Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 02-2023-0327, interno 309-24, Juz 02 Itagui

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: JORGE POMPILIO RUBIO ESPINOSA Y OTROS: CONSORCIO ABURRA SUR conformado por sociedades ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS SA. -ESTYMA S.A.-, H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S. Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A RADICADO NACIONAL: 05-360-31-05-002-2023-00327-00 RADICADO INTERNO: 309-24 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA, MODIFICA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 042 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con el poder especial otorgado por el Dr. CAMILO ANGEL MACHADO (en calidad de representante legal de la sociedad ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. y del CONSORCIO ABURRÁ SUR), por medio del cual se revoca el poder otorgado a la Dra. JESSICA BETANCUR RODRÍGUEZ y seguidamente, el otorgamiento de poder especial a la Dra. SARA VALENTINA PINZÓN PULGARÍN. Por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 del CGP se le reconoce personería a la Dra. SARA VALENTINA PINZÓN PULGARÍN para que represente los intereses de la sociedad ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. y del CONSORCIO ABURRÁ SUR.

ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 La parte accionante solicita se DECLARE que en virtud de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 1346 del 2009 y art. 2º de la Ley 1618 de 2013, el demandante era una persona en situación de discapacidad para el momento del despido, por las deficiencias físicas a largo plazo que padecía y que la impedían su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás; que el demandante fue despedido por el CONSORCIO ABURRA SUR sin justa causa el 11 de abril de 2022, como consecuencia de su discapacidad, de la cual tenía conocimiento del empleador y se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo; se declare que el despido del demandante no produce efecto jurídico, en virtud de lo establecido en la Ley 361 de 1997, concordada con la Ley 1346 del 2009 y 1618 de 2013, por ser consecuencia de su discapacidad y se hizo sin autorización del Ministerio de Trabajo; que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 17 de marzo de 2021 ocurrió por culpa de su empleador CONSORCIO ABURRA SUR; que el accidente sufrido le ha causado al actor y a su grupo familiar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Se declare que el CONSORCIO ABURRA SUR no le consignó al demandante el auxilio de cesantía causadas en el año 2021; y que el CONSORCIO ABURRA SUR y las tres sociedades que lo conforman, deben responder solidariamente por las pretensiones condenatorias reclamadas. Se CONDENE a las demandadas a reintegrar sin solución de continuidad al actor, al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a un puesto de trabajos de igual o superior jerarquía y que se compadezca con su estado de salud; se condene a las demandadas a pagar los salarios, prestaciones sociales legales y extra legal, al pago de los auxilio de transporte, de vacaciones, y demás conceptos laborales causados entre la fecha del despido inconstitucional e ilegal y hasta que se haga efectivo el reintegro; se condenen al pago de los intereses legales sobre la anterior pretensión, o en subsidio al pago de la indexación. Se condene a las demandadas a afiliar nuevamente al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral y a pagar las cotizaciones causadas desde la fecha del despido, hasta el reintegro efectivo.

Al pago de la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de los intereses legales sobre la anterior pretensión o en subsidio la indexación. Se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación del auxilio de cesantía causada en el año 2021.

Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Se condene a las accionadas al pago de la indemnización plena de perjuicios patrimoniales (en las modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro), y los perjuicios extrapatrimoniales (en las modalidades de daño moral daño fisiológico o la vida en relación y daño a la salud), ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 17 de marzo de 2021 y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 14,50%; a pagar a favor de la Sra. Marta Liliana Bermúdez González en calidad de cónyuge del trabajador y de los señores Paula Viviana, Karen Julieth y Miller Andrés Rubio Bermúdez en calidad de hijos del trabajador, la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales (en las modalidades de daño moral y daño fisiológico a la vida en relación) ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante el 17 de marzo de 2021; al pago de los intereses legales sobre las anteriores condenas o en subsidio la indexación; la pago de las costas procesales.

Como SUPUESTOS FÁCTICOS con que sustenta sus pretensiones, expuso: Frente a la relación laboral: que el CONSORCIO ABURRA SUR fue conformado en marzo de 2019 por las sociedades ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A, HB ESTRUCTURAS METÁLICAS SAS Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL; que el CONSORCIO ABURRA SUR fue contratado por el Área Metropolitana del Valle de Aburra para desarrollar la “Construcción del intercambio vial del Ayurá en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí”, lo anterior se formalizo a través del contrato de obra N°LP 609 del 16 de mayo de 2019.

El demandante fue vinculado por el CONSORCIO ABURRA SUR a través de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada el 18 de enero de 2021 y en su cláusula tercera se pactó que la obra en la que él debía prestar su servicio era “hasta la terminación de la colaboración de la mezcla asfáltica entre las abscisas K0+600 del puente 1, de las obligaciones contractuales que el empleador ha adquirido en el contrato No. LP 609 de 2019 con Consorcio Aburra Sur para la ejecución del proyecto “Construcción del intercambio vial de la Ayurá en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí.”; que la obra para la cual fue contratada, fue modificada en varias oportunidades a través de otrosíes, el último de ellos se firmó entre el actor y el empleador el 19 de noviembre de 2021, oportunidad en donde se indicó que la obra se modificaba “hasta la terminación en un 100% en la instalación de la Pérgola con acabados Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 de las obligaciones contractuales que el EMPLEADOR adquirido en el contrato No. LP 609 de 2019”.

Que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de Oficial, y siempre prestó servicios en la obra de construcción del Intercambio Vial de la Ayurá, teniendo como funciones, las de realizar excavaciones para instalar tuberías, instalación de tubería de PVC, fabricación de cajas para alcantarillado y llenado de excavaciones entre otras.

Respecto al accidente de trabajo sufrido por el demandante y la culpa patronal expuso: que el accidente de trabajo sufrido por el actor, tuvo lugar el 17 de marzo de 2021 a las 12:30pm aproximadamente, cuando se encontraba realizando labores propias del cargo contratado, pues el actor estaba dentro de una brecha de 2,80 metros de profundidad y 50 metros de ancho y le habían encomendado la función de estibar el terreno (que consisten en armar un tipo de estructura de contención provisional sobre el terreno excavado para evitar el deslizamiento de tierra y en esa obra, la estibación se hacía con canes de madera que se disponían de madera vertical y horizontal); que cuando el demandante estaba instalando de manera horizontal un can de madera en la parte inferior de la brecha y el terreno de la parte superior de la excavación en la que se encontraba cedió y se derrumbó, ello ocasionó que toda la estructura de la entibación que estaba armada, se fuera al fondo de la brecha, y ello causó que uno de los canes que estaban dispuestos de manera horizontal arriba de la brecha, le cayera encima y le golpearon la rodilla derecha y la mano izquierda; que el can que le cayó al demandante sobre su cuerpo tenía 3 metros de largo por 20cm de ancho y 5cm de espesor y pesaba 15 kg aproximadamente.

La sociedad demandada describió el accidente de trabajo en la Investigación que hizo así: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Que el empleador había dispuesto que las actividades de estibación en la obra donde trabajaba el actor se hicieran con los trabajadores adentro de las brechas y las brechas que se hacían en esas obras eran rectangulares y rectas y no en forma de “V”.

Considera que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió por culpa del empleador porque: - El empleador nunca capacitó ni instruyó al demandante sobre métodos seguros para la realización de excavación, ni para trabajar dentro de ellas, - No evalúo, ni identificó, de manera apropiada, los riesgos a lo que estarías expuesto el demandante realizando actividades de estibación desde las profundidades de las brechas, y de haberlo hecho hubiera dispuesto una manera diferente de realizar la actividad, como lo dispuso después del accidente, oportunidad en que decidió que dichas labores se hicieran por fuera de la excavación, - También porque el empleador no dispuso en la excavación en la que estaba prestando servicios, y antes de exigirle que trabajara adentro de la brecha, de apuntalamientos apropiados tampoco uso otro método para evitar el riesgo de desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales como lo exige literal a) del art. 19 de la Ley 52 de 1993 en concordancia con los arts. 611 y 616 de la Resolución 2400 de 1979, - El empleador o dispuso que las excavaciones hicieron de forma rectangular cuando lo apropiado era perfilar el terreno en forma de “V, como lo identificó la empresa después en el “registro de elecciones aprendidas” y como lo exige el art. 16 de la Resolución 2400 de 1979 cuando indica que los lados de una zanja “deberán estar debidamente inclinado de acuerdo a la calidad de la tierra excavada” y conforme se indica en la Guía de Trabajo Seguro en excavaciones expedida por el Ministerio de Trabajo. - El empleador lo sometió a un riesgo innecesario, pues tenía dispuesto que él y los demás trabajadores de la obra realizan las labores de estibación desde adentro de las brechas, pero lo apropiado era que la estructura del estivado se armara por fuera de la excavación, es decir, el empleador implementó un método peligroso, para que el demandante cumpliera con sus funciones a pesar de que existía otra manera más segura de realizar la actividad. - Que se incumplió con el art. 612 de la Resolución 2400 de 1979, el numeral 35 de la Recomendación 175 contenida en la Ley 52 de 1993 y con la Guía de Trabajo Seguro en Excavaciones expedida por el Ministerio de Trabajo porque el día del accidente no dispuso de un ingeniero que supervisara la manera en la que se estaban realizando Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 las labores de estivación porque de haberlo hecho se hubiera identificado que dichas actividades no se debían realizar por los trabajadores desde la parte interior de las excavación, - Que se incumplió el art. 619 de la Resolución 2400 de 1979 y la Guía de Trabajo de Seguros porque no se inspeccionó con frecuencia la excavación en la que estaba el actor prestando sus servicios, porque de haberlo hecho hubiera identificado los riesgos innecesarios a lo que estaba sometido.

