Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00171-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante. Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 078 del veintiuno (21) de noviembre de 2024 Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por LIGIA GODOY MORENO contra ANGIE MARIANA CRUZ GARCÍA Y OTROS.

RADICADO: 73449-31-84-001-2021-00171-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados Angie Mariana Cruz García, Víctor Manuel Cruz Castro y Luz Esperanza Cruz Mesa, contra la sentencia proferida en audiencia del 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por LIGIA GODOY MORENO contra ANGIE MARIANA CRUZ GARCÍA Y OTROS.

II.

ANTECEDENTES Pretende la señora Ligia Godoy Moreno que se declare la existencia de la unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial, conformada con el señor Víctor Manuel Cruz Laguna (Q.E.P.D.), desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 9 de abril de 2021. En igual sentido, solicita que se ordene la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expone la demandante que el 15 de septiembre de 2011 la señora Ligia Godoy Moreno y el señor Víctor Manuel Cruz Laguna empezaron a convivir como pareja de manera permanente e ininterrumpida la cual perduró hasta el 9 de abril de 2021, fecha en la que ocurrió el fallecimiento del señor Cruz Laguna. 1 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros Así mismo informa en la demanda de los diferentes domicilios en que residieron los compañeros permanentes, dándose trato de esposos, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, dándose paso a la existencia de la sociedad patrimonial entre la pareja.

De otro lado, manifestó que el señor Víctor Manuel Cruz a la fecha de su muerte tenía una sociedad conyugal vigente y sin liquidar con la señora Esperanza Rodríguez Pérez, no obstante, en el registro civil de nacimiento de aquel no aparece anotación alguna en ese sentido. Finalmente, manifiesta que entre la pareja se ayudaban y trabajaban mutuamente, al punto que sus ingresos económicos eran derivados del alquiler de equipos de sonido y animaciones de fiesta que efectuaban juntos, actividad económica la cual les permitió adquirir un vehículo automotor de placas GRC376 y un bien inmueble identificado con folio de matrícula no. 366-17679.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el despacho de primera instancia en auto del 2 de noviembre de 2021, en virtud del cual se ordenó notificar a los señores María Esperanza Rodríguez Pérez, Johana Maritza Cruz Rodríguez, Víctor Manuel Cruz Castro, Angie Mariana Cruz García y Luz Esperanza Cruz Mesa, como herederos determinados del señor Víctor Manuel Cruz Laguna, y se ordenó efectuar el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del referido causante.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado el extremo demandado del auto admisorio del asunto sub lite, se presentaron las siguientes contestaciones: 1. Las señoras María Esperanza Rodríguez y Johana Maritza Cruz Rodríguez formularon la excepción de mérito denominada “ilegalidad de la existencia de la unión marital de hecho demandada”, sustentada en que el señor Víctor Manuel Cruz contrajo matrimonio con la señora María Esperanza Rodríguez el 20 de diciembre de 1980, sin que a la fecha de fallecimiento de aquél se hubiera decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio, ni mucho menos dispuesto la liquidación de la sociedad conyugal, de manera que la convivencia alegada por la demandante carece de legalidad. 2.

La demandada Luz Esperanza Cruz Mesa dio contestación de la demanda afirmando que efectivamente existió una relación amorosa entre la señora Ligia Godoy Moreno y Víctor Manuel Cruz Laguna, sin embargo, la misma no tenía carácter de permanente, razón por la cual se opone a las pretensiones, además de señalar que el demandado sostenía un vínculo matrimonial previo que no fue disuelto previo a su fallecimiento. 2 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros 3. El curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del señor Víctor Manuel Cruz Laguna manifestó en la contestación al libelo genitor que “me opongo a las pretensiones en la manera que no se prueben los hechos y soportes en que se encuentran fundadas”. 4. A través de auto proferido el 29 de septiembre de 2023, la agencia judicial de primera instancia tuvo como notificados personalmente a los señores Angie Mariana Cruz García y Víctor Manuel Cruz Castro, quienes no contestaron la demanda dentro del término de traslado concedido.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 15 de mayo de 2024, el despacho emitió sentencia de primera instancia, en virtud de la cual (i) declaró no probada la excepción de mérito propuesta por las demandadas María Esperanza Rodríguez y Johana Maritza Cruz Rodríguez, denominada “ilegalidad de la existencia de la unión marital de hecho demandada”;

(ii) declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Ligia Godoy Moreno y el señor Víctor Manuel Cruz Laguna (Q.E.P.D.), desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 9 de abril de 2021; (ii) declaró que entre Ligia Godoy Moreno y Víctor Manuel Cruz Laguna se conformó sociedad patrimonial, en las mismas fechas antes anotadas; y (iii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial referida.

Como argumentos centrales de la decisión, señaló en primer lugar que, mediante Sentencia SC4027-2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio jurisprudencial estableciendo que la separación de cuerpos de hecho por más de dos años implica la disolución de la sociedad conyugal, con efectos desde el momento de la separación. En ese orden, si bien el señor Víctor Manuel Cruz Laguna celebró matrimonio con la señora María Esperanza Rodríguez el 20 de diciembre de 1980, según lo informado por esta última en su interrogatorio de parte, los cónyuges se separaron de hecho desde el año 1995, de tal suerte que, para la fecha en que la señora Ligia Godoy Moreno alega haber iniciado la unión marital de hecho con el causante, este llevaba cerca de quince años separado de hecho de la señora Rodríguez.

Así las cosas, con base en los elementos probatorios aducidos al proceso, especialmente los interrogatorios efectuados a las partes y los testimonios recepcionados, quedó plenamente evidenciada la convivencia permanente, pacífica e ininterrumpida que sostuvieron los señores Ligia Godoy Moreno y Víctor Manuel Cruz Laguna en los extremos temporales alegados en la demanda, de tal manera que el funcionario judicial no puede discriminar ni perjudicar esa unión marital de hecho, así como la sociedad patrimonial surgida, con base en el matrimonio celebrado por el causante de forma previa, cuando lo cierto es que los cónyuges se separaron de hecho desde el año 1995. 3 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros VI. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por el apoderado de los señores Angie Mariana Cruz García, Víctor Manuel Cruz Castro y Luz Esperanza Cruz Mesa, quien solicita se revoque la decisión adoptada por el juez a quo, manteniendo sus alegaciones respecto a la inexistencia de la unión marital de hecho a raíz del vínculo matrimonial existente entre Víctor Manuel Cruz Laguna y María Esperanza Rodríguez.

Asevera que en el presente asunto, durante la relación amorosa sostenida entre los señores Ligia Godoy Moreno y Víctor Manuel Cruz Laguna, este tenía impedimento legal para contraer matrimonio y además tenía sociedad conyugal vigente con la señora María Esperanza Rodríguez, desconociéndose de esa forma con la sentencia atacada, la norma prevista en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, así como el registro civil de matrimonio aducido al trámite judicial.

Agrega que la liquidación de la sucesión del señor Víctor Manuel Cruz Laguna ya fue efectuada ante notaría, trámite al que no compareció oportunamente la señora Ligia Godoy Moreno, de tal suerte que la declaratoria de la sociedad patrimonial carece de sustento legal y, además, no tendría objeto su posterior liquidación. VII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de ponente del 17 de junio de 2024, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente.

En memorial presentado el 24 de junio siguiente, el apoderado de los señores Angie Mariana Cruz García, Víctor Manuel Cruz Castro y Luz Esperanza Cruz Mesa sustentó el recurso de apelación. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. VIII. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la parte recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico en esta 4 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿la existencia de sociedad conyugal sin disolver entre Víctor Manuel Cruz Laguna y María Esperanza Rodríguez Pérez impide la declaración de la existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre la demandante Ligia Godoy Moreno y el señor Víctor Manuel Cruz Laguna? 3.

Atendiendo el marco de competencia previsto para el juez de segunda instancia en el inciso 1º del artículo 328 del C.G.P.1, y teniendo en cuenta que si bien la parte apelante enfila sus reparos en el desconocimiento de la norma prevista en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, habida cuenta que el causante Víctor Manuel Cruz Laguna tenía una sociedad conyugal vigente con la señora María Esperanza Rodríguez Pérez, lo cierto es que los impugnantes solicitan la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda; de tal suerte que, deberá esta Sala de decisión analizar primeramente si en el presente asunto quedó plenamente acreditada la existencia de la unión marital de hecho conformada por los señores Ligia Godoy Moreno y Víctor Manuel Cruz Laguna, para, posteriormente determinar la procedencia de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los mismos. 4.

Análisis probatorio de la existencia de la unión marital de hecho. 4.1. Para poder desatar la cuestión trasuntada, comiéncese diciendo que el artículo primero de la Ley 54 de diciembre 28 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, es claro en indicar que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley en cita, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas entre sí, da lugar a una unión marital de hecho y a un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia. Desarrollando este concepto puntual previsto por el ordenamiento jurídico, se tiene que el requisito de la permanencia ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como “(…) la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos” (Sentencia SC128-2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación 2008-00331-01, del 12 de febrero de 2018).

Por su parte, el requisito de la comunidad de vida “(…) se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 1 Código General del Proceso, artículo 328: 5 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros o formalismo (…) se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.” (Sentencia SC1656-2018, M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018).

Finalmente, la característica esencial de la unión marital de hecho es la informalidad al momento de su constitución, pues no requiere de formalismos jurídicos, constituyéndose únicamente por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformar la unión marital de hecho, debiendo perdurar en el tiempo hechos o acontecimientos que permitan inferir la vocación de permanencia bajo esa condición de compañeros permanentes2. 4.2.

En el asunto sub examine, la señora Ligia Godoy Moreno alega que existió una unión marital de hecho entre ella y el señor Víctor Manuel Cruz Laguna desde el 15 de septiembre de 2011, hasta el 9 de abril de 2021, al haber desarrollado una comunidad de vida permanente y singular durante ese periodo de tiempo. 4.3. Como quedó explicado, el requisito de comunidad de vida no es otro diferente al establecimiento de objetivos comunes dirigidos a un desarrollo individual y en conjunto como una familia, respaldado por la ayuda, socorro, solidaridad y respeto mutuo, lo cual supone una convivencia, adquisición de obligaciones alimentarias entre sí y con sus descendientes, decidiendo de manera mancomunada si desean o no tener hijos, el número de ellos y la forma en que serán educados; proyecto de vida en común que, para el caso concreto, quedó evidenciado a través de las pruebas adosadas por el extremo demandante, y especialmente de los testimonios rendidos al interior del trámite procesal. 4.4.

Las testigos Lina Cristina Gómez, Anita Ramírez Díaz, Amparo Rey y Melba Rocío Cortés, en rigor dieron cuenta de los elementos axiológicos requeridos para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, es decir, del establecimiento de un proyecto de vida como pareja al igual que su permanencia y estabilidad en el tiempo. En efecto, Lina Cristina Gómez relató3 que conoció que los señores Ligia Godoy Moreno y Víctor Manuel Cruz Laguna para el año 2011 iniciaron una unión marital, siempre los vio trabajando juntos en el negocio de sonido, animaciones y perifoneo que tenía el causante, precisando que “ella siempre estuvo ahí, al pie de él, trabajaban en un carro Renault blanco y siempre estaban de la mano”.

Asimismo, dio cuenta de los domicilios en que convivió la pareja, informando que fue vecina de ellos desde el año 2014, época en la que se trasladaron para el barrio Los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2503-2021 del veintitrés (23) de junio de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 A partir de min. 1:51:55 grabación archivo 73, expediente digital primera instancia. 6 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros Almendros de Icononzo, en una vivienda que posteriormente, en el 2015, adquirieron por compraventa, de la cual dio indicaciones de su interior, señalando que la pareja dormía en la misma habitación. Agregó que, al ser enfermera, tuvo la oportunidad de ser testigo de las ocasiones en que la señora Ligia Godoy veía por Víctor Cruz cuando este se enfermaba, sin que tuviera noticia de que los involucrados tuvieran otra pareja diferente en el periodo señalado, reconociendo que, de forma previa, el señor Víctor Manuel Cruz sostuvo relación con otra persona, de la cual nació Angie Mariana Cruz García. Por su parte, la señora Anita Ramírez Díaz manifestó4 que es amiga de Ligia Godoy, que para el año 2011 vivía en el barrio Alto de la Virgen, donde igualmente vivía el señor Víctor Manuel Cruz, época para la cual empezó a ver a Ligia Godoy ingresando a la habitación donde vivía aquél, a lo cual señala que “yo le pregunté que qué era la entradera ahí, entonces ella ya me confirmó que era que tenía una relación con don Víctor (…)”.

