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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral Resuelve 15759310500220220004701

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 24 JULIO 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202200047 01 siendo demandante ALBA PÉREZ CHAPARRO y Otros, y demandado NIDIA MARINA USCATEGUI y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 1 157593105002202200047 01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: APROBADO: PONENTE: 157593105002202200047 01 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ORDINARIO LABORAL AUTO DEJA SIN VALOR Y EFECTO, Y DECLARAR INADMISIBLE APELACION ALBA PÉREZ CHAPARRO y Otros NIDIA MARINA USCATEGUI y Otros Sala de discusión 24 julio 2025 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sería la oportunidad procesal para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Herederos Determinados de José Miguel Cubides Montaña, y su cónyuge supérstite Nidia Marina Uscátegui, contra el auto de 11 de abril de 2025 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se negó la solicitud de vinculación como litisconsorcio necesario de la sociedad Holcim de Colombia, formulada por la parte recurrente, de no ser porque al revisar el plenario, este Tribunal advierte la existencia de una irregularidad que debe ser subsanada en esta oportunidad.

Referido lo anterior, revisado el expediente se advierte que esta Sala profirió autos de 2 y 12 de mayo de 2025 a través de los cuales, se dispuso admitir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada Herederos Determinados de José Miguel Cubides, y su cónyuge supérstite, y correr traslado a las partes para alegar, respectivamente, lo anterior, sin advertir que el recurso era inadmisible. 2 157593105002202200047 01 En este orden conviene memorar que el recurso de apelación esta regido por el principio de especificidad o taxatividad, según el cual, solamente son susceptibles de tal medio de impugnación las decisiones expresamente determinadas por el legislador, por consiguiente, al juez le está vedado efectuar interpretaciones extensivas o analógicas para habilitar la procedencia del recurso a providencias no previstas en la Ley.

Ahora bien, en materia laboral el artículo 65 de la obra procesal enlista los autos susceptibles de apelación así: i) el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, ii) el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, iii) el que decida sobre excepciones previas, iv) el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, v) el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, vi) el que decida sobre nulidades procesales, vii) el que decida sobre medidas cautelares, viii) el que decida sobre el mandamiento de pago, ix) el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo, x) el que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, xi) el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho y, finalmente, xii) los demás que señale la ley.

Conforme lo expuesto en precedencia, se advierte que entre los autos susceptibles de apelación, no se encuentra la providencia que decide no integrar el contradictorio con litisconsortes necesarios, no siendo válido el argumento del recurrente de que se trata de un tercero que debe comparecer al proceso, pues no debe perderse de vista que ante la existencia de norma expresa que establece claramente en qué casos puede admitirse el recurso de apelación –artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social- y el Capitulo III artículos 71 y 72 del Código General del Proceso, en los que se contempla los sujetos procesales que son considerados como terceros, entre los que no se halla quien sea convocado con litisconsorte necesario, caso en que el intérprete con fundamento en la restricción que impone el principio de taxatividad, no puede extenderse a esta clase parte. 3 157593105002202200047 01 Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece claramente que solo procederá el recurso de apelación cuando se rechaza la representación de una de las partes, o la intervención de terceros, y como estos sólo se comprenden por las figuras de la coadyuvancia o el llamamiento de oficio, es por lo que este mecanismo vertical resulta improcedente.

Tomando en consideración los argumentos previamente advertidos, es del caso concluir que, el auto de 11 de abril de 2025 proferido en audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de ninguna manera puede encajar como apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, siendo esa la razón para no acceder al estudio del recurso formulado y, como consecuencia deberá dejarse sin valor y efecto los autos proferidos el 2 y 12 de mayo de 2025 para en su lugar, declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por los demandados, como se había anunciado líneas atrás, sin que al tribunal le corresponda asumir si estamos frente a un litisconsorcio necesario o no 3.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por este Tribunal el 2 y 12 de mayo de 2025, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa. 3.2. En consecuencia, declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 4 157593105002202200047 01 Sogamoso el 11 de abril de 2025, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 3.3.

Devolver el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5797-250123 5