Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0328 AdmiteApelacionSentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Unión marital de hecho 2024-0328 / NUR 2023-0060 Demandante: Rosmery Barrera Portilla Apoderado: Dr. Carlos Javier Moyano Romero Demandado: Ángel Augusto Sutachan Rodríguez Apoderado: Dr. Camilo Andrés Arrieta Pérez TEMA: Admisión de recurso de apelación. Ingresa al despacho el expediente de proceso de declaración de unión marital de hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el 30 de abril de 2024 por el señor Juez Civil del Circuito de Guateque.

De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, escuchado el contendido de la audiencia que tuvo lugar el 30 de abril de 2024, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, resolvió declarar la unión marital de hecho entre las partes e, igualmente, la existencia de la sociedad patrimonial, determinación que fue objeto del recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, quien cuestionó la valoración de la prueba testimonial, al considerar que la misma no fue veraz, en tanto no hubo certeza de la fechas en las que se declaró la existencia de unión marital (min. 31:00 a 34:29), oportunidad en la que el Juez A quo, le indicó que la sustentación debía hacerse ante este Tribunal (min 30:58).

En consecuencia; se dispone: Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho.

Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2024.05.14 16:00:40 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 Unión marital de hecho 2024-0328