Igualmente informó de los distintos domicilios en los que la pareja convivió, y que siempre los vio juntos trabajando en el negocio de sonido, habiendo incluso solicitado ese servicio en varias oportunidades para la iglesia San Vicente de Paul de Icononzo, ocasiones en las cuales siempre vio a los señores Godoy y Cruz trabajando juntos, pues “ella le ayudaba a instalar el sonido, ella le llevaba el almuerzo ahí, almorzaban juntos, se veía esa pareja muy, se veía que se querían mucho”5.

Declaró asimismo que siempre vio juntos a los compañeros hasta que falleció el señor Cruz Laguna, y fue la señora Ligia Godoy quien se encargó de todos los trámites del fallecimiento de aquel, y asistió al funeral, donde dio las condolencias a la señora Ligia Godoy “por la muerte de su esposo”. La testigo Amparo Inés Rey Peñaloza señaló6 que la señora Ligia Godoy trabajó como su auxiliar de odontología por cerca de 10 años, periodo en el cual inició su relación con Víctor Manuel Cruz alrededor del 2011, hasta el año 2021.

Afirma que conoce de la convivencia permanente y bajo el mismo techo de la pareja toda vez que en algunas ocasiones la invitaron a la casa ubicada en el barrio Los Almendros de Icononzo, donde departía con ellos y evidenció que la señora Ligia Godoy se encargaba de todas las labores del hogar. En igual sentido informó que el señor Víctor Cruz trabajaba con equipos de perifoneo, y en algunas ocasiones lo contrató para promover su consultorio.

No conoció que los compañeros tuvieran una relación paralela, la cual era conocida en Icononzo “como esposos doctor, porque siempre estaban para todos lados, a los eventos que se hacían iban siempre los dos, siempre estaban los dos”7. Por último, la señora Melba Rocío Cortés informó al estrado8 que conoció a la señora Ligia Godoy y al señor Víctor Manuel Cruz desde que eran jóvenes.

Señaló que en el año 2014 la pareja se mudó al barrio Los Almendros de Icononzo, a tres 4 A partir de min. 45:00 grabación archivo 76, expediente digital primera instancia. 5 A partir de min. 49:06 grabación archivo 76, expediente digital primera instancia. 6 A partir de min. 1:08:42 grabación archivo 76, expediente digital primera instancia. 7 A partir de min. 1:13:45 grabación archivo 76, expediente digital primera instancia. 8 A partir de min. 1:32:00 grabación archivo 76, expediente digital primera instancia. 7 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros casas de su domicilio. Asimismo, precisó que “para todos lados salían a trabajar con su audio, que era el trabajo que Víctor desempeñaba haciendo perifoneos en la calle (…) nos hacíamos visita una vez que otra ellos venían acá, nosotros íbamos allá, compartíamos unas onces, pero en sí todo era muy bonito, una relación muy bonita de pareja (…) también por ejemplo tuve la oportunidad de conocer los nietos de don Víctor, que siempre se los traían ahí para que yiya, como cariñosamente yo le digo a ella, cuidara a los nietos, siempre mantenían ahí los dos con los niños (…) y inclusive (sic) la niña de Mariana también se la cuidó varias veces hasta por semana, la tuvo ahí también cuidándosela, pues era como si fuera la abuela de esos niños (…) Mariana es la hija de don Víctor que tuvo con la señora Patricia (…)”. 4.5.

Este grupo de testigos le merecen credibilidad a esta Sala de decisión, pues provienen de personas que presenciaron de manera directa los hechos que narran, son relatos coherentes entre sí, resultan ser espontáneos y dan cuenta de una idéntica circunstancia fáctica desde su propia perspectiva, de donde se sigue que la pareja Godoy Moreno y Cruz Laguna estableció un proyecto de vida en común, al punto que ambos dedicaban su esfuerzo en el alquiler de sonidos, perifoneo y animaciones de fiestas pues siempre se le vio al señor Cruz Laguna en compañía de la señora Godoy Moreno, además de darse trato de esposos, tal como fue informado por todas las testigos antes referidas. 4.6.

La anterior información también se logra constatar con las pruebas documentales aducidas al trámite, esencialmente con la certificación expedida el 21 de abril de 2021 por parte de la Nueva EPS9, en la que se pone de presente que la señora Ligia Godoy Moreno se encontraba como afiliada beneficiaria del señor Víctor Manuel Cruz Laguna, desde el 1º de marzo de 2016; quedando de esa forma evidenciado el proyecto de vida, ayuda y socorro mutuo que se profesaban los señores Ligia Godoy Moreno y Víctor Manuel Cruz Laguna (Q.E.P.D.). 4.7.

En contraposición a la pretensión de declararse la unión marital de hecho, la parte demandada afirmó desconocer la convivencia permanente y singular de los señores Godoy Moreno y Cruz Laguna, alegando centralmente la celebración previa de matrimonio entre el señor Víctor Manuel Cruz Laguna y la señora María Esperanza Rodríguez Pérez. No obstante, examinados con detalle los interrogatorios de parte rendidos por cada uno de los demandados, se advierte que estos mismos reconocen la convivencia entre los compañeros permanentes.

En el interrogatorio de parte rendido por María Esperanza Rodríguez informó que celebró matrimonio con el señor Víctor Manuel Cruz el 20 de diciembre de 1980, no obstante, después de quince años se separaron de hecho, aproximadamente para el año 1996, y, al ser indagada por las otras parejas del señor Cruz Laguna, manifestó que “pues yo solamente supe que tuvo estos otros tres hijos, nunca conocí las señoras con que los tuvo, no les conocí ni los nombres, y por último con 9 Pág. 12, archivo 01, expediente digital primera instancia. 8 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros esta señora Ligia también supe, pero así d que supe de los hermanos que me decía que él ya había conseguido otra señora y que ella fue la que vivió los últimos años con él, pero yo nunca hablé con ella, ni me he visto, nada con ella” 10 La demandada Johana Maritza Cruz Rodríguez manifestó que ella conoció a la señora Ligia Godoy Moreno, sabía que ella era la novia de su progenitor porque “en algunos momentos fui a visitarlo hasta Icononzo y en otras ocasiones él vino con ella y una hermana a visitarme (…) también cuando yo fui a visitarlo también ya vivía con ella (…)”11, y, al ser indagada por el a quo sobre la forma en como su padre le presentó a la señora Godoy Moreno señaló que se la presentó como su pareja, afirmando que nunca entraron en detalles del tipo de relación que sostenían, agregando que para el periodo en que su padre se encontró hospitalizado, previo su fallecimiento, tanto ella como sus hermanos se quedaron en la casa en la que su padre vivía con Ligia Godoy.

A su vez, el señor Víctor Manuel Cruz Castro informó que conoció a la señora Ligia Godoy Moreno porque en varias ocasiones viajó hasta Icononzo con el fin de colaborarle a su padre con los eventos de sonido en los que laboraba, ocasiones en las que vio a la demandante junto a su padre12. No obstante, afirmó que nunca se comentó sobre la relación del señor Víctor Manuel Cruz con Ligia Godoy porque el primero “era como muy reservado y pues a mí no se me hacía raro digamos que estuviera con alguien (…)”, y, para el periodo en que su padre estuvo hospitalizado, afirmó que la señora Ligia Godoy siempre estuvo presente e incluso, días después del fallecimiento de aquél, no les permitió el ingreso a la casa donde vivía con el señor Cruz Laguna.

Por su parte, Angie Mariana Cruz García puso de presente que cuando su padre Víctor Cruz terminó la relación con su progenitora, Patricia García, “él se metió con ella muy rápido – refiriéndose a Ligia Godoy – y en alguna vez que yo llegaba a la casa y la veía, él siempre me manifestó que ella le colaboraba con el aseo de la casa, pues por lo que él estaba recién separado de mi mamá, entonces él como que trataba de ocultarla conmigo”13.

Sin embargo, para el momento en que su padre fue hospitalizado, la señora Ligia Godoy siempre viajaba con los hijos del causante a la ciudad de Girardot, donde se encontraba hospitalizado el señor Cruz Laguna. Finalmente, la demandada Luz Esperanza Cruz Mesa fue clara en indicar que conoció a la señora Ligia Godoy en el año 2015, época en la que viajó a Colombia a visitar a su progenitor, quien en videollamada previa le presentó a la señora Ligia Godoy como la “muchacha que me ayuda a la limpieza”, no obstante, cuando visitó a su padre “ahí fue que compartí arto con ella”, pues ella siempre estaba en la casa y le ayudaba con su hija.

Asimismo, informó que para los años de 2019 y 10 A partir de min. 2:02:50 grabación archivo 72, expediente digital primera instancia. 11 A partir de min. 2:13:26 grabación archivo 72, expediente digital primera instancia. 12 A partir de min. 17:50 grabación archivo 73, expediente digital primera instancia. 13 A partir de min. 42:55 grabación archivo 73, expediente digital primera instancia. 9 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros 2021 sus hijos viajaron a visitar a su abuelo Víctor Cruz, momento en el que su progenitor le informó que Ligia Godoy era su compañera. 4.8. Analizadas en conjunto todas las probanzas aducidas en precedencia, para esta Sala de decisión quedó demostrado en el expediente la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Ligia Godoy Moreno y Víctor Manuel Cruz Laguna, sin que sea posible admitir que las declaraciones efectuadas por el extremo demandado, relacionadas con que el señor Víctor Cruz presentó inicialmente a la demandante como la persona que le colaboraba con el aseo o no precisó el tipo de relación que sostenía con aquella, por sí solas desdibujan la vocación de comunidad de vida entre la pareja, pues es lo cierto que los mismos herederos admitieron encontrar en diferentes ocasiones a la demandante en la casa donde residía la pareja, además de ser la persona que estuvo presente durante la hospitalización y posterior muerte del señor Víctor Manuel Cruz Laguna.

En igual sentido, debe precisarse por la Sala de decisión que, contrario a lo afirmado en la sustentación de la alzada, la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante Víctor Manuel Cruz Laguna y la señora María Esperanza Rodríguez Pérez, no es impedimento para que pueda surgir una unión marital de hecho con la aquí demandante, pues para predicar la existencia de esta última el ordenamiento jurídico exige únicamente la conformación de una comunidad de vida permanente y singular, independientemente de que exista un vínculo matrimonial previo respecto a uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando “las dos convivencias no sean concomitantes”.14 En términos precisos de la Corte Constitucional sobre el punto anterior, se tiene que: “Es importante anotar para el caso estudiado que la ley preceptuó, como requisito sine qua non, que los compañeros no estén casados, en el entendido de que no estén casados entre sí; si el casamiento es con terceras personas no es impedimento para la unión, ni para la sociedad patrimonial siempre y cuando se cumpla con la condición consagrada en el artículo 2°, o sea que la sociedad conyugal esté no solamente disuelta sino liquidada.” 15 (negritas y subrayas fuera de texto). 4.9.

Con soporte en lo explicado, es claro que los supuestos de hecho acreditados por la parte demandante a través de los medios de prueba que militan en este cartulario, a la luz de la sana crítica, no fueron desvirtuados por el extremo demandado, quedando de esa forma demostrados los elementos axiológicos requeridos para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, es decir, del establecimiento de un proyecto de vida como pareja al igual que su permanencia y estabilidad en el tiempo, tal como fue alegado por la señora Ligia Godoy Moreno al interior de este trámite procesal, debiendo por lo tanto pasar esta Sala de decisión a verificar si en el presente asunto, se abre paso a la declaratoria 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15029-2014, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros de la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con su consecuente disolución y liquidación. 5. Existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5.1. La unión marital de hecho, cuyo estudio se acabó de efectuar, bajo precisas circunstancias previstas en la legislación, da origen a la conformación de la sociedad patrimonial, de la cual, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se presume su existencia y hay lugar a declararla judicialmente: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” (negritas y subrayas fuera de texto). 5.2.

La norma prevista en el literal b) del artículo citado, como bien es sabido, tiene por finalidad impedir la coexistencia de dos sociedades a título universal, la patrimonial y la conyugal. Así ha sido reconocido por nuestro superior jerárquico, órgano que de antaño ha establecido que: “Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil- aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo.

La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige sino que 11 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante. Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos”16 5.3.

Ahora bien, en sentencia C-700 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, contenida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, al considerar que la misma “vulnera el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N).

Las razones que sustentan esta conclusión son la siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho.” 5.4.

Asimismo, en sentencia C-193 de 2016, el Máximo Tribunal de lo Constitucional declaró inexequible la expresión “por lo menos un año”, consagrada en el literal normativo multicitado, tras establecer que el legislador “no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta Corporación”. 5.5.

Luego entonces, actualmente, existiendo impedimento legal para contraer matrimonio entre los compañeros permanentes, la nueva relación patrimonial puede surgir siempre y cuando se efectúe la disolución de la sociedad conyugal anterior, postura que se ha decantado como doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que en Sentencia SC0062021 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), precisó: “Ese planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes, todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el entendido de que se trataba de una mera «tesis» insostenible de la Corte porque la presunción legal del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la exigencia de la disolución de las sociedades conyugales preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de septiembre de 2003, exp. 7603, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 12 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros impedimento para contraer nupcias, lo que riñe flagrantemente con el sentido natural y obvio de la norma en cuestión, que ni siquiera sufrió cambio con las alteraciones posteriores del precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en CC C-700/13 donde se declaró «inexequible la expresión "y liquidadas" contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005» y C193-2016 que llegó a la misma conclusión sobre el aparte «“por lo menos un año” consagrada en el mismo literal», puesto que en ambos se acogió el criterio que venía sosteniendo la Corte desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, respecto de la suficiencia de la disolución para poner fin a la sociedad conyugal, pero sin desdibujar lo relacionado con la imposibilidad de que coexistan dos comunidades universales de bienes. 5.6.

Descendiendo al caso sub examine, se encuentra acreditado dentro del expediente, a partir del registro civil de matrimonio aducido por el apoderado de las demandadas María Esperanza Rodríguez Pérez y Johana Maritza Cruz Rodríguez17, que el señor Víctor Manuel Cruz Laguna y la señora María Esperanza Rodríguez Pérez contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 1980, sin que el mismo fuera disuelto sino hasta la muerte del primero, acaecida el 9 de abril de 2021, tal como fue informado incluso por la misma demandante en el libelo genitor de esta causa.

Así las cosas, se advierte que en el periodo en que trascurrió la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, este último tenía sociedad conyugal sin disolver con la señora Rodríguez Pérez, cuestión que, de conformidad con la norma prevista en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia antes vista, impide a todas luces el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los señores Ligia Godoy Moreno y Víctor Manuel Cruz Laguna, a pesar de haber sostenido una convivencia permanente, pacífica e ininterrumpida desde el año 2011 hasta el 2021. 5.7.

Bajo este hilo argumentativo, no es admisible para esta Sala de decisión la postura adoptada por el despacho judicial de primera instancia, respaldada en la Sentencia SC4037-2021, en virtud de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que la separación de hecho de los esposos por un periodo superior a dos años configura ipso facto la disolución de la sociedad conyugal.

Para esta Corporación, las opiniones jurídicas vertidas al interior de la sentencia SC4037-2021 no pueden ser acogidas en asuntos de la naturaleza ahora examinada, pues es lo cierto que la regla definida en el referido pronunciamiento de nuestro órgano de cierre fue establecida para determinar la legitimación en la causa por activa en las controversias en que se discute la simulación de negocios jurídicos celebrados respecto a bienes presuntamente sociales, mas no se estableció como regla imperante para el análisis de la existencia de sociedad 17 Pág. 7, archivo 30, expediente digital primera instancia. 13 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros patrimonial al interior del procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho, siendo en todo caso lo cierto que el artículo 1820 del Código Civil no contempla como causal de disolución de la sociedad conyugal la separación de hecho entre los cónyuges, encontrándose esta circunstancia última prevista solamente como causal de divorcio que, de todas formas, debe declararse judicialmente, pues su configuración por sí sola no da lugar a la disolución automática del vínculo matrimonial.

Luego entonces, no es posible para esta Sala de decisión acoger una interpretación que fue dispuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar una controversia de naturaleza evidentemente divergente a la examinada en el caso sub examine. 5.8. Como gran conclusión de las anteriores consideraciones, es lo cierto para esta Sala de decisión que la separación de hecho de los cónyuges no tiene la virtualidad legal de disolver la sociedad conyugal, salvo que dicha circunstancia se declare judicialmente tal como lo impone el artículo 1820 del estatuto sustancial civil, pero, al no haber ocurrido aquello en el presente asunto, la sociedad conyugal existente entre los señores Víctor Manuel Cruz Laguna y María Esperanza Rodríguez Pérez perduró hasta la fecha de fallecimiento del primero, esto es, el 9 de abril de 2021, y por tanto, no es posible de manera alguna predicar la existencia de sociedad patrimonial entre la señora Ligia Godoy Moreno y el señor Víctor Manuel Cruz Laguna, a raíz de la unión marital de hecho formada por la pareja desde el año 2011 hasta el 9 de abril de 2021. 6.

Finalmente, teniendo en cuenta que los apelantes solicitan se revoque la totalidad de la sentencia atacada, en lo que respecta a la excepción de mérito formulada por las señoras María Esperanza Rodríguez Pérez y Johana Maritza Cruz Rodríguez denominada “Ilegalidad de la existencia de la unión marital de hecho demandada” debe precisar esta Sala de decisión que la existencia de un vínculo matrimonial vigente no es óbice para el nacimiento de la unión marital de hecho que, para el presente caso, quedó plenamente demostrada su existencia, mas si resulta ser impedimento para predicar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como ya quedó antes visto, de tal manera que se mantendrá incólume la decisión adoptada por el despacho judicial de primer nivel respecto al medio exceptivo formulado por las demandadas. 7.

Corolario de todo lo expuesto, los reparos enarbolados por la parte apelante en contra de la sentencia de primera instancia ostentan vocación de prosperidad de forma parcial, únicamente en lo que respecta a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante Ligia Godoy Moreno y el causante Víctor Manuel Cruz Laguna, y su consecuente disolución y liquidación, debiendo esta Sala, por consiguiente, revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), para en su lugar, denegar las pretensiones enarboladas por la señora Ligia Godoy Moreno encaminadas al reconocimiento de la sociedad patrimonial multicitada. 14 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante.

Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros 8. En ese orden, teniendo en cuenta la prosperidad parcial del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante de forma parcial en un 50%, fijándose de esa forma la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho de segunda instancia. IX.

DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida en audiencia 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por LIGIA GODOY MORENO contra ANGIE MARIANA CRUZ GARCÍA Y OTROS. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones enarboladas por la señora Ligia Godoy Moreno frente a la declaración de existencia de sociedad patrimonial entre los señores Víctor Manuel Cruz Laguna y Ligia Godoy Moreno, con su consecuente disolución y liquidación, de conformidad con los argumentos aducidos en esta sentencia SEGUNDO. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR en costas de forma parcial a la parte demandada recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firmado electrónicamente DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 15 Declaración de Unión Marital de Hecho 73449-31-84-001-2021-00171-01 Demandante. Ligia Godoy Moreno Demandada. Angie Mariana Cruz García y otros - Firmado electrónicamente JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado - Firmado electrónicamente ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbceffce30e0942aff510bb828a47aced8a91fb222673484fff3961783b0cccb Documento generado en 25/11/2024 12:22:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16