Que, ante el derecho de petición elevado, el CONSORCIO ABURRA SUR le entregó el informe de investigación de accidente o incidente ocupacional, que está firmado por varios trabajadores de la entidad y el representante ilegal, y entregó las versiones libres que rindieron el accidentado y un testigo, y entregó el registro de lecciones aprendidas.

En la investigación que se hizo y se elaboró el 19 de marzo de 2021, el empleador llegó a la conclusión que el accidente trabajo había sido por su culpa y explicó: En esa investigación, el empleador identificó como “causas básicas” los siguiente “factores del trabajo”: Por su parte, en el “registro de lecciones aprendidas” reconoció: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Que al día siguiente del accidente de trabajo (el 18 de marzo de 2021), el empleador dispuso que en adelante las excavaciones se realizarían haciendo una perfilación en forma de ”V” para evitar derrumbe de taludes y que las estructuras de los entibados se armaran por fuera de la excavación. Respecto a los perjuicios causados al actor y a su grupo familiar: expresó que después del accidente de trabajo, empezó a sufrir fuerte dolor en la rodilla derecha cuando caminaba, subía y bajaba escaleras y cuando se agachaba; que después de realizarse una resonancia magnética, los médicos evidenciaron una lesión meniscal extrema y lesión condral del cóndilo femoral medial, razón por lo que el actor fue intervenido quirúrgicamente el 23 de julio de 2021, oportunidad donde le realizaron meniscopatía por artroscopia y sutura meniscal; presento una incapacitad desde la fecha de la cirugía hasta el 3 de abril de 2022, oportunidad en que estuvo en terapia física y tratamiento farmacológico, por 2 meses tuvo que usar muletas.

Que después del accidente de trabajo, también empezó a sufrir dolores en la región lumbar que se irradiaban a la pierna derecha; que a pesar de la cirugía, el tratamiento farmacológico y las múltiples terapias realizadas, los síntomas no mejoraron y en para la fecha de la demanda presenta dolores de rodilla derecha, sobre todo cuando sube o baja escaleras, en posición de cuclillas, por andar periodos prolongados y cuando sube y baja sobre planos inclinados; que presenta dolores lumbares cuando permanece parado o sentado por periodos prolongados; y su rodilla derecha demás también ha perdido fuerza.

La ARL Seguros Bolívar, en dictamen del 20 de abril de 2022, determinó que el accidente de trabajo le provoco al actor “desgarro de meniscos” pero que como consecuencia de ese diagnóstico, no tenía pérdida de la capacidad laboral. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho dictamen y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 29 de julio de 2022, determinó que el demandante contaba con una pérdida de la capacidad de laboral del 14,50% y la Junta Nacional de Calificación, por medio de dictamen del 20 de abril de 2023 confirmó el porcentaje establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Que el accidente trabajo sufrido por el actor, le ha causado gran dolor y los efectos físicos y psicológicos que ha parecido le han afectado o diario vivir; como consecuencia del accidente de trabajo, ha visto disminuida su calidad de vida pues ya no puede realizar actividades que hacía más placentera su existencia, al no poder hacer ejercicios, practicar un deporte que implique un esfuerzo de sus extremidades inferiores, ya que antes del accidente disfrutaba de jugar fútbol o micro con sus amigos, montar en bicicleta y salir a trotar, actividades que ya no las puede realizar; que tampoco puede compartir con su familia como lo hacía antes, al no poder jugar con sus hijos y nietos; que esto le ha causado los denominados perjuicios fisiológicos o perjuicio a la vida de relación o alteraciones de las condiciones de existencia. Que el actor ha visto disminuidas notablemente sus capacidades laborales, porque su movilidad se ha visto reducida y ya no puede realizar las labores que hacían anteriormente, no puede permanecer de cuclillas, no manejar cargas superiores a 10 kilos, no puede realizar actividades en planos inclinados, no puede subir y bajar escaleras constantemente y tampoco puede realizar actividades de impacto como saltar o correr.

El demandante tiene cónyuge y tres hijos, todos ellos se han visto notablemente afectados por la condición actual de salud del demandante, lo cual les ha causado un profundo dolor y gran tristeza, y más porque el actor no puede jugar y compartir con sus hijos como lo hacía antes, debido a las secuelas que le dejó el accidente de trabajo que sufrió. De la terminación del contrato de trabajo: sostiene que el CONSORCIO ABURRA SUR terminó el contrato de trabajo al demandante el 11 de abril de 2022, de forma unilateral, sin injusta causa y sin tener autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta, porque sus capacidades laborales se habían visto reducidas como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió; que al momento de la terminación del vínculo laboral, no se había terminado el trámite de calificación del demandante dado que no se había notificado el dictamen expedido por la ARL Seguros Bolívar, el cual fue notificado el 23 de abril de 2023.

Que lo anterior, era conocido por el Consorcio Aburra Sur ya que los padecimientos de salud fueron ocasionados por el accidente de trabajo, también porque el actor estuvo incapacitado por más de 8 meses y porque envió derecho de petición a la ARL Seguros Bolívar, consultando el estado de salud del trabajador, y en esa oportunidad le respondieron Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Con relación a la no consignación del auxilio de cesantía asegura que el CONSORCIO ABURRA SUR no le consignó el auxilio de cesantía causada en el año 2021 y se las pagó de manera directa, consignándolas en su cuenta de ahorro Bancolombia el 13 de abril de 2022 por la suma de $1.714,983.

Expresa que el demandante nació el 14 de mayo de 1963; el salario promedio mensual devengado para el año 2021 fue de $1.982.795, como se desprende de la historia laboral expedida por Protección S.A.; y el último lugar donde de prestación del servicio fue el municipio de Itagüí - Antioquía. RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A y el CONSORCIO ABURRA SUR en su contestación manifiesta que no es cierto que la estructura de entibado que se encontraba armada para el 17 de marzo de 2021 dentro de la zanja del sector Tierraagro se hubiera derribado, porque con el registro fotográfico tomado minutos después del accidente de trabajo por el personal SST del CONSORCIO ABURRA SUR que reposa en la investigación del accidente de trabajo, se puede observar que con posterioridad al accidente de trabajo la mayoría de la estructura de entibación realizada se mantuvo firme y que el desprendimiento del terreno fue de poco material; no es cierto que el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa del empleador, porque el trabajador fue capacitado como Oficial de Obra, recibió constantes charlas sobre riesgos a los que se encontraba expuesto y las acciones que debía adoptar para evitarlo y esa información se brindó a través de notificación de los riesgos, plan y certificación de entrenamiento, control de asistencia a entrenamiento, permiso para trabajo en alturas inferiores y espacios confinados, análisis de seguridad en el trabajo para la actividad de redes húmedas; no es cierto que el empleador no haya evaluado ni identificado los riesgos, porque en razón al riesgo de desprendimiento de terreno por excavaciones de zanjas el Consorcio consideró la topografía del terreno, las propiedades físico-mecánicas del suelo a excavar y los materiales escogidos para el entibado y en el caso en concreto de la entibación realizada desde el interior de la zanja del sector Tierraagro, el empleador tuvo en cuenta que debido a la proximidad a la infraestructura existente, como los muros de propiedades adyacentes y las redes aéreas, la instalación del entibado desde Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 la superficie con maquinaria pesada como grúas o excavadoras de gran alcance incrementaba el riesgo de desprendimiento de material o derrumbe y aunque el uso de dichos equipos fuera factible, su maniobra se vería restringida por limitaciones de peso y capacidad de elevación; no es cierto que la excavación de la zanja con un corte vertical en el sector de Tierraagro, fuera ejecutada de manera inapropiada ya que se realizó en cumplimiento de las especificaciones técnicas emitidas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá – AMVA- dentro de la actividad de instalación de tuberías subterráneas para las redes de Empresas Públicas de Medellín - EPM, se implementaron como medidas de contención, el uso de entibados temporales para prevenir posibles deslizamientos, medidas que se ajustaron a la normativa vigente, incluyendo la norma NC-MN-OC03-02 de 2018 de EPM y los arts. 611 y siguientes de la Resolución 2400 de 1979; que la parte demandante asume como generales y absolutas las recomendaciones o lecciones aprendidas del accidente de trabajo de marzo 17 de 2021, olvidando que el método constructivo o tipo de excavación es elegido en consideración de las características propias del terreno, que no es cierto que el empleador haya sometido al demandante a un riesgo innecesario porque para la entibación de la zanja del sector Tierragro, no era técnicamente viable ensamblar la estructura de entibación en la superficie, pues su instalación o posicionamiento al interior de la zanja requería del uso de maquinaria dentro de la zona dispuesta para la excavación, incrementando el riesgo de derrumbe, siendo menos riesgoso realizar el entibado manualmente y al interior de la zanja; no es cierto que no se haya dispuesto personal idóneo para supervisar y que no haya inspeccionado la excavación porque para la ocurrencia del accidente de trabajo el 17 de marzo de 2021, el Ingeniero de Obra no se encontraba presente al encontrarse realizando un recorrido en los demás frentes de obra; no es cierto que en la investigación realizada por el empleador, éste haya llegado a la conclusión que el accidente había sido su culpa; no es cierto que el demandante haya empezado a sufrir dolores en la región lumbar, porque si bien reconocen las dolencias en la columna, no es cierto que fuera por el accidente dado que el diagnóstico de “osteocondrosis de columna vertebral” no es un efecto secundario del accidente sino que es dolencia de origen común, según fue calificado por las Juntas de Calificación de Invalidez; que no es cierto que la terminación del contrato haya sido producto del actuar injustificado del CONSORCIO ABURRA SUR sino que finalizó por el amparo legal que corresponde a la terminación de la obra o labor contratada hasta “la terminación en un 100% de la instalación de la pérgola con acabados, de las obligaciones contractuales que el Empleador ha adquirido en el contrato Nro.

LP 609 de 2019 para la ejecución del proyecto Construcción del Intercambio Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Vial de la Ayurá en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí”; no es cierto que el salario para el año 2021 fuera de $1.982.795 sino que el salario devengado era de $1.567.000 y un salario promedio por trabajo suplementario para los meses de febrero y marzo de 2021 de $1.919.327, y con posterioridad al accidente de trabajo y con ocasión a las incapacidades médicas emitidas el extrabajador desde el 23 de julio de 2021 hasta el 11 de abril de 2022 únicamente percibió el salario fijo base.

No le consta que el actor haya empezado a sufrir fuertes dolores en la rodilla derecha después del accidente de trabajo; que a pesar de cirugía, tratamiento farmacológico y múltiples terapias los síntomas no mejoraran; que el accidente le haya generado al actor gran dolor, efectos físicos y sicológicos afectando el diario vivir; que haya visto disminuida su calidad de vida y sus capacidades laboral porque su movilidad se haya visto reducida; ni le consta el dolor y tristeza de su cónyuge y 3 hijos; y no le consta que la prestación del servicio fuera en Itagüí.

Frente a hechos restantes manifiesta que son ciertos, pero advirtió, que en caso de considerar al actor en estado de debilidad manifiesta y como beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sería desacertado concluir que el CONSORCIO ABURRA SUR actuó bajo la presunción de despido discriminatorio relacionado con las condiciones de salud del actor, porque el Consorcio de manera paulatina dio por terminado los contratos de trabajo del personal que habían alcanzado el 100% de la labor para la cual fueron contratados bajo una causal legal y razón objetiva, hecho que se demuestra con la relación de personal del hecho 31 de la contestación de la demanda y donde se pusieron de presente, los contratos de trabajo que se terminaron desde el momento de la ejecución total del contrato Nro.

LP 609 de 2019, “para la ejecución del proyecto Construcción del Intercambio Vial de la Ayurá en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí”, hasta la entrega definitiva de las obras del proyecto y con base a ello se puede observar, que el contrato del demandante se terminó en la etapa de entrega definitiva de la obra entre marzo y abril de 2022, finalizándose con anterioridad más de 190 contratos de trabajo, de todo el personal del proyecto cuyo porcentaje de obra fue alcanzado, debido a la terminación total y definitiva de la obra para la cual habían sido contratados, con lo que se desvirtúa la presunción de despido discriminatorio y en cambio se demuestra que la razón determinante de la finalización del vínculo laboral se originó dada la extinción definitiva del objeto y causa que generó el contrato de trabajo de conformidad al numeral 1 literal d) del art. 61 del C.S.T. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de prescripción, innominada o genérica (expediente digital 13). Las sociedades TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S y H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S al dar respuesta a la demanda, manifestaron que no es cierto que la estructura de entibado que se encontraba armada el 17 de marzo de 2021 dentro de la zanja del sector Tierraagro se hubiera derribado, porque en el registro fotográfico tomado minutos después del accidente de trabajo por el personal SST del CONSORCIO ABURRÁ SUR, que reposa en la investigación del accidente de trabajo, se puede observar que con posterioridad al accidente de trabajo la mayoría de la estructura de entibación realizada se mantuvo firme y que el desprendimiento del terreno fue de poco material; no es cierto que el empleador; no es cierto que el empleador nunca capacitó al demandante, no evaluó en forma apropiada el riesgo al que estaba expuesto, no usó un método para evitar el riesgo, dispuso un método diferente al apropiado, sometió al actor a un riesgo innecesario, el día del accidente no dispuso a un ingeniero que supervisara la forma de realizar las labores de estibación y no haber inspeccionado con frecuencia la excavación; no es cierto que el empleador haya aceptado su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo; no acepta que el actor haya empezado a sufrir de dolores lumbares después del accidente de trabajo porque el diagnostico de “osteocondrosis de columna vertebral” no es un efecto secundario del accidente de trabajo, sino que es una dolencia de origen común conforme lo expresaron las Juntas de Calificación de Invalidez; no es cierto que el salario para el año 2021 fuera de $1.982.795 sino que el salario devengado era de $1.567.000 y un salario promedio por trabajo suplementario para los meses de febrero y marzo de 2021 de $1.919.327, y con posterioridad al accidente de trabajo y con ocasión a las incapacidades médicas emitidas el extrabajador desde el 23 de julio de 2021 hasta el 11 de abril de 2022 únicamente percibió el salario fijo base.

Aclaró que para la ejecución del contrato de Obra Pública Nro. LP 609 de 2019 “Construcción del Intercambio Vial de la Ayurá en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí”, el CONSORCIO ABURRÁ SUR construyó según las especificaciones técnicas emitidas por el contratista de obra, Área Metropolitana del Valle de Aburrá - AMVA, anexas al contrato de obra pública, que esas especificaciones técnicas dadas por el contratante tanto para la actividad de excavaciones de terreno y entibados de zanjas, corresponden a Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 las normas técnicas establecidas para la excavación de zanjas e instalación de tuberías en las redes de Empresas Públicas de Medellín - EPM.

No le consta que después del accidente laboral, el demandante haya comenzado a experimentar dolor en la rodilla derecha; que a pesar de la cirugía y tratamientos, los síntomas no mejoraron; que el accidente le haya generado al actor gran dolor, efectos físicos y sicológicos afectando el diario vivir; que haya visto disminuida su calidad de vida y sus capacidades laboral porque su movilidad se haya visto reducida; ni le consta el dolor y tristeza de su cónyuge y 3 hijos; y no le consta que la prestación del servicio fuera en Itagüí.

En relación con los hechos restantes, dice que son ciertos, pero advirtió, que en caso de considerar al actor en estado de debilidad manifiesta y como beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sería desacertado concluir que el Consorcio actuó bajo la presunción de despido discriminatorio relacionado con las condiciones de salud del actor.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de causa: inexistencia de la obligación de reintegro por no tratarse de un despido discriminatorio; carga de la prueba: presunción de despido discriminatorio; inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada; enriquecimiento sin causa de la demandante; pago y compensación; cobro de lo no debido; inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleado; buena fe, inoponibilidad; prescripción, innominada o genérica (expediente digital 18).

Llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A El CONSORCIO ABURRA SUR llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., solicitando se DECLARE que el Consorcio (integrado por ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S., Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S.) en calidad de tomador y asegurado y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en calidad de aseguradora, celebraron el contrato de seguro que consta en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Nro.

M-100015374 con vigencia desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2021; que en el contrato de seguro a que se refiere la pretensión anterior, se incluye la cobertura por responsabilidad civil patronal, derivadas de la ejecución del contrato de obra Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Nro.

LP 609 de 2019, la cual es aplicable para los hechos discutidos en este proceso. Se le ORDENE a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en calidad de aseguradora, pagar o reembolsar con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro. M-100015374, las sumas a las que el Consorcio fuere condenado a pagar a la parte demandante o al pago que deba hacer vía reembolso a alguno de los deudores solidarios que llegare a pagar la condena, con sujeción a los términos del contrato de seguro.

Sustentó sus pretensiones en que entre el CONSORCIO ABURRÁ SUR (integrado por ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S., Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S.) y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se celebró contrato de obra Nro. LP 609 de 2019 con el objeto de “realizar la construcción del intercambio vial de la Ayurá en los municipios de Medellín, envigado e Itagüí”; en virtud del contrato de Obra Nro.

LP 609 de 2019, el Consorcio celebró contrato de seguro que consta en póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro. M-100015374 con vigencia desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2021, actuando como tomador y asegurado el CONSORCIO ABURRÁ SUR, como beneficiario, terceros afectados, y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en calidad de aseguradora; que la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro.

M-100015374 otorgada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., ampara las reclamaciones por responsabilidad civil patronal derivadas de la ejecución del contrato de obra Nro. LP 609 de 2019; que el Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa y otros, presentaron demanda Ordinaria Laboral contra el Consorcio, pretendiendo la indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido el 17 de marzo de 2021, cuando se encontraba realizando la actividad de excavación de zanjas dentro de las obras ejecutadas en virtud del contrato de Obra Nro.

LP 609 de 2019; para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, esto es, para el 17 de marzo 17 de 2021, la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro. M-100015374 se encontraba vigente; que en la contestación a la demanda el CONSORCIO ABURRA SUR se opuso a la prosperidad de las pretensiones que persigue el demandante y propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DEL EMPLEADOR (…)”, entre otras; que en caso que el Consorcio fuera condenado al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor de la parte demandante, sea en forma total o parcial, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., está llamada a responder por los conceptos derivados de la sentencia, en virtud del contrato de seguro (expediente digital 16).

Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 RESPUESTA AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La sociedad MUNDIAL DE SEGUROS S.A, en su contestación a la demanda principal, aceptó la conformación del Consorcio; el contrato de obra celebrado por el CONSORCIO ABURRA SUR y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; y la no consignación del auxilio de cesantía de acuerdo con el recibo de pago que el Consorcio aportó como anexo de la contestación a la demanda, se evidencia ese pago se realizó directamente al actor ya que por la duración de la relación laboral, la terminación del contrato de trabajo se dio antes de la fecha en la cual se hace exigible la obligación de consignarlas directamente ante el correspondiente fondo de cesantías.

La afirmación relacionada con que en la investigación realizada por el empleador se llegó a la conclusión que el accidente había sido su culpa, considera que no es un hecho. Aclara que es cierto que el demandante radicó derecho de petición ante Consorcio pero la respuesta fue dada por la sociedad ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A.; que si bien en el reporte de accidente de trabajo se señalan los factores del trabajo, también lo es que se señalaron otros factores que se deberán tener en cuenta para el objeto del proceso, y por ello se atienen a lo probado dado que se desconoce la causa del accidente; que si bien obra dentro del expediente la carta de terminación del contrato dirigida al actor, con fecha del 11 de abril de 2022, también reposa dentro del proceso el acta de terminación del contrato nro. 609/2019 celebrado entre el CONSORCIO ABURRÁ SUR y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, contrato para el cual señala que la terminación de la relación laboral finalizó por una causa objetiva toda vez que la duración de la obra o labor para la cual fue contratado finalizó el 30 de septiembre de 2021, y la parte actora indica que su vínculo laboral terminó el 11 de abril de 2022, es decir, con posterioridad incluso de la terminación del contrato que dio base a la relación laboral del demandante.

No es cierta la terminación unilateral, sin justa causa, sino que se dio por una causa objetiva, toda vez que el contrato nro. 609/2019 finalizó el 30 de septiembre de 2021, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral que existió entre el demandante y el Consorcio y por ello el despido no fue por la situación de salud, que tampoco es cierta la debilidad manifiesta del actor porque la terminación del contrato de trabajo se dio por una causa objetiva y legal y no solo para el actor si no para más trabajadores los cuales se relacionan en los anexos de la contestación a la demanda del Consorcio y porque para la fecha del despido del trabajador, el actor no se encontraba incapacitado o en tratamiento médico, pues de la historia clínica se evidencia Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 que la última incapacidad otorgada fue del 4 de marzo de 2022 al 2 de abril de 2022.

No le constan los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de exposición al riesgo por parte del trabajador – culpa exclusiva de la víctima, intervención de la víctima en el resultado dañoso, nadie puede alegar su propia culpa, ausencia de culpa, inexistencia de la figura de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad al demandado, indeterminación de lo pretendido por concepto de perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales, pago y/o compensación, buena fe, genérica Frente al llamamiento en garantía, aceptó los hechos de la demanda, pero aclara que si bien la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N.º M-100015374, con la vigencia señalada en este supuesto fáctico, así mismo lo es que conforme a las pretensiones de la demanda y en caso de una hipotética condena deberá esta ceñirse al límite de los valores asegurados, deducibles, exclusiones y a lo pactado dentro del respectivo condicionado que hace parte integrante de la póliza; que si bien el amparo de las reclamaciones por responsabilidad civil patronal obran en la carátula de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N.º M100015374, también lo es que se deberá ceñir al marco contractual, límite del valor asegurado, deducible y demás cláusulas generales y particulares pactadas en el contrato de seguro que se materializó mediante la póliza por medio de la cual se nos vinculó al proceso; que la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N.º M-100015374 si bien se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es importante tener de presente que la misma entrará a operar una vez se demuestre la responsabilidad del asegurado en el hecho de dañoso, situación que no se presenta en el caso en concreto, toda vez que de acuerdo a la prueba documental que obra dentro del proceso, EL CONSORCIO ABURRA SUR cumplió con todas sus obligaciones laborales en calidad de empleador desde las capacitaciones para la obra o labor contratada, pago de salarios y prestaciones sociales y terminación del vínculo laboral por una causa objetiva, y por el contrario fue el demandante quien con su actuar imprudente se expuso al riesgo de conformidad con el Informe de Investigación de Accidente o Incidente Ocupacional/ Daño a la Propiedad; que si bien la finalidad de la figura del llamamiento en garantía es responder por los conceptos derivados de la sentencia, resalta que dependerá de la sentencia que impute responsabilidad civil al asegurado derivado de los Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 hechos objeto de la Litis, además si bien existe un contrato de seguros es importante tener en cuenta que se deberá ceñirse al límite del valor asegurado, al coaseguro pactado, al igual que las cláusulas que se encuentran en las condiciones generales y particulares, las cuales hacen parte integrante de la póliza, y se debe tener presente lo consagrado en el art. 1077 del Código de Comercio.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción del contrato de seguros; inexistencia de la responsabilidad del asegurado Consorcio, exclusión expresa por accidentes de trabajo que hayan sido provocados deliberadamente o por culpa del empleado, ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. m-100015374 respecto de salarios y prestaciones sociales pretendidos, suma asegurada y límite asegurable, deducible pactado, incumplimiento de las obligaciones del asegurado –aplicación sanción, falta de prueba ocurrencia y cuantía del siniestro, genérica (expediente digital 26).

En la etapa de conciliación, las partes realizaron una conciliación parcial de las pretensiones relacionadas con la culpa patronal, acordando el pago de $100.000.000 así: - $ 90.000.000 a cargo de la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a quien se le deberá allegar el formulario SARLAFT respectivo, copia de la cedula de ciudadanía y la certificación bancaria con una fecha de expedición no mayor a 30 días. - $ 6.000.000 a cargo de ESTYMA S.A. - $ 2.500.000 a cargo de H.B. ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S. - $ 1.500.000 a cargo de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S (expediente digital 36).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, CONDENÓ a las sociedades ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., HBESTRUCTURAS METALICAS S.A.S. y TERMOTECNICA COINDUSTRILA S.A.S., que conformaron el CONSORCIO ABURRA SUR, a reconocer y pagar al demandante Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa la suma de $3.315.633 por sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar el auxilio de cesantía en un fondo, suma que debe ser indexada al momento de su pago.

ABSOLVIÓ de las restantes pretensiones. Condenó en costas a las sociedades demandadas. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Decisión que sustentó manifestando que no era objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios personales mediante un contrato de obra o labor del 18 de enero de 2021 al 11 de abril de 2022.

En relación a la estabilidad laboral reforzada explicó la posición que traía la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; que a partir de la sentencia SL 1152 de 2023 para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada debían concurrir los siguientes parámetros objetivos: 1º) Que existía una deficiencia física, mental e intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, 2º) Que dicha condición determine una barrera para el trabajador donde le impidiera ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad frente a los demás; 3º) Que las anteriores condiciones sean conocidas por el empleador para el momento del despido o que al menos fueron notorias.

Citó de las sentencias de la Corte Constitucional la SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 380 de 2021 y SU 087 de 2022. Que en el presente caso, no era objeto de discusión el accidente de trabajo que sufrió el actor el 17 de marzo del año 2021, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 14,50%, la atención médica que requirió para su recuperación, la cirugía de rodilla derecha para sutura de menisco realizada el 23 de julio de 2021 y ello generó que a partir de dicha fecha se generaron las incapacidades médicas debido a los dolores y limitaciones en su movilidad; que en el control pos operatorio realizado el 2 de febrero de 2022, se evidencia que continuaba con la incapacidad médica y el 2 de marzo de 2022 acude por dolores persistentes en la rodilla, se recomendó una nueva intervención y se prorrogó la incapacidad hasta el 2 de abril de esa anualidad, siendo remitido a 10 sesiones de hidroterapia para fortalecimiento, en consulta del 22 de abril, se ordenó su reintegro laboral con evaluación del módulo de columna, al presentar una lumbalgia que se atribuye al accidente laboral.

Concluyó la A Quo, la condición de salud del trabajador constituía una barrera para ejecutar las labores de Oficial en la obra contratada, al impedir su participación efectiva en la misma debido a las secuelas que le generaron, dado que el accidente laboral lo llevó a estar incapacitados hasta el 2 de abril de 2022, y que el estado de salud del actor era conocido por el empleador, por las incapacidades médicas presentadas desde julio de 2021 y por la comunicación de la ARL Seguros Bolívar del 1º de abril de 2022, que informaba que el trabajador se encontraba en un tratamiento con la especialidad de medicina del dolor con cita el 23 de enero de 2022, con orden Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 de medicamentos y control en abril de ese año, que estaba dado por alta por las especialidades de fisiatría y pendiente la notificación de pérdida de capacidad laboral.

Y con base en lo anterior, indicó que era suficiente para que el actor fuera considerado como una persona limitada en su condición de salud y que le dificultaba su normal desempeño en sus labores, encontrándose dentro los parámetros de la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Pese a ello, el juzgado consideró que la terminación del contrato de trabajo se dio por la finalización de la obra contratada, conclusión a la que llegó luego de analizar el contrato de trabajo y los otro sí celebrados por las partes en el periodo en que el demandante estuvo incapacitado; que una vez superada la última incapacidad que lo fue el 2 de abril de 2022, ya había terminado la obra según consta en el acta que reposa en a fl 327 del expediente digital 14, en donde el 30 de septiembre de 2021 se realizó una prórroga final de 2 meses para realizar ajustes y pendientes, y lo anterior genera que se rompa el nexo causal; que en la prueba aportada se acredita que la obra se encontraba en la fase final desde septiembre de 2021, momento para el cual se iniciaron con la terminación de algunos contratos de obras de los trabajadores que participaron en ella, que los últimos que permanecieron en la obra fueron los trabajadores a los que le finalizaron el contrato en febrero de 2022, y al último a quien se le finalizó el contrato de trabajo fue al actor y esto concuerda con lo manifestado por el testigo del demandante quien aseguró haber sido compañero de la cuadrilla del demandante, que terminó su contrato de trabajo en el mes de septiembre de 2021 por finalización de la obra, y que en ese momento la obra se estaba terminando y salieron varios compañeros de trabajo.

En relación a la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, condenó al Consorcio a su pago dado que el auxilio de cesantía causadas en el año 2021 debía ser consignadas a más tardar el 15 de febrero del año 2022, dado que en ese momento el contrato se estaba ejecutando y por ello no se admite el pago directo al actor el 13 de abril de 2022 conforme se confiesa la demandada en la respuesta al hecho 32º, y ante el incumplimiento patronal, prospera la sanción reclamada.

Indicó que esa sanción corre desde el 15 de febrero al 13 de abril de 2022 que se dio su pago, sanción que asciende a la suma de $3.315.633, sum que debe ser indexada. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación en primer lugar, por no estar de acuerdo con la liquidación del despacho respecto Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 a la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en vista que se debió tomar el salario de $1.982.795 que fue anunciado en el hecho 34 de la demanda y en la contestación fue aceptado como salario del demandante para el año 2021, por lo tanto, la liquidación de esa sanción considera que asciende a la suma de $3.833.403,67.

En segundo lugar, advirtiendo que hubo una conciliación parcial en el proceso respecto a la culpa patronal, se aparta de la negación de reintegro. Al respecto señala, que tal y como lo dijo el Despacho, en este caso se acreditaron los requisitos que establecen las Altas Cortes y que corresponden i) Que el trabajador pueda considerarse en persona en condición de discapacidad o en estado de ella manifiesta, ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación. Pero no está de acuerdo, en que se haya demostrado que la forma en que se terminó el vínculo indique que el actor no tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

Explica el apelante, que en Colombia la regla general el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier momento, pero la estabilidad ocupacional reforzada al ser una excepción a esa regla general implica una carga para los empleadores donde deben mantener el vínculo laboral si se acredita que el trabajador se encuentra es estado de debilidad manifiesta, y en este caso eso es lo que se acreditó. En consecuencia, al estar acreditado según se dijo en la sentencia, que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta para el momento en que se le terminó el vínculo y se demostró que el empleador tenía conocimiento de esa situación, por lo tanto, el demandante debió ser protegido por el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y más cuando la terminación de la obra no es una justa causa de despido según el art. 62 del CST.

Manifiesta que en la sentencia no se hizo pronunciamiento frente a la sentencia SU 269 de 2023 y las otras sentencias de la Corte Constitucional; que en esas providencias se ha advertido que el derecho a estabilidad ocupacional reforzada se aplica con independencia con el tipo de contrato; que la sentencia SU 269 de 2023 se analizó el caso de una persona que estaba vinculada a través de un contrato por obra o labor y destacó de esa providencia “.. esa garantía de extiende a las diferentes modalidades de vinculación con independencia de la forma del contrato o su duración…” Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Por lo expuesto, solicita que la sentencia sea revocada, teniendo en cuenta que se declaró el estado de debilidad manifiesta en la sentencia y el conocimiento del empleador, y se ordene a las demandadas a reintegrar al demandante porque la terminación del vínculo fue sin justa causa y sin tener permiso del Ministerio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita sea modificada la sentencia y se condene a la parte accionada al reintegro del demandante y al pago de los derechos laborales, reiterando su inconformidad respecto al estado de debilidad manifiesta del actor por haber sido probado, ya que en el trámite de la primera instancia se probó que el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, tenía afectaciones de salud que le impedían el desempeño de las funciones para las que había sido contratado por el Consorcio Aburrá Sur, sin que haya sido objeto de recurso por la parte demandada, razón por la cual esa decisión quedó incólume; además en la sentencia se dio por demostrado que el empleador tenía conocimiento de sus afectaciones de salud toda vez que reconocieron las incapacidades previas a la terminación del vínculo y porque ellos mismos enviaron derecho de petición a la ARL Seguros Bolívar, a la que tenían afiliados a sus trabajadores, preguntando por el estado de salud del demandante, entidad que advirtió que se encontraba en tratamiento con la especialidad de medicina del dolor, tratamiento farmacológico, tenía cita de control en abril de 2022 y estaba pendiente la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En segundo lugar, también considera probado que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y sin permiso del ministerio del trabajo; que pese que en primera instancia se dio por probada la debilidad manifiesta se absolvió a las codemandadas del reintegro y el consecuente pago de derechos laborales aduciendo que se presentó la terminación de la obra, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han advertido que el tercer requisito que se debe acreditar, para que proceda la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral, es que se demuestre que el contrato fue terminado sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo; que el empleador codemandado no demostró la existencia de una justa causa de despido consagrada en el art. 62 del CST.

Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 En igual forma aseguró que la estabilidad laboral reforzada se aplica a todos los trabajadores en Colombia sin importar la duración del contrato de trabajo, ya que se trata de una excepción al ordenamiento jurídico pues la regla general es que el empleador puede dar por terminado el vínculo laboral en cualquier momento, con o sin justa causa, pero en la estabilidad laboral reforzada prima ciertos derechos sobre la autonomía administrativa del patrono y la libertad de empresa y el impedimento del despido se supera con el aval del Ministerio del Trabajo. que en primera instancia se pasó por alto derechos fundamentales del actor y la garantía de la que gozaba por ser un sujeto de especial protección constitucional, y sustenta su posición citando apartes de la sentencia SU 269 de 2023, T 035 de 2022, T 320 de 2016.

El apoderado de las sociedades HB ESTRUCTURAS METÁLICAS SAS Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIALn solicita sea confirmada la sentencia por haber sido ajustada a derecho, teniendo en cuenta que en este evento quedó probado y así se indicó en la sentencia, que la terminación del contrato laboral del demandante obedeció a una causal objetiva, cual es la terminación del contrato por la obra o labor contratada, y no por razones discriminatorias por el estado de salud del demandante, sin haber existido nexo causal, ya que la estabilidad laboral reforzada no implica una garantía absoluta al trabajador que se encuentra con una limitación o discapacidad, pues, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe la terminación del contrato de trabajo en situación de discapacidad, lo que sanciona es que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Y frente al contrato con el actor, su vinculación estuvo atada al contrato macro entre el consorcio Aburra Sur y el área metropolitana del valle de Aburrá, por ello una vez finalizó dicho contrato comercial, y luego de extender mediante otro sí por acuerdo entre las partes el contrato laboral del demandante hasta el último momento del contrato, es que se produjo la terminación del contrato al no existir objeto u obra adicional por desarrollar entre el contratante y el contratista, y sostiene que el consorcio adoptó todas las medidas para que el demandante pudiera superar las barreras conforme a su estado de salud, dentro del proceso de su recuperación por sus padecimientos que no llegaron a constituir un afección en la salud a mediano o largo plazo; que para el momento de la terminación del contrato el 11 de abril de 2022, el demandante había completado las sesiones de fisioterapia, no tenía incapacidades médicas vigentes, ni cirugías pendientes, y no contaba con recomendaciones laborales.

Manifiesta que el CONSORCIO ABURRÁ SUR culminó las actividades derivadas del contrato de obra LP 609 de 2019, desapareciendo por completo Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 la causa y objeto de la relación laboral con el demandante siendo material y jurídicamente imposible mantener vigente el contrato de trabajo. y puso de presente que bajo este contrato comercial, el consorcio aburra sur desde el mes de septiembre de 2021 hasta abril de 2022 finalizó más de 190 vinculaciones de personal, siendo la última de ellas la del demandante, porque para la fecha de terminación del contrato laboral, no existía obra alguna que ejecutar por parte del Consorcio Aburra SUR.

Sustenta sus alegatos con las sentencias SL 1360 de 2018, SL 3520 de 2015, SL 848 de 2020, SL 2109 de 2023. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la sentencia y en su lugar ordenarle a las accionadas realizar el reintegro del actor con ocasión a la estabilidad laboral reforzada; ii) Y determinar si el actor tiene derecho a la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en una suma superior a la reconocida en primera instancia. Obra en el plenario prueba que el demandante nació el 14 de mayo de 1963 según el acta de nacimiento que repos a fl. 354 del expediente digital 03; que el actor contrajo matrimonio con la Sra. Martha Liliana Bermúdez González el 14 de octubre de 1989 y de esa unión procrearon 3 hijos, según se extrae del registro civil de matrimonio y registros civiles de nacimiento (fls. 356 a 361).

Que el CONSORCIO ABURRA SUR celebró contrato No. LP. 609 de 20109 con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá con el objeto de “Construcción del intercambio vial de la Ayurá en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí” en un plazo de 20 meses sin exceder el 31 de diciembre de 2020 contados a partir de la firma del acta de inicio (fl. 363 del expediente digital 03); el Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa celebró contrato por obra o labor contratada con el Consorcio, para desempeñar el cargo de Oficial, devengando un salario de $1.536.000 a partir del 18 de enero de 2021 (fl. 389); las partes celebraron una cláusulas adicionales al contrato de trabajo el 26 de febrero de 2021, 30 de abril de 2021, 10 de septiembre de 2021 y 19 de noviembre de 2021 (fl. 395 a 398).

Que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 17 de marzo de 2021 a las 12:30pm en jornada de trabajo, según se extrae del informe de accidente de trabajo realizado por el empleador (fl. 399 expediente digital); en el “Informe de investigación de accidente o incidente ocupacional/daño a la propiedad” Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 realizado el 19 de marzo de 2021 se plasmó como descripción del evento (fls. 400 a 402): Se aportó al plenario, formulario de versión libre del accidentado o testigos, registro de lecciones aprendidas, control de asistencia a entrenamiento, (fls. 404 a 411) El 1º de abril de 2022, la ARP emitió comunicación donde le informa al Consorcio Aburra Sur (fl. 412): También está probado, que el 11 de abril de 2022, el CONSORCIO ABURRA SUR dio por finalizado el contrato de trabajo al actor invocando la terminación de la obra o labor contratada (fl. 413); liquidación de las prestaciones sociales (fl. 414).

Que el 23 de abril de 2022, el actor fue notificado del dictamen realizado por la ARP Seguros Bolívar, donde se determinó que el actor no tiene pérdida de la capacidad laboral (fls. 421 a 429 del expediente digital 03), la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen el 29 de julio de 2022 donde determinó una pérdida de la capacidad laboral del 14.50% estructurada el 17 de febrero de 2020 con origen accidente de trabajo (fl. 431 a 438); y la Junta Nacional de Calificación en dictamen del 20 de abril de 2023 confirmó el dictamen anterior (fl. 439 a 451). 1.

De la terminación del contrato de trabajo por obra o labor Sea lo primero recordar, que en la sentencia de primera instancia fue aceptado que el actor era una persona limitada en su condición de salud y se le dificultaba su normal desempeño en sus labores, lo que hacía que fuera un sujeto de especial protección. Decisión que no fue objeto de recurso de apelación parte accionada.

No obstante, lo anterior, se absolvió al Consorcio y a las sociedades codemandadas del reintegro solicitado, al considerar que el contrato de trabajo del actor finalizó con ocasión a la terminación de la obra contratada y no existía Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 un nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del actor.

Ahora bien, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Posición modificada en sentencia SL 1152 de 2023, entre otros aspectos, al desaparecer el requisito de contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral de al menos el 15%. Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente en su jurisprudencia que para operar la protección en mención, deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.

Posición reiterada en la sentencia SU 269 de 2023 al señalar: “135. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos.” Por otro lado, dentro de las causales de terminación del contrato del art. 61 del CST, se encuentran consagradas las siguientes: “TERMINACIÓN DEL CONTRATO. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. El contrato de trabajo termina: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; (…)” (Resalto fuera del texto) Pues bien, centrándonos en el caso concreto, se evidencia que la misiva por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo el 11 de abril de 2022, se sustenta la decisión en la terminación de la obra o labor que iba hasta “la terminación en un 100% de la instalación de la pérgola con acabados, de las obligaciones contractuales que el EMPLEADOR ha adquirido en el Contrato No. LP 609 de 2019 con CONSORCIO ABURRA SUR para la ejecución del proyecto “construcción del intercambio vial de la Ayurá en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí”, y teniendo como sustento el art. 45 y numeral 1º literal d) del art. 61 del CST.

Justificación que se encuentra sustentada en las siguientes pruebas: - El Consorcio contrato No. LP. 609 de 20109 con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá con el objeto de “Construcción del intercambio vial de la Ayurá en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí” en un plazo de 20 meses sin exceder el 31 de diciembre de 2020 contados a partir de la firma del acta de inicio (fl. 10 a 35 del expediente digital 14). - El Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa celebró contrato por obra o labor contratada con el CONSORCIO ABURRA SUR, para desempeñar el cargo de Oficial, devengando un salario de $1.536.000 a partir del 18 de enero de 2021.

Y dentro de la modalidad contractual se estableció lo siguiente (fl. 233 a 238): - Las partes celebraron una cláusula adicional al contrato de trabajo el 26 de febrero de 2021 en donde se modificó la cláusula tercera quedando en el siguiente tenor (fl. 239): Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 - El 30 de abril de 2021 celebraron otro sí donde se indicó (fl. 240): - Un nuevo otro sí fue celebrado el 10 de septiembre de 2021 modificándose la cláusula tercera en el siguiente tenor (fl. 241): - Y en el otro sí del 19 de noviembre de 2021 se acordó (fl. 242): - Por su parte, existe acta de terminación emitida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de donde se extrae que (fls. 327 a 328 del expediente digital 14): * La fecha de inicio del contrato No. 609-2019 fue el 26 de junio de 2019 Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 * Se presentó fecha de suspensión 1: el 24 de marzo de 2020 y fecha de reinicio 1: el 27 de abril de 2020 * Se presentó fecha de suspensión 2: el 20 de enero de 2021 y fecha de reinicio 2: el 17 de febrero de 2021 * Se presentó fecha de prorroga 1: el 30 de junio de 2021 * Y fecha de prorroga 2: dos (2) meses 30 de septiembre de 2021.

Allí mismo se plasmó, que el 30 de septiembre se reunieron el Director de Interventoría del Proyecto a cargo del Consorcio Integral Interdiseños y el Director de Obra de la empresa contratista para protocolizar “la terminación del plazo de obras contractuales y adicionales de la construcción del proyecto intercambio vial de la Ayurá en los Municipios de Medellín, Envigado e Itagüí”; y como el contratista había realizado entregas parciales de la obra tramitada estableció como periodo de gestión de ese procedimiento, el mes de octubre de 2021.

Lo anterior también encuentra soporte en el “Formato Acta de liquidación bilateral” del contrato No. 609-2019, del que se extrae (expediente digital 40): (…) - Se aportó lista de nombre de empleados en donde se describía el cargo desempeñado, la fecha de retiro y el motivo del retiro. De esa lista se destacan terminaciones de contratos de obra o labor pactada, desde septiembre de 2021 y donde la última terminación del contrato por finalización de la obra fue el 11 de abril de 2022 al hoy demandante Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa (fl. 329 a 334 del expediente digital 14). - En ese mismo sentido, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., manifestó que era cierto que el CONSORCIO ABURRA SUR modificó en varias oportunidades la obra para la que fue contratado el demandante para Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 mantener el vínculo con él, debido a las secuelas que le dejó el accidente de trabajo que sufrió el 17 de marzo de 2021, y adicionó que en el contrato el demandante estaba vinculado para la obra del intercambio vial de Ayurá, pero le fue prorrogando o modificando los ítem y llevándolo a un avance hasta que se dio la terminación total y definitiva de la obra; que era imposible que el demandante hubiera prestado servicios entre el 4 de abril y 11 de abril de 2022 porque había desaparecido totalmente la materia y objeto que motivo la celebración del contrato laboral, ya que la obra intercambio vial de la Ayurá se encontraba concluida en un 100%.

Que no lo despidieron antes y se procedió con la terminación del contrato cuando tuvieron conocimiento que no le habían renovado, y como el CST permite pagar al trabajador así no haya prestación efectiva del servicio, y en ese caso era imposible que lo hiciera porque la obra había concluido en su totalidad. - El Sr. Diego Edinson Latorre (testigo del demandante), conoce al demandante porque que en alguna ocasión trabajaron en el Consorcio en el año 2021; el testigo laboró en el Consorcio hasta el 10 de septiembre de 2021 y salió porque se le terminó el contrato y la obra ya estaba terminando, hubo recorte de personal salieron varios; que el testigo salió primero que el demandante porque el demandante después del accidente le hicieron una cirugía al demandante; cuando el testigo salió de la empresa el Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa estaba incapacitado por el accidente que tuvo en el Consorcio; que él dice que cuando salió el contrato ya estaba finalizando porque su contrato era obra o labor y le dieron cierto tramo de para trabajar y les iban informando y les dijeron que posiblemente el contrato se les iba a acabar y tenían el conocimiento de que ya iban a salir, sacaron mucho personal y ahí salió el testigo también; para el mes de septiembre salieron varios de la cuadrilla donde él estaba y no solo estaba sacando gente de su cuadrilla sino también de la obra; los encargados de la obra les informaban que la obra estaba finalizando; los encargados eran de la empresa de ESTYMA y del CONSORCIO ABURRA SUR.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T 052 de 2020 fue clara en advertir que en los contratos de trabajo donde se establezca un término de duración e incluso, en los contratos de prestación de servicios, la estabilidad laboral reforzada es aplicable siendo necesario para su desvinculación la autorización del Ministerio del Trabajo.

Al respecto expresó lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 “ 5. La estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia (…) 5.6. Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud;

(b) que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”. En esos casos, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.

Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno).

(ii) El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación. (iii) El derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso.

Y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 5.7. La estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, es aplicable aún en los casos en los cuales el contrato Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 de trabajo por el cual se inició el vínculo laboral tenga un término definido, incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada e, igualmente, los contratos de prestación de servicios.

Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral/ocupacional reforzada no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la autorización de la oficina del Trabajo. Ello quedó claramente establecido en la Sentencia SU-049 de 2017: “5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes”. 5.8.

En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido, o la terminación del contrato o la no renovación del mismo, de una persona con una considerable afectación de salud se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral fue la circunstancia de debilidad y vulnerabilidad del trabajador y, por lo tanto, concluir que se causó un grave menoscabo de sus derechos fundamentales.

Así, el juez deberá conceder el amparo invocado y, consecuencialmente, (i) declarar la ineficacia de la terminación contractual o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) En caso de ser posible, ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por el trabajador hasta su desvinculación, o la renovación del contrato, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que esté acorde con su actual estado de salud.

Y (iii) ordenar una indemnización de 180 días del salario o de la remuneración, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” (Resalto fuera del texto) Adicional a lo anterior, en la sentencia SU 269 de 2023 también se hizo pronunciamiento de los eventos en que un trabajador cuente con una estabilidad laboral reforzada con ocasión a un accidente de trabajo, expresando que en ese evento no era posible sustentarse la terminación con base en argumentos legales, siendo necesario que en esos eventos se Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 propenda por el reintegro o reubicación, pero en el evento de no ser posible, claramente señala que se hace necesario solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y realizar el pago de la indemnización. En ese sentido señaló: “151.

Esta línea jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C-200 de 2019 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. En especial, en esa oportunidad reiteró que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas que han sufrido un accidente de trabajo y, como consecuencia, los afecte una mengua en su capacidad laboral, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan una calificación porcentual de invalidez.

En ese caso, el despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, tales como el despido sin justa causa, pues su condición de salud los convierte en sujetos de especial protección constitucional “y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusión y continuidad en el empleo, mediante la reubicación y respectiva orientación y capacitación en el nuevo lugar de trabajo y, de no ser posible por factores objetivos, es imperativo solicitar previa autorización al Ministerio de la Protección Social y al pago de indemnización.” Y reciente, en la sentencia T 458 de 2024 al estudiar el caso concreto del expediente T-10.245.363, tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la agenciada, y le ordenó al empleador tutelado reintegrar al cargo que estaba desempeñando o a otro de igual o mayor nivel, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro y al pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

En esa oportunidad fue enfática al señalar, que no obstante ser la finalización de la obra o labor contratada una causa legal para dar por terminado un contrato de trabajo, este presupuesto no es suficiente para terminar un contrato cuando el trabajador está en debilidad manifiesta, siendo necesario que el empleador solicite autorización del Ministerio del Trabajo.

Al respecto indicó: “81. En ese sentido, es importante traer a colación que la jurisprudencia constitucional sostiene que una de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo es por la terminación de la obra o labor contratada; sin embargo, recuerda también que la culminación de la labor no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza a personas en condiciones de discapacidad o debilidad manifiesta.

Si bien es cierto Service Prime S.A.S. allegó un acta de finalización de la empresa Ecopetrol (la cual no tiene ningún vínculo con la accionada) con otra empresa, en donde se refleja que las operaciones de perforación en el pozo Aquila 1, culminaron el 10 de octubre de 2023, no se evidenció que se haya tramitado la autorización del Ministerio de trabajo, teniendo el deber de demostrar dicha solicitud, por lo que su despido se presume discriminatorio.

Maxime si la normatividad vigente es clara en exigir la autorización previa del Ministerio del Trabajo para poder dar por terminados contratos laborales por obra o labor de personas con estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad y/o debilidad manifiesta por diagnósticos de salud.” Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 En consecuencia con lo expresado, es claro para esta Sala de decisión, que previo a darse por terminado el contrato de obra o labor contratada con el Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa, el Consorcio debió solicitar autorización del Ministerio del Trabajo sin que lo haya hecho, por lo tanto dicha falencia genera que se presuma que la terminación del vínculo laboral se debió al estado de salud del actor, y ello genera que se encuentre demostrado el nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del actor, lo que da lugar a que se DECLARE que la terminación de la relación laboral ocurrida el 11 de abril de 2022, fue ineficaz y obedeció a una razón discriminatoria por causa del estado de salud del Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la anterior decisión, lo legal y pertinente será CONDENAR al CONSORCIO ABURRA SUR en calidad de empleador, reintegrar al Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa al cargo que venía desempeñado al momento de la desvinculación o a un cargo compatible con su estado de salud de igual o superior categoría. La anterior decisión se adopta por las siguientes razones: Aseguró la representante legal de las sociedades HB ESTRUCTURAS METÁLICAS SAS Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS en el interrogatorio de parte, que el CONSORCIO ABURRA SUR finalizó debido que el proyecto para el cual se asociaron fue en la participación de la licitación 016 del 2018, no obstante, de la prueba documental aportada al plenario se verifica lo contrario.

Recuérdese que, los Consorcios al no contar con personería jurídica, no generan la obligación comercial de hacer el registro ante la Cámara de Comercio, por el contrario, su creación se presenta con la celebración de Contratos de Consorcio, en los cuales se determina la vigencia del consorcio, entre otros aspectos, y es la DIAN la encargada de emitir el número del NIT.

En ese sentido, para el caso que nos ocupa, la creación del CONSORCIO ABURRA SUR quedó registrada en el “Acta de Consorcio” que reposa en el expediente digital 343 del expediente digital 01, del que se destaca que su duración lo es del 15 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2025, extremos temporales que lleva a concluir la existencia del Consorcio, lo que genera que se acceda al reintegro del actor.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENARÁ al CONSORCIO ABURRA SUR y solidariamente a las sociedades ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A, HB ESTRUCTURAS METÁLICAS SAS Y TERMOTÉCNICA Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 COINDUSTRIAL SAS, a reconocer y pagar al actor los salarios y prestaciones sociales causados desde el día siguiente a la terminación del contrato (12 de abril de 2022) y hasta el reintegro del demandante.

Se aclara, que, para la liquidación de salarios y prestaciones sociales, se debe tomar el último salario cancelado al actor que fue $1.567.000, ello teniendo en cuenta que, en la liquidación de prestaciones sociales, se determinó como salario diario la suma de $52.233,33 (fl. 413 del expediente digital 03). Ese salario se reconocerá por lo menos, desde el año 2022 y hasta el año 2025 sin variación del IPC, al ser una suma superior del salario mínimo legal, por lo tanto, el empleador no estaba en la obligación de hacer un incremento salarial anual.

Por su parte, a efectos de explicar de donde se adoptó la suma de $1.567.000 como salario devengado por el actor, a efectos de realizar el pago de salarios y prestaciones sociales. Se encuentran los siguientes presupuestos fácticos: - En el contrato de obra o labor las partes acordaron un salario de $1.536.000 (fl. 389 del expediente digital 03) - En el hecho 34 de la demanda, se expuso que el salario promedio mensual devengado para el año 2021 fue de $1.982.795, conforme se desprende de la historia laboral expedida por Protección S.A.. - En las contestaciones de la demanda, se respondió al hecho anterior, que no es cierto que el salario para el año 2021 fuera de $1.982.795 siendo el salario devengado la suma de $1.567.000 y un salario promedio por trabajo suplementario para los meses de febrero y marzo de 2021 de $1.919.327, y con posterioridad al accidente de trabajo y con ocasión a las incapacidades médicas emitidas el extrabajador desde el 23 de julio de 2021 hasta el 11 de abril de 2022 únicamente percibió el salario fijo base. - En la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se tuvo en cuenta un salario diario de 52.233,33 (fl. 414 del expediente digital 03).

Suma corresponde a un salario mensual de $1.567.000. - Y en la historia laboral aportada por el actor se destacan los siguientes IBC (fls. 459 a 468): Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Vista la prueba aportada al plenario, esta Sala de decisión es de la posición que si el actor pretendía demostrar un salario superior al acordado en el contrato de obra o labor, tenía la carga de demostrarlo, sin que para ello fuera suficiente aportar la historia laboral en tanto no existe certeza que los IBC allí plasmados fuera el salario que efectivamente recibió el Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa, siendo la prueba idónea los comprobantes de pago de nómina y certificados bancarios, con los cuales se mostrara el equilibrio entre lo pagados y que realmente ingresó al patrimonio del actor.

Ante la falta de prueba y en vista que la liquidación de prestaciones sociales no fue objetada por el actor, se tomará como salario devengado por el actor a la terminación del contrato de trabajo que reposa en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que es la suma de $52.233,33 diarios que conlleva a un salario mensual de $1.567.000.

No se accederá al pago del auxilio de transporte solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que desde el 12 de abril de 2022 y hasta la fecha, el demandante no ejecutó sus labores en forma efectiva, lo que implica que no se cumplió la finalidad del auxilio de trasporte, que es la de suplir los gastos generados en traslado de la casa a su sitio de trabajo y el retorno. 2.

De los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Se CONDENARÁ a las sociedades demandadas a realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que se trata de un derecho irrenunciable, y la Corte Constitucional en sentencia C 824 de 2004 ha determinado que los mismos se tratan de recursos parafiscales.

Al respecto señaló lo siguiente: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha manifestado precisamente que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son parafiscales en la medida en que se cobran de manera obligatoria a un grupo de personas cuya necesidad en salud se satisface con tales recursos. Los recursos que se reciben en materia del Sistema de Seguridad Social en Salud no entran a formar parte del presupuesto nacional sino que, por su afectación, pertenecen al Sistema.

De allí que se considere que la tarifa de la contribución que se exige a los afiliados no sea una contraprestación equivalente al servicio que reciben, ni tampoco dineros que engrosan el presupuesto nacional, sino que representan una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema de Seguridad Social mencionado.” (Resalto de la Sala) En ese sentido, a efectos de no defraudar al Sistema de Salud, es por lo que se CONDENARÁ a la parte pasiva de la litis, para que en forma solidaria, realicen el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor del demandante, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el día del reintegro efectivo del actor.

Pago que deberá ser realizado a la EPS que se encuentre afiliado el actor al momento del reintegro. Igualmente se CONDENARÁ a las accionadas a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el periodo comprendido desde la terminación del contrato y hasta el reintegro del actor. Aportes que deberán ser realizados a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, por ser el fondo al cual se encuentra afiliado el actor conforme se acredita con la historia laboral visible a fls. 458 a 468 del expediente digital 03, o al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado al momento de realizar el pago.

Se aclara, que los aportes a los subsistemas de salud y pensiones deberán ser realizados teniendo como IBC el salario de $1.567.000 que corresponde al último salario devengado por el actor y con el cual fueron liquidadas las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo por obra o labor. No se ordenará el pago de los aportes al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, dado que por el periodo comprendido desde el 12 de Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 abril de 2022 el Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa no ha realizado actividades relacionadas con el contrato de obra o labor para las cuales fue contratado por el Consorcio Aburrá Sur. 3.

Frente a la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 Se CONDENARÁ al CONSORCIO ABURRA SUR y las sociedades ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A, HB ESTRUCTURAS METÁLICAS SAS Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS en forma solidaria, al pago de la indemnización de los 180 días de salario contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagra que, “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario…”.

En consecuencia, se CONDENARÁ al CONSORCIO ABURRA SUR y a las sociedades ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A, HB ESTRUCTURAS METÁLICAS SAS Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS solidariamente, al reconocimiento y pago de la suma de $9.402.000 por concepto de indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997. INDEMNIZACION ART. 26 LEY 361 DE 1997 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS $ 1.567.000 $ 52.233,33 180 TOTAL $ 9.402.000,00 4.

En relación a la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1993 por la falta de consignación del auxilio de cesantía del año 2021 En primera instancia se condenó al pago de este concepto, en la suma de $3.315.633, por el periodo causando del 15 de febrero al 13 de abril de 2022 que se dio su pago, suma que debe ser indexada. Sin embargo, la parte accionante considera que debió ser reconocida por el valor de $3.833.403,67, teniendo en cuenta para su liquidación los salarios reportados en la historia laboral que reposa en el plenario.

Analizada la historia laboral aportada por el actor se destacan los siguientes IBC (fls. 459 a 468): Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Pese a ello y conforme fue analizado anteriormente, la historia laboral correspondería a un indicio que por sí solo no es suficiente para demostrar el salario realmente devengado por el actor.

Así las cosas, era necesario que el demandante aportara prueba de la cual se pudiera corroborar que los IBC reportados fueron los salarios realmente percibidos por el Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa, sin embrago no existe prueba con la que se pueda llegar a esa conclusión. En ese orden de ideas y en vista que el salario pactado fue de $1.536.000 y en la contestación de la demanda, el Consorcio Aburra Sur reitero que el salario devengado por el actor era la suma de $1.567.000, que el salario promedio por trabajo suplementario para los meses de febrero y marzo de 2021 fue de $1.919.327, y con posterioridad al accidente de trabajo y con ocasión a las incapacidades médicas emitidas el extrabajador desde el 23 de julio de 2021 hasta el 11 de abril de 2022 únicamente percibió el salario fijo base.

Ello lleva a concluir que el salario promedio devengado por el Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa en el año 2021 ascendió a $53.330 teniendo como sustento la siguiente tabla: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 SALARIO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE PROMEDIO SALARIO MENSUAL $ 1.536.000 $ 1.919.327 $ 1.919.327 $ 1.536.000 $ 1.536.000 $ 1.536.000 $ 1.536.000 $ 1.536.000 $ 1.536.000 $ 1.536.000 $ 1.536.000 $ 1.536.000 $ 19.198.654 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ SALARIO DIARIO 51.200 63.978 63.978 51.200 51.200 51.200 51.200 51.200 51.200 51.200 51.200 51.200 $ $ 53.330 1.599.888 Con base en el anterior parámetro, al realizar la liquidación de la sanción moratoria analizada, a la Sala le da un valor a reconocer de $3.093.0140 AÑO 2021 SANCION MORATORIA ART 99 LEY 50 DE 1990 DESDE HASTA TOTAL DÍAS SALARIO DIA TOTAL 15 DE FEBRERO DE 2022 13 DE ABRIL DE 2022 58 $ 53.330 $ 3.093.140 Suma que por ser inferior a la reconocida en primera instancia de $3.315.633, y al tratarse de apelante único, se CONFRMARÁ en este punto, la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por prosperar parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARE que la terminación de la relación laboral ocurrida el 11 de abril de 2022, fue ineficaz y obedeció a una razón discriminatoria por causa del estado de salud del Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 SEGUNDO: CONDENAR a las codemandadas CONSORCIO ABURRA SUR, ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S., Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S para que en forma solidaria, reconozcan y paguen salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones causados desde el 12 de abril de 2022, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta el reintegro del Sr. Jorge Pompilio Rubio Espinosa, teniendo como fundamento lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al CONSORCIO ABURRA SUR y a las sociedades ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A, HB ESTRUCTURAS METÁLICAS SAS Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS en forma solidaria, al reconocimiento y pago de la suma de $9.402.000 por concepto de indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, por lo expresado en la presente providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00327-01 Radicado Interno 309-24 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 887c1b834db128ad4fd7ab02199ce7e2a231d28b47cf82733dab731a0f80c5 df Documento generado en 26/03/2025 10:54:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica