REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN ASUNTO: LORENA SOTO AGUIRRE P.A.P.L, KAREN JULIE LIZCANO RODRÍGUEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE RAFAEL EDUARDO PEÑA MURCIA 11001-31-10-010-2023-00246 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.
Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C, proferida dentro del presente asunto, para ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuerade audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) El párrafo 4º de la antedicha norma procedimental erige: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) Proferida la sentencia escritural, el apoderado judicial de la parte demandada señora KAREN JULIE LIZCANO RODRÍGUEZ, quien actúa en calidad de cónyuge y en 2 representación de la menor P.A.P.L, interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia, con fundamento en los siguientes reparos: i) No se probaron los requisitos de permanencia y singularidad de la unión marital de hecho, pues la madre y hermanos del causante reconocieron a la señora MARÍA ALEJANDRA ORDOÑEZ ORTIZ como pareja sentimental del causante, y este a su vez, viajaba a Cúcuta a compartir techo, lecho y mesa con su cónyuge; ii) la demandante no demostró vida común ni cohabitación hasta la fecha del fallecimiento, ya que ella vivía en Bogotá y él en el Magdalena, las pruebas de unidad familiar solo llegan hasta el nacimiento del hijo, la afiliación a medicina prepagada se cortó en junio de 2020, no se aportaron fotos ni videos de eventos sociales, y la actora no asistió al velorio, ni reclamó las pertenencias del difunto; iii) el juzgado no hizo un análisis riguroso de las pruebas, pues omitió valorar las inconsistencias entre las declaraciones extrajuicio y los testimonios de la audiencia, y les dio mayor valor a testigos que cambiaron sus versiones; iv) el despacho debió compulsar copias a la Fiscalía por el delito de calumnia, debido a que la demandante y una testigo tildaron de estafadora a la demandada; v) la condena en costas es injusta porque hubo un éxito equilibrado al concederse una pretensión para la demandante y otra para la demandada, por lo que existió un vencimiento mutuo; y por último, vi) califica como irrespetuosa la actitud de la juez de primera instancia en la audiencia del 11 de Junio de 2025, al conectarse 45 minutos tarde desde su casa, no dar receso para el almuerzo y mostrar un comportamiento agresivo y grosero hacia las partes.
Conforme a lo anterior, encuentra esta Magistratura que la providencia protestada es susceptible de este recurso, el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, el mismo se ejerció dentro de la debida oportunidad procesal, no existen demandas de reconvención o procesos acumulados pendientes de resolución, y en el trámite, en la revisión liminar, no se advierte que se haya incurrido en alguna causal que invalide lo actuado; aunado a que el requisito atinente al señalamiento de los reparos concretos enfilados contra el fallo apelado fue satisfecho.
Para efectos del trámite del presente recurso admitido, adviértase a las partes que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que adopte las determinaciones a que haya lugar, la apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto1. Se pone de presente que, para surtir el traslado a la parte no apelante, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 110 del C.G.P. Los escritos, tanto de sustentación como de réplica, deberán allegarse por la vía digital a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala de Familia ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A la parte apelante se le advierte que la sustentación del recurso formulado se limitará exclusivamente a las críticas presentados al momento de formular su recurso, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias STC9311 de 30 de julio de 2024, STC 9006 de 31 de julio de 2024 y STC15484 de 26 de noviembre de 2024. 3 Indíquesele además al recurrente que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone2: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no seaobjeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tenganque ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos,remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida3.” Finalmente, advirtiendo que, de conformidad con la fecha de reparto de la presente alzada, se evidencia que la misma lleva un tiempo razonable sin que se profiera decisión de fondo, se dispondrá priorizar su evacuación. En consecuencia, se R E S U E L V E:
PRIMERO. - ADMITIR en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada señora KAREN JULIE LIZCANO RODRÍGUEZ, quien actúa en calidad de cónyuge y en representación de la menor P.A.P.L, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia o la que adopte las determinaciones a que haya lugar, CONCEDER el término de cinco (05) días a la parte APELANTE, para que proceda a sustentar el recurso de alzada atendiendo las directrices aquí esbozadas y, posteriormente, tal como se señaló, la parte no apelante dispondrá también de cinco (05) días para lo de su interés.
TERCERO. – En virtud de la fecha de reparto de la presente alzada, se dispondrá PRIORIZAR la evacuación de la misma.
CUARTO. - INSTAR a las partes para que den cumplimiento a los deberes que 2 3 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona STC7339-2014. Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 contempla el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y los numerales 5º y 14 del artículo 78 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fd6cde756ced9eeb054a5a67d1f28719efec9ee1554beb637c9ab9a6370529c Documento generado en 02/07/2026 02:45:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica