Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2015-00054-02 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310300920150005402 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 12 y 20 de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Actas No. 29 y 30. Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso vertical interpuesto por la demandante en oposición a la sentencia del 08 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Blanca Myrian Romero Agudelo en contra de Raquel Mariño Santamaría y las demás personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Blanca Myrian Romero Agudelo, solicitó se declare adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social el bien identificado con matrícula No. 50S-40226765, ubicado en la carrera 5F No. 48J – 36 sur, casa construida sobre el Lote No. 9 de la manzana 16 de la Urbanización Los Molinos, ubicada en la ciudad de Bogotá y Página 28.

Archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1a230.pdf. C. 01CuadernoPrincipal. C. PrimeraInstancia. 1 Radicación: 11001310300920150005402 alinderada como se indicó en la demanda. En consecuencia, se inscriba la sentencia para que conste en el respectivo certificado de tradición y libertad. 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1.

El 06 de agosto de 2005, la demandante junto con Samuel González Agudelo, quien para la fecha era su compañero sentimental, adquirieron el predio objeto de usucapión; sin embargo, mediante escritura pública No. 3350, se registró solamente a su pareja como propietario del fundo. 2.2. En ese hilo, la unión marital con el señor González Agudelo duró solamente dos años, pues transcurrido ese tiempo, el 09 de abril de 2007, aquel abandonó el hogar y dejó a la convocante en su posesión. Posteriormente, mediante escritura No. 210 del 30 de enero de 2010, el propietario inscrito transfirió el dominio a favor de la demandada Raquel Mariño Santamaría, a la cual nunca se le entregó real y materialmente el bien, pues continuó en cabeza de la promotora. 2.3.

Como actos de señorío, afirmó que, desde hace más de cinco años ocupa el inmueble, junto con su hijo, además, paga los impuestos, se opuso a la restitución dentro del proceso reivindicatorio No. 058-2010-00886, iniciado en su contra por la señora Mariño Santamaría y le ha realizado mejoras, tales como, enchapar la cocina, construir un baño, pintarlo, cambiar los pisos, ampliaciones y remodelaciones. 3.

Trámite procesal. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Su 2 Ibid. 2 Radicación: 11001310300920150005402 admisión data del 13 de marzo de 20153. Posteriormente, el 14 de septiembre de 20164, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito avocó conocimiento y, finalmente, la causa pasó por competencia a su homólogo del Cuarenta y Nueve 5. 3.1.

La demandada, enarboló las defensas de “LA DEMANDANTE SOLO HA EJERCIDO LA TENENCIA DEL BIEN OBJETO DE USUCAPIÓN”, “AUSENCIA DEL ANIMUS (sic) DONIMI EN LA PSIQUE DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN QUIETA Y PACÍFICA CON EL ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO DEL DEMANDANTE”, “ACTOS DE VIOLENCIA QUE NO PERMITEN ADQUIRI (sic) LA POSESIÓN” e “INEXISTENCIA DE LA BUENA FE POR PARTE DE LA SEÑORA BLANCA MYRIAM ROMERO AGUDELO” 6.

Posteriormente, informó que el 28 de diciembre de 20157, se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos la resciliación del contrato de compraventa por medio del cual adquirió el fundo, por lo tanto, el predio volvió al patrimonio de Samuel González Agudelo. 3.2. La curadora ad-Litem de las demás personas indeterminadas8, adujo atenerse a lo probado en el trámite. 4.

Por su parte, una vez vinculado el señor Samuel González Agudelo, elevó las excepciones de “la señora Blanca Myriam Romero es una mera tenedora del inmueble, no poseedora”, “ausencia de buena fe por parte de la demandante”, “el propietario del inmueble fue despojado con violencia de la posesión sobre el 3 Página 42. Archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1a230.pdf. 4 Página 62.

Archivo No. 002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio231a429.pdf. 5 Página 178. Archivo No. 002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio231a429.pdf. 6 Página 2. 002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio231a429.pdf. 7 Página 83. 002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio231a429.pdf. 8 Página 71. 002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio231a429.pdf. 3 Radicación: 11001310300920150005402 mismo, por lo que la posesión no ha sido pacífica” y “excepción genérica”9. 4.1.

Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373), se profirió veredicto desfavorable a la demandante. 5. Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 08 de febrero de 202410, el Juez denegó las pretensiones. 5.1. Recordó que para adquirir por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio una vivienda de interés social, es menester que se cumplan además de los presupuestos axiológicos de la acción, los requisitos previstos en la Ley 9ª de 1989 referente al justiprecio y la destinación que se le debe dar al bien, la cual va dirigida a ofrecer una solución de vivienda para personas de bajos recursos.

Lo anterior, para concluir que en el caso bajo estudio no se acata ese último elemento, pues según declararon algunos de los testigos, si bien la promotora habita parte del predio, igualmente percibe una ganancia producto del arrendamiento del primer piso. 5.2. En adición, afirmó que no se demostró el momento en que la calidad de tenedora de la usucapiente varió y se convirtió en poseedora del fundo, para demarcar desde allí el hito temporal de la prescripción. 9 Página 115.

Archivo No. 002ContinuacionCuadernoPrincipalFolio231a429.pdf. 10 Vídeo 005AudienciaFallo.mp4. 4 Radicación: 11001310300920150005402 6. Apelación. Inconforme con la decisión, la demandante promovió el recurso vertical. 6.1. Sustentación11. La defensa de la recurrente solicitó revocar la determinación y fundó su argumentación en dos reparos que se sintetizan así: i) se acreditó que el bien a usucapir sí está destinado para la vivienda del núcleo familiar de la demandante, pues aquella y su hijo ocupan el segundo y tercer piso y solo percibe ingresos por el arriendo del primero y ii) la indebida valoración probatoria respecto de los medios aportados, con los cuales sí se acreditó que fue el 09 de abril del año 2007, que quedó como poseedora, data desde la cual exteriorizó su intención de apropiarse del inmueble y, por lo tanto, a partir ese momento deben contabilizarse los actos de señorío que hacen posible adquirir el fundo.

Igualmente, como reclamo adicional, relievó que no debió imponerse en su contra la condena en costas. 6.2. Dentro del término de traslado, la defensa de la parte demandada no emitió pronunciamiento12. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en el canon 328 ritual, esto es, limitado a las censuras sustentadas por la apelante única. 11 Archivo No. 09Sustentacion.pdf;

CuadernoTribunal. 12 Archivo No. 10InformEntrada20240717.pdf. 5 Radicación: 11001310300920150005402 2. Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan en torno a establecer i) si se acreditaron los requisitos previstos por la Ley 9ª de 1989 para adquirir por usucapión una vivienda de interés social y ii) si con el material probatorio recaudado es posible demarcar el momento exacto en que la calidad de tenedora de la demandante mutó a la de poseedora. 3.

De la prescripción adquisitiva de dominio respecto de las viviendas de interés social. 3.1. La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas cumpliendo las condiciones establecidas por el legislador. 3.2.

Existen dos clases de prescripción adquisitiva según lo previsto en el artículo 2527 del Código Civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el transcurso del tiempo por el lapso que positivamente se haya consagrado para cada uno de los casos. 3.3.

De otra parte, tratándose de la usucapión de inmuebles denominados ‘de interés social’, la prescribiente debe acreditar, además de ser la heredad traditable en el comercio humano, los siguientes requisitos: i) que su destinación sea la de dar vivienda al poseedor, ii) que la detención material haya sido quieta, pacífica e ininterrumpida durante el lapso de tres o cinco 6 Radicación: 11001310300920150005402 años, de acuerdo al tipo de acción intentada de conformidad con el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 (ordinaria o extraordinaria), y iii) que el avalúo del fundo no supere los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la adquisición o adjudicación 13. 3.4.

Frente a la destinación del predio, presupuesto necesario para definir si es de interés social, y así desatar el primer reparo, se tiene que la llamada “vivienda de interés social” introducida con la Ley 9ª de 1989, se convirtió en una solución al problema de techo de los más indefensos de la sociedad, a través de la planificación nacional y municipal, con miras a la equitativa distribución de la tierra y al acceso a la propiedad raíz de la población más pobre del territorio nacional. 3.4.1.

De tal forma, el Estado pretendió garantizar el acceso al derecho al suelo, con el fin de atender las necesidades básicas insatisfechas de los hogares de bajos ingresos, primeramente, la de vivienda, como forma de aminorar los gastos por este concepto. 3.4.2. Puestas así las cosas, la figura del “interés social”, entonces, se desarrolló a partir de las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 388 de 1997, norma última que en su artículo 91 señala que se desarrolló “para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares con menores ingresos”.

Lo mencionado encuentra asidero, además, en el artículo 51 de la Constitución Política, según el cual “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a 13 CSJ. Sentencia SC-11641 de 2014.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 7 Radicación: 11001310300920150005402 largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. 3.4.3. En consecuencia, para que una heredad pueda clasificar dentro de las denominadas “viviendas de interés social”, su destinación no puede ser otra que la habitación de un grupo familiar de bajos ingresos y, además, su precio debe encuadrar dentro del rango descrito. 3.4.4.

Al respecto, ya en precedencia la Corte Constitucional sostuvo que, con los preceptos citados, se “busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna”14 (se destaca). Bajo el anterior panorama, es imperativo que se demuestre que el inmueble se utiliza para satisfacer la necesidad de morada familiar, pues la voluntad del legislador, como viene de verse, no es otra que preponderar la construcción de soluciones de vivienda para núcleos con ingresos restringidos. 3.5.

Y fijado ese punto, refulge prístino que el éxito de la acción de prescripción de una vivienda de interés social deriva, además de la demostración de los actos posesorios de quien detenta la heredad, del justiprecio económico y de su destinación que no puede ser otra que una solución de vivienda familiar. 3.6. En el sub-judice, la demandante pretende adquirir el bien identificado con folio de matrícula No. 50S-40226765, frente al cual aduce el segundo y tercer piso los tiene como lugar de habitación suya y de su hijo, pues solamente alquila el primero, circunstancia que se acompasa con lo dicho por los testigos 15, quienes coincidieron en que, si bien percibe ganancias por el arrendamiento, Blanca Myrian también vive en el inmueble. 14 CC.

Sentencia C078-2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Minuto 1:14. Vídeo CP_1029113929667.mp4. C. 004CdFolio396Audiencia29102021 8 Radicación: 11001310300920150005402 3.6.1. Por consiguiente, erró el Juez de primer grado al establecer que por el solo hecho de obtener la demandante un provecho económico, con eso se desvirtúa su calidad de vivienda de interés social, pues lo cierto es que aquella le ha dado un uso mixto, es decir lo utiliza como solución habitacional y, además, procura un provecho para su congrua subsistencia, circunstancia que no se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico. 3.6.2.

Y es que, con ello no se desnaturaliza el atributo del que se viene hablando, pues resulta lógico aceptar que los poseedores de escasos recursos puedan utilizar una parte del fundo para obtener un ingreso económico, en tanto nada impide que una porción de la casa se pueda destinar a actividades productivas o lucrativas, claro, siempre y cuando no se pierda la esencia del precepto, cual es procurar un lugar de residencia para la solicitante. 3.7.

En suma, tal y como lo reclamó la impugnante, contrario a lo esbozado por el a-Quo, al bien sí se le está dando la destinación que exige la norma. 3.8. Con todo, las pretensiones no pueden salir avante, en tanto no se acreditó dentro del plenario que el bien no sobrepasa los 135 salarios mínimos legales mensuales, previstos por la norma para estos casos, elemento que debe ser auscultado por el Juez de instancia, aun de oficio, pues comporta un requisito de carácter legal, indispensable para la prosperidad de las pretensiones. 3.8.1.

Verdad averiguada es, que para determinar el precio del bien con el fin de definir si es de interés social se tiene por establecido que es forzoso allegar la prueba del valor del predio para la fecha en que fue adquirido. Al respecto, el numeral 3° del 9 Radicación: 11001310300920150005402 artículo 94 prevé que es menester contar con el “avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la definición del carácter de interés social” 3.8.2.

De donde aflora, que el avalúo debe ser el comercial, como en pretérita oportunidad lo determinó esta Sala16, pues es con aquel que se efectúa la “tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio” 17.

Además, el mismo debe cumplir con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 1420 de 1998, es decir, tener en cuenta “la totalidad del inmueble, incluyendo tanto el terreno como la construcción o mejora”. Ello encuentra su fundamento en el hecho que el valor del inmueble –que debe ser el “comercial”- corresponde al “precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien” 18.

Inclusive, en precedencia éste Tribunal expresó lo ya anotado. Por ejemplo, en la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 3019950757501, se afirmó que: “Por tanto, para establecer si el inmueble objeto del proceso puede ser adquirido por el ejercicio de la posesión durante el término prescriptivo especial que contempló el artículo 51 de la mencionada ley de reforma urbana (5 años), o si, por el contrario, es necesario completar el plazo de 20 años –regla anterior a la ley 791/02previsto en el artículo 2532 del Código Civil, es indispensable 16 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.

Sentencia del 03 de agosto de 2023; Rad. No.. 110013103041-2011-00006-01. 17 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Auto de 17 de agosto de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01296-00, reiterado en la SC-6265 de 2014, citado por esta Corporación recientemente en la Sentencia del 03 de agosto de 2023; Rad. No.. 1100131030412011-00006-01.

M.P. José Alfonso Isaza Dávila. 18 Decreto No. 1420 de 1998, artículo 2°. 10 Radicación: 11001310300920150005402 allegar la prueba del valor de la vivienda para la fecha en que fue adquirida –o adjudicada-, la que puede consistir en el avalúo que practique “el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la entidad que cumple sus funciones” (inc. 2º, art. 44, Ley 9ª/82), autoridades que, por mandato del artículo 27 del Decreto No. 1420 de 1998, deben tener en cuenta “la totalidad del inmueble, incluyendo tanto el terreno como la construcción”19. 3.8.3.

Conforme las premisas precedentes, el éxito de la acción de prescripción de una vivienda de interés social deriva del hecho de demostrar, insístase, con el avalúo comercial, que el precio del predio no sobrepasa los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9. No obstante, para esos efectos la convocante solamente aportó la certificación catastral del año 2015, en la suma de $66’641.000, documental que no cumple con las características descritas en precedencia para poder determinar el justiprecio, en tanto “el avaluó que se le otorga a un bien para efectos fiscales (p. ej. determinación del impuesto predial), no es prueba eficaz para establecer si un bien cataloga como vivienda de interés social” 20. 3.9.1.

Como viene de verse, ante la falta de observancia de éste último elemento, no resulta loable dar aplicación a la norma especial que permite adquirir el dominio una vez cumplidos los cinco años. 3.10. Para ahondar en razones, aun si se entrara al estudio del caudal probatorio con el fin de establecer si se acreditan los actos posesorios, el resultado sería el mismo, denegar las 19 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.

Sentencia del 28 de febrero de 2007. Rad. No. 301995075750. 20 Ibid. 11 Radicación: 11001310300920150005402 pretensiones, en tanto no se logró demostrar el momento exacto en que se intervirtió el título y la detentación del bien por el lapso necesario, como pasa a verse. 4. De la interversión del título. 4.1. Ahora, respecto a la interversión del título aspecto que constituye el segundo argumento, es menester que la demandante acredite el momento exacto en que se rebeló contra los derechos del propietario inscrito, con el fin de determinar si a partir de esa data se cumplió el término para adquirir el predio. 4.2.

Frente a la transmutación de la calidad de tenedor a la de poseedor, ha reiterado el Alto Tribunal que “[p]ese a la sustancial diferencia que existe entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., con base en la cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor.

Es la denominada, iterase, interversión del título, lo que sitúa a quien pretende se le reconozca aquella, en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción. Pero para ello, tiene sentado la Sala, “esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el 12 Radicación: 11001310300920150005402 tiempo establecido en la ley”.

(Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2009. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01)”21 (se destaca). 4.3. Entonces, con miras a desatar ese reclamo, insiste el Tribunal en que la promotora debía probar que el alzamiento contra el dominio del titular ocurrió, por lo menos, antes del 14 de enero de 2010, es decir, cinco años atrás a la radicación de la acción que nos ocupa. 4.4.

Bajo el anterior panorama, ya de entrada se advierte que el requisito de la temporalidad no se encuentra acreditado en este caso, en tanto la convocante señaló que llegó al bien en el año 2005, pero como compañera sentimental del dueño, con quien compró la casa, aseveración que carece de prueba que lo demuestre. Así, afirmó que esa circunstancia se extendió hasta el 09 de abril de 2007, cuando aquel abandonó el hogar, data desde la cual alega iniciaron los actos de señorío. 4.5.

Con todo, de las probanzas aportadas no es factible definir cuál fue la época exacta en que dejó de comportarse como tenedora y empezó a ejercer los actos de posesión, pues no basta con aducir que el titular del dominio renunció al bien, es menester que se demuestren el animus y el corpus. 4.5.1. Nótese que en el interrogatorio22, al ser cuestionada sobre la forma cómo entró al inmueble adujo que lo adquirió junto con el señor Samuel, pero en las escrituras solo quedó registrado él. Posteriormente, manifestó que en abril de 2007 salió a hacer una diligencia con su hijo y relató que cuando volvieron evidenció “con qué sorpresa, señor juez, me encuentro desocupado el segundo piso, porque era donde estábamos viviendo nosotros, no había cama, no había nada”. 21 CSJ.

SC-481 del 09 de abril de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 22 Minuto 40:18. Vídeo CP_1029113929667.mp4. C. 004CdFolio396Audiencia29102021 13 Radicación: 11001310300920150005402 4.5.1.1. Por otro lado, respecto de las mejoras afirmó que “el primer arreglo que lo hice, inclusive él vivía todavía conmigo y lo del baño, si ya hace como unos 4 años más o menos o 3 años que se cambió sanitario el enchape y eso”.

Posteriormente, indicó que todos estos años se ha encargado de pagar los impuestos. Por consiguiente, del interrogatorio de parte practicado, no pueden extraerse de forma concreta y específica la data exacta y los actos con los cuales estableció su nueva calidad. Destáquese que su versión, por demás espontánea, no devela ese interés que, como señora y dueña con exclusión de terceros, debía acreditar. 4.5.2.

Por su parte, aunque los testigos manifestaron conocer a la demandante desde hace varios años y algunos saben que ingresó al bien en el 2005, sus declaraciones no ofrecieron mayor aporte para la prosperidad de las pretensiones, como se expone: 4.5.2.1. Carlos Alberto Gómez Pisa, 23 señaló que conoce a la gestora desde el año 2009 y vivió en arrendamiento en el bien objeto de usucapión, por eso distingue a la demandante como “arrendadora” y “dueña de la casa”.

Sobre las mejoras, manifestó “sí, si ella lo ha hecho, ha pintado, le ha metido arreglos, mejoras, todo lo que es en pintura, arreglos de, de canales”, eso, “después de que yo viví con como en el 2005 más o menos, 2015 más o menos, que se hicieron unos arreglos de de de canales, limpieza y como en el 2009, 2010, más o menos, se hicieron los, los, arreglos que en pintura, en ese tiempo que yo estuve allá, se le metió pintura a todo lo que fue la casa, desde el tercero hasta el primer piso”. 23 Minuto 1:09:38.

Vídeo CP_1029113929667.mp4. C. 004CdFolio396Audiencia29102021 14 Radicación: 11001310300920150005402 4.5.2.2. Miguel Ángel Camacho Rodríguez, 24 conoció a las partes porque realizó “un trabajo a la casa de don Samuel como oficial y él me contrató en el año 2005. Desde ese tiempo yo fui allá y le hice unos trabajos en el tercer piso. Y ahí siguió a don Samuel y el me comentaba que tenía su casa arrendada y que él había adquirido eso por medio de préstamos”. 4.5.2.3.

Por su parte, Omaira Dorado, 25 indicó que vive en el vecindario desde el año 1981 y “los primeros dueños de la casa me llegaron a la casa y me los presentaron. Me presentaron primero a doña Blanca, que era la nueva dueña de la casa que la había comprado. Al segundo día llegó don Samuel, que era el esposo de doña Blanca” 26. Después, se dio cuenta que la señora Blanca quedó sola con su hijo en la casa. 4.5.2.4.

Finalmente, Blanca María Gerena27 supo que el señor Samuel compró la casa con un préstamo que sacó del Fondo Nacional del Ahorro, pero después “ya no volví a saber nada”. Afirmó que tampoco conoce si entre las partes hubo una relación, las razones por las cuales la gestora llegó a vivir al bien y el momento en que ella empezó a comportarse como dueña. 4.5.3.

Véase que ninguna de las declaraciones es precisa en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirmó que Blanca Myrian ha detentado el bien. Por ende, los testigos, más allá de reconocerla por residir en el vecindario, no dan cuenta de los actos de señorío invocados y, sobre todo, del momento exacto en el cual actuó en evidente desconocimiento de los derechos del titular inscrito del predio. 24 Minuto 1:14:19.

Vídeo CP_1029113929667.mp4. C. 004CdFolio396Audiencia29102021 25 Minuto 1:37:31. Vídeo CP_1029113929667.mp4. C. 004CdFolio396Audiencia29102021 26 Minuto 1:39:08. Vídeo CP_1029113929667.mp4. C. 004CdFolio396Audiencia29102021 27 Minuto 1:50:39. Vídeo CP_1029113929667.mp4. C. 004CdFolio396Audiencia29102021 15 Radicación: 11001310300920150005402 4.5.4.

Ya de cara a la inspección judicial28, al verificar los componentes internos del fundo, en efecto se constató que el bien está dividido en tres pisos y se encuentra en buen estado. No obstante, no se determinaron las mejoras o adecuaciones que supuestamente realizó y tampoco se demostró que hubieran sido ejecutadas por ella. 4.5.5. Por demás, de los documentos29 se extrañan aquellos que acrediten las afirmaciones tales como el pago de los impuestos, recibos y comprobantes de las mejoras realizadas por su cuenta o demás instrumentos que refieran sus actos de señorío. 4.5.5.1.

Máxime, cuando los convocados sí aportaron para esos efectos las constancias de pago del impuesto predial para los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, 2017 y 201830, lo que denota que al parecer no fueron cubiertos por la convocante. 4.6. Concomitante con lo expuesto, se destaca que, aunque la promotora adujo ejercer la posesión desde el año 2007, cuando su contraparte, quien para ese entonces alegó era su pareja, se fue y dejó el predio, del recuento probatorio no se advierte que el hito se demarque a partir de ese instante. 4.7.

Tampoco se diga que, para esos efectos basta con atender a lo decidido dentro del proceso reivindicatorio No. 0582010-00886, iniciado en su contra por la señora Raquel Mariño Santamaría, respecto del cual adjuntó las sentencias de primera y segunda instancia, pues allí únicamente se definió que el título 28 Archivo No. DILIGENCIA INSPECCIÓN JUDICIAL RAD. 11001-31-03-009-2015-00054-00- 20211029_093731-Grabación de la reunión.mp4.

C. 003CdFolio394InspeccionJudicial. 29 Página 2. Archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1a230.pdf. C. 01CuadernoPrincipal. C. PrimeraInstancia. 30 Páginas 91-97 y 174. Archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1a230.pdf. 16 Radicación: 11001310300920150005402 de la propietaria no era anterior a la posesión aducida, pero de ninguna forma se entró al estudio de los actos para usucapir y, mucho menos, la data en que iniciaron. 4.7.1.

En adición, esa sola actuación judicial no admite per se un acto de rebeldía y, se reitera, las demás pruebas no destacan el ejercicio del señorío de quien pretende adueñarse de un predio por prescripción. 5. Corolario de lo expuesto, se advierte la confirmación del fallo confutado, pero por los argumentos expuestos por el Tribunal, pues conforme a los postulados en cita, Blanca Myrian Romero Agudelo no acreditó con suficiencia la calidad de vivienda de interés social del predio, el inicio de actos de detentación con exclusión de terceros y, menos aún, el momento en que ello ocurrió. 6.

Finalmente, se advierte que ningún análisis merece el reparo dirigido a atacar la condena en costas impuesta por el aQuo, en tanto esa decisión no se censuró al momento de elevarse el recurso vertical. 7. Se impondrá condena en costas de esta instancia en contra de la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Radicación: 11001310300920150005402 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 08 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $1.000.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico 18 Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bfce40aeaceb807621bc309e069b5a769edfef8611971ea7240ea151a480dba Documento generado en 27/08/2024 09:12:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica