos antes plasmados.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV, al tenor de lo normado en el Acuerdo No 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, el análisis de las probanzas recaudadas permite concluir que entre el demandante y la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el interregno del 01 de febrero de 2009 hasta el 21 de julio de 2016.

De ello da cuenta el ejemplar del contrato de trabajo, el certificado laboral que fue expedido por la demandada OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y el formato de liquidación de dicho contrato laboral, el volante de pago de nómina y los testimonios recopilados en el infolio. Sentada la existencia del contrato, la juez se ocupó a verificar si la empresa OM quedó adeudando al demandante al finiquito del contrato los salarios y prestaciones invocadas en el libelo, encontrando que en el plenario no reposa probanza alguna que acredite el pago de tales emolumentos, de manera que, resulta imperativo condenar a la demandada a sufragar los mismos.

En tal sentido, y al no hallar evidencias que justificaran la falta de pago, la juez elevó condena por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST. Del mismo modo, al estimar que el accionante fue disuadido ilegalmente por la empresa para que presentara su renuncia al cargo, el cual se vio abocado a aceptar las condiciones que le fueron impuestas en razón a sus necesidades económicas, se abre paso la indemnización por despido injusto reclamada.

Asimismo, la juzgadora consideró que las probanzas incorporadas al dossier permiten concluir que SURTIGAS S.A. E.S.P. no es responsable solidaria de los créditos laborales del accionante, al tenor del art. 34 del CST, y acogiéndose al precedente enseñado por la CSJ SCL SL3774-2021, que señala que para que se configure la solidaridad, no basta simplemente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculado con la ordinaria explotación de su objeto económico; por tanto se tiene que si bien la actividad realizada por OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S., cubría una necesidad propia de SURTIGAS S.A. E.S.P., ese servicio prestado no constituye una función normalmente desarrollada por ésta última, dado que dentro de los objetos sociales de dicha sociedad, no se menciona la del cobro pre jurídico de la cartera morosa y castigada a partir de la tercera factura y menos aún el cobro personalizado de cartera, o, en su defecto la de cobranza de cartera morosa o impagada de puerta a puerta, que era efectivamente la principal función que ejecutaba el accionante, tal como lo pusieron de relieve los deponentes.

Asimismo, se tiene que la actividad del cobro puerta a puerta de la cartera morosa y castigada, no está directamente vinculada con su objeto económico, pues del certificado de existencia y representación legal, se puede extraer que la actividad principal de SURTIGAS S.A. E.S.P. es la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos, por lo que concluyó la a quo que, del caso presente, no hay lugar a la declaratoria de la solidaridad que del artículo 34 del CST establece.

En razón a ello, al devenir la sentencia absolutoria respecto a SURTIGAS S.A. E.S.P. se abstuvo el Juzgador cognoscente de abordar el estudio de la excepción propuesta por su apoderado judicial y a su vez las formuladas por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CHUBB DE COLOMBIA. IV. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del accionante la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Asegura que en el paginario aparece acreditado que la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S., fue contratada por la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P mediante oferta mercantil, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales para el cobro de la cartera morosa de los usuarios de SURTIGAS S.A. E.S.P. en los Distritos de Córdoba, Bolívar y Sucre, donde presta los servicios de distribución y comercialización de gas.

Asimismo, quedó demostrado que su poderdante ejercía labores que beneficiaban a SURTIGAS S.A. E.S.P. ya que con la función que desempeñaba ayudaba a mantener un índice de gestión alto, de donde se deriva que estas labores no son extrañas a las que normalmente ejecuta la antedicha empresa y, por tanto, existía conexidad entre las labores que ejerció el trabajador y la empresa beneficiaria, lo que prueba el beneficio que la empresa demandada recibía del demandante, de modo que, insiste que debe ser condenada SURTIGAS S.A. E.S.P. de manera solidaria en el pago de las pretensiones, a la luz del artículo 34 del CST, y más aún cuando en el objeto social de las demandadas se denotan rasgos en común y conexos, tal como se puede avizorar en el certificado de existencia y representación legal de SURTIGAS S.A. E.S.P, donde se establece como punto en común el cobro de cartera, que si bien no se habla de un cobro prejurídico, el cobro es un término general y allí entran las gestiones previas, al igual que se debe tener en cuenta que SURTIGAS S.A. E.S.P es una empresa de servicios públicos domiciliario regida por la Ley 142 de 1994, misma que habilita a estas empresas no solamente a la prestación del servicio público domiciliario que están ofreciendo, sino que también para garantizar la sostenibilidad de esa prestación, a ejercer el cobro del servicio a través de una tarifa legalmente establecida, incluso dicha ley dispone que en caso de que los usuarios del servicio no paguen la misma, la empresa está facultada para suspender el servicio con el fin de obtener la recolección de la tarifa.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 14 de diciembre de 2021, admitió el recurso de apelación y dando cumplimiento al otrora artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (hoy art. 13 Ley 2213 de 2022), corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. En atención a ello, la portavoz judicial del demandante allegó sus respectivas alegaciones, manifestando que en el proceso quedó debidamente probada la existencia del vínculo laboral que unió a su cliente con la demandada.

Asimismo, se demostró mediante los testimonios practicados que la relación laboral se terminó por decisión unilateral de la empresa OM dado que provocó la renuncia de su mandante al hacerle firmar a la fuerza el respectivo escrito que la contemplaba, así como el oficio que señalaba la liquidación del contrato laboral, como requisito para poder pagarle todas las acreencias laborales adeudadas y pudieran suscribir un nuevo contrato con la contratante, lo cual a la postre nunca ocurrió y, le quedaron adeudando a su prohijado los salarios y prestaciones laborales respectivas, siendo objeto de engaño. Agrega que, la aludida renuncia se encuentra viciada de nulidad porque fue provocada mediante engaños por la demandada OM Servicios Integrados S.A.S, lo cual está prohibido por el artículo 53 de la constitución y demás leyes laborales, ya que mediante dicha artimaña lo llevó a que firmara tales documentos para renunciar no solo al contrato laboral, sino también a sus prestaciones laborales, las cuales son irrenunciables por disposición constitucional.

Por otro lado, afirma que se probó la responsabilidad solidaria de la demandada SURTIGAS en el pago de las acreencias laborales adeudadas a su cliente por parte de la empresa OM Servicios Integrados S.A., dado que quedó acreditado que esta última operaba en calidad de contratista de Surtigas S.A. E.S.P., beneficiándose por lo tanto de la labores que su defendido ejercía, ya que mediante las mismas, dicha empresa normalizaba la situación de los usuarios que estaban en mora, y que tenían problemas con la prestación del servicio público de gas que ella comercializa, por cuanto como se acreditó mediante los testimonios respectivos, su mandante informaba a quiénes ya se les podía reconectar o suspender el servicio de gas, recaudaba los dineros a favor de SURTIGAS S.A. E.S.P. y hacía convenios de pago con los usuarios de la misma; aplicándose por lo tanto lo regulado por el artículo 34 del CST.

Agrega que, en el dossier aparece acreditado que las labores desempeñadas por el accionante no eran extrañas al objeto social de SURTIGAS S.A. E.S.P., por tratarse de una carga y una labor natural de dicha empresa, y que se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de SURTIGAS S.A, que consta como prueba documental en el proceso, y donde en el literal d) del acápite de objeto social, se indica que dicha sociedad tiene como objeto social: fijar, liquidar, facturar y recaudar las tarifas por su servicios y establecer el precio y forma de pago de los bienes y obras accesorias a estos, ciñéndose a la ley y a las decisiones de las autoridades competentes, quedando probado el beneficio que la empresa demandada recibía de su mandante para el desarrollo de su objeto social, por lo que resulta responsable solidariamente de las acreencias aquí reclamadas a la luz del artículo 34 del CST.

Que, quedó probado que la empresa OM no le pagó a su mandante 20 días de salario, 20 días de rodamiento, cesantías del año 2016, intereses a las cesantías, primas y las vacaciones del año 2015 y del 2016, y que no fue desvirtuado por las empresas demandadas mediante la respectiva acreditación del desembolso del dinero respectivo por dichos conceptos, razón por la que, se torna viable la sanción moratoria del art. 65 del CST.

A su turno, la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., arrimó sus respectivas alegaciones, expresando que al no haber quedado probada la existencia del contrato de trabajo a término fijo invocado por el accionante, no se abre paso la solidaridad en el pago de créditos laborales imputada a su patrocinada. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por la parte activa, y dando aplicación a la regla de consonancia dimanada del art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿La empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. es solidariamente responsable en la asunción del pago de los créditos laborales que la contratista OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. le adeude al demandante? En caso afirmativo: • ¿La COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB DE COLOMBIA S.A. está llamada a garantizar las condenas laborales que se impartan en contra de SURTIGAS S.A. E.S.P.? A fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, impone anotar que no es materia de discusión, por estar debidamente probado y establecido en el fallo de primera instancia que, entre el accionante FRANCISCO CASTELLANO y la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido en el interregno comprendido del 01 de febrero de 2009 al 21 de julio de 2016, conforme se refiere en los hechos 1 y 8 del líbelo, se corrobora en la “liquidación de contrato de trabajo” fechada 29 de julio de 20165 y, lo manifestado por el testigo EDER ACOSTA HERNÁNDEZ, quien fue jefe inmediato del accionante.

Siendo así, emerge diáfano que, la existencia, vigencia temporal y forma en que se dio por culminado dicha ligazón contractual no amerita controversia, pues se enfatiza, no fue objeto de apelación por las partes, por lo que no es posible -como se sugiere en las alegaciones finales del demandante- abordar un estudio distinto al planteado vía impugnativa.

En ese orden, siguiendo el esquema trazado en líneas anteriores, prosigue la Sala a determinar si la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. es solidariamente responsable en la asunción del pago de los créditos laborales que la contratista OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. le adeuda al demandante. Para ese propósito, conviene evocar que el art. 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los 5 Ver pág. 17 “ExpedienteCompleto.pdf” beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”.

De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización de tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente.6 Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico7; sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores8.

Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-. 7 CSJ SCL, SL14692-2017. 8 CSJ SCL, SL4873-2021. 6 cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra9.

Traídas estas breves consideraciones al caso bajo estudio y luego de acometer un ejercicio comparativo entre los objetos sociales desarrollados por las accionadas SURTIGAS S.A. E.S.P.10 y OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S.11, y analizar en detalle el “contrato de prestación de servicios de cobro y recuperación de cartera” suscrito entre tales entidades12, fácilmente se concluye que, el referido convenio comercial versó sobre una actividad que es común a ambas o que guardan estrecha relación con el giro ordinario de sus negocios, en tanto la primera tiene, como una de sus actividades principales: “…d) fijar, liquidar, facturar y recaudar las tarifas por sus servicios y establecer el precio y forma de pago de los bienes y obras accesorias a estos, ciñéndose a la ley y a las decisiones de las autoridades competentes…”; al paso que la segunda, esto es, la OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S., tiene por objeto social, entre otras actividades, la “… gestión y cobro de cartera, promover conexiones de nuevos usuarios, detección de pérdidas en empresas de servicios públicos, toma de lecturas y reparto de recibos y facturas a usuarios de empresa de servicios públicos (…)”; de donde refulge nítido que las actividades de recaudo ora cobro de cartera desplegadas por la contratista, se articulan o engranan con las del contratante.

En consecuencia, al ser la actividad de recaudo un eje común de los entes demandados, los mismos tienen un mismo fin; de ahí que las actividades del contratista, se reitera, no le son ajenas al beneficiario del contrato –SURTIGAS S.A. E.S.P.-, al tener correspondencia sus objetos sociales; máxime cuando las funciones ejecutadas por el accionante de “auxiliar de cartera” se tratan de tareas inherentes o conexas con las ordinarias de la contratante; con lo cual emerge sin dubitación alguna los elementos estructurales de la solidaridad a que se refiere el art. 34 del CST. 9 CSJ SCL, SL5033-2020. 10 Ver págs. 68ª 70 “01ExpedienteCompleto.pdf” 11 Ver págs. 31 a 34 “01ExpedienteCompleto.pdf” 12 Ver págs. 109 a 139 “01ExpedienteCompleto.pdf” En cuanto al argumento esgrimido en su contestación por parte de SURTIGAS S.A. E.S.P., atinente a que actuó conforme a los parámetros legales en la ejecución del contrato de prestación de servicios que la unió con OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S., debe señalarse que, tal circunstancia no tiene relevancia alguna de cara a exonerar a la empresa contratante en el pago de las condenas fulminada en contra de la contratista -empleador-, en tanto la responsabilidad solidaria no fluye o emerge del -cumplimiento o no- del convenio suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, sino que la fuente es la propia ley -art. 34 del CST-, es decir, tan solo se debe verificar por el juzgador el cumplimiento del supuesto fáctico de la norma, para que, ipso jure nazca la solidaridad pregonada.

Tan es así, que en la parte final del numeral 1° del art. 34 del CST, el legislador previó que dicha solidaridad “… no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”, esto es, se reconoció expresamente la posibilidad de que el contratante reclame del contratista las consecuencias que deriven del incumplimiento de sus obligaciones, sin que por ningún motivo, tal circunstancia puede ser trasladada a la parte débil de esa relación triangular, como lo es el trabajador.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en proveído SL217-2018, adoctrinó que la condición de simple beneficiario de la obra -más no de empleador-, genera la responsabilidad solidaria de las obligaciones del directo nominador, sin que sea relevante que haya actuado o no de mala fe, operando con independencia de su causa originaria.

Lo anterior, igualmente cobija la condena a título de sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST, en tanto la H. CSJ SC Laboral en sentencia calendada 17 de agosto de 2011, Rad. No. 35938, iterada en fallo SL3084-2022 reseñó que: “… la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario.

De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante”. Corolario de lo anterior, se accederá a la alzada, y en consecuencia se REVOCARÁ PARCIALMENTE el fallo de primer nivel, para en su lugar, CONDENAR a SURTIGAS S.A. E.S.P. a responder solidariamente respecto de las condenas impartidas en contra de OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y en favor del demandante.

Queda por resolver el segundo y último aspecto impugnado, esto es, si la COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB DE COLOMBIA S.A. está llamada a garantizar las condenas laborales impartidas solidariamente en contra de SURTIGAS S.A. E.S.P. Rememoremos que, la demandada SURTIGAS S.A. E.S.P. llamó a COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB DE COLOMBIA S.A., en razón a que, tal aseguradora amparó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 1535.

Como lo aceptó la COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB DE COLOMBIA S.A., al dar respuesta al llamamiento, emitió la póliza No. 43236793 del 23 de abril de 2015, con vigencia –para lo que interesa a este asunto- entre el 10 de diciembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 201913, para garantizar, entre otros rubros, el siguiente: “CON ESTE AMPARO, EL ASEGURADO CONTRATANTE SE PRECAVE CONTRA LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL TOMADOR CONTRATISTA, PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, Y QUE GUARDAN RELACION DIRECTA CON EL PERSONAL UTILIZADO EN LA EJECUCION DEL CONTRATO.

NO OBSTANTE, ESTA POLIZA NO AMPARA EL INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES DERIVADAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS, PACTOS COLECTIVOS O SINDICALES Y CUALQUIER OTRA OBLIGAClON DE TIPO EXTRALEGAL”14, el valor asegurado por salarios y prestaciones se tasó en $300.000.000. Ver “vencimiento amparos”, casilla “pago de salarios y prestaciones sociales” pág. 194 “01ExpedienteCompleto.pdf” 14 Ver pág. 206 “01ExpedienteCompleto.pdf” 13 Pues bien, lo primero que debe recordarse es que, como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, verbigracia, en fallo SL471-2013, es viable que el llamado en garantía sea convocado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, por cuanto es precisamente en este escenario donde se están discutiendo “… unas pretensiones por las que eventualmente tiene que salir a responder”.

De otra parte, cumple señalar que como quedó zanjado en este juicio, las empresas OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y SURTIGAS S.A. E.S.P. son responsables solidarias de las acreencias laborales reclamadas en el libelo -mismas que tuvieron lugar durante la vigencia de la aludida póliza-, de ahí que no pueda entenderse como cumplidos en sus obligaciones, como lo asegura la llamada en garantía en su contestación. Ahora bien, ciñéndonos a los términos y condiciones del referido amparo, debe indicar la Sala que en virtud del mismo, la aseguradora referida quedó obligada a amparar únicamente el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados por la contratista OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. respecto al personal utilizado en la ejecución del contrato –como es el caso del aquí demandante-, sin que se observe que, dicha cobertura se extendiera a sanciones, tales como, la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST y la indemnización por despido injusto del art. 64 Ibidem –objetos de condena-.

Lo anterior, deviene más patente al revisar el contenido del numeral 2.1. “2. EXCLUSIONES”15, en donde se dejó expresamente sentado que: “… LA PRESENTE POLIZA NO AMPARA EL PAGO DE SANCIONES PECUNIARIAS O ECONOMICAS IMPUESTAS AL TOMADOR CONTRATISTA, TALES COMO CLAUSULAS PENALES Y MULTAS. EN CONSECUENCIA, DICHAS SANCIONES SERAN DE CARGO EXCLUSIVO DEL TOMADOR CONTRATISTA Y NO PODRAN HACERSE EFECTIVAS A LA ASEGURADORA”. 15 Ver pág. 207 “01ExpedienteCompleto.pdf” En lo que atañe a que, la eventual condena se encuentra limitada según el valor asegurado, como se vio, las condenas que aquí se impondrán son muy inferiores al monto asegurado durante las vigencias atrás señaladas; por lo que, tal límite deberá observarse en lo que atañe a la responsabilidad de la aseguradora.

Así las cosas, se declarará que la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CHUBB DE COLOMBIA le asiste obligación contractual de garantizar el pago de los valores adeudados por SURTIGAS S.A. E.S.P., pero únicamente por concepto de salarios y prestaciones sociales insolutas, excluyendo la sanción moratoria del art. 65 del CST. y la indemnización por despido injusto del art. 64 Ibidem Quedan así resueltos los aspectos que activaron de competencia funcional a este Corporativo.

Finalmente, dada la prosperidad de la alzada impulsada por la activa, se condenará en costas en esta sede a la SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. por resultar vencida -art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO MANUEL CASTELLANO ESTRADA contra OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. y SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P., trámite al que fue llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CHUBB DE COLOMBIA, el cual quedará de la siguiente forma: “CUARTO DECLARAR que la demandada SURTIGAS S.A. E.S.P. es solidariamente responsable en los términos del art. 34 del CST, en el pago de las condenas impuestas en primera instancia a cargo de OM SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. Parágrafo 1°.

DECLARAR que la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CHUBB DE COLOMBIA, en virtud de la póliza No. 43236793 expedida el 23 de abril de 2015, le asiste obligación contractual de garantizar el pago de los valores adeudados por SURTIGAS S.A. E.S.P., pero únicamente por concepto de salarios y prestaciones sociales insolutas, excluyendo la sanción moratoria del art. 65 del CST y la indemnización por despido injusto-art. 64 del CST-.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada SURTIGAS S.A. E.S.P. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a11e48039fd350ac659393e927f3af4d2dfbbe3e8ec5077d5d65a192577b33e6 Documento generado en 27/08/2024 05:22:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica