REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310502420220011501 Demandante DAIMER DE JESÚS LEZCANO GÓMEZ MINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUAGRARIA S.A SENTENCIA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 12 de agosto de 2025 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DAIMER DE JESÚS LEZCANO GÓMEZ contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUAGRARIA S.A sucedida procesalmente por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 ANTECEDENTES Pretende el demandante el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado interno, a partir de cuando le fue estructurada la condición de inválido el 29 de julio de 2020, con el correlativo otorgamiento del retroactivo pensional, mesadas comunes y especiales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y costas del proceso.
Como sustento de sus aspiraciones indicó que el 29 de julio de 2009 en el municipio de Yarumal, fue atacado con arma de fuego por miembros de un grupo armado al margen de la ley, siendo reconocido oficialmente como víctima del conflicto armado mediante las resoluciones No. 2014-711409 de 2014 y 2016, emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Que el 13 de noviembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.72%, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2020, por lo que procedió el12 de abril de 2021 a solicitar ante el Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, la que fue negada mediante Resolución No. 3699 del 24 de noviembre de 2021, argumentando que no se probó el nexo causal entre la invalidez y el conflicto armado interno. Que interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, los cuales, al momento de la demanda, no habían sido resueltos.
Posteriormente, el Ministerio le informó que los recursos fueron remitidos a Fiduagraria S.A. para su trámite. La FIDUAGRARIA S.A. arrimó contestación manifestando frente a la mayoría de los hechos que no le constaban, aclarando que se trataba de situaciones ajenas a su conocimiento ya que no tenía una relación directa con el demandante. Se opuso a las pretensiones señalando Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 que Fiduagraria S.A., en su calidad de administrador fiduciario, no tiene la facultad legal ni la legitimidad para reconocer o pagar la prestación humanitaria periódica.
Formuló las excepciones perentorias que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica por ser víctima de la violencia, imposibilidad de reconocimiento de indexación y retroactivo pensional en la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y prescripción. El MINISTERIO DEL TRABAJO también se pronunció en término, oponiéndose sistemáticamente a los hechos que afirman que las lesiones del demandante fueron causadas por grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno, argumentando que no hay prueba suficiente que demuestre dicha conexión. Sostiene que la prestación humanitaria no tiene naturaleza pensional, ya que no pertenece al Sistema General de Pensiones, sino que se enmarca en el ámbito de los derechos humanos y que, como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a reconocer conceptos propios del régimen pensional como el retroactivo desde la fecha de estructuración, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni las mesadas adicionales.
Manifestó que la inscripción en el RUV es un acto declarativo y una herramienta técnica, pero no constituye por sí misma la prueba de la calidad de víctima ni del nexo causal exigido. Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia del derecho y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín quien avocó conocimiento del proceso por remisión que hiciere el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 08 de noviembre de 2024, oportunidad en la que decidió: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 “PRIMERO: DECLARAR que el señor DAIMER DE JESÚS LEZCANO GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a partir del 29 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO - SUBDIRECCIÓN DE SUBSIDIOS PENSIONALES, SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES, al reconocimiento y pago en favor del señor DAIMER DE JESÚS LEZCANO GÓMEZ de la suma de $54.269.847, correspondiente al retroactivo de la prestación humanitaria periódica liquidada entre el 29 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2024.
Suma de dinero que deberá ser indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, deberá continuar reconociendo esta prestación en cuantía de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) a partir del 1 de noviembre de 2024 y para este año la mesada asciende a $1.300.000, equivalente además a 12 mesadas anuales, hasta que se presente alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 2.2.9.5.9 del Decreto 600 de 2017 que den lugar a la terminación de esta prestación humanitaria reconocida.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, las demás quedaron implícitamente resueltas en la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO SUBDIRECCIÓN DE SUBSIDIOS PENSIONALES, SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES, fijándose como agencias en derecho en la suma de 2 S.M.L.M.V., en favor del demandante.
QUINTO: ABSOLVER a CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 como sucesor procesal de FIDUAGRARIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. El mandatario judicial del Ministerio del Trabajo acudió al recurso de apelación con la solicitud de ser revocada la decisión en su contra, advirtiendo que a su juicio, contrario a lo concluido por el juez, el demandante no logró acreditar el requisito fundamental del nexo de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral y un acto de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 violencia propio del conflicto armado interno. Argumenta que el juez erró al valorar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) como prueba suficiente del nexo causal pues sostiene que, si bien la inscripción es un requisito legal, es un acto administrativo basado en el principio de buena fe y tiene una finalidad diferente a la de establecer hechos para un proceso judicial por lo que el registro por sí mismo no acredita la calidad de víctima para efectos de esta prestación. Enfatiza que ninguna autoridad, ni siquiera en el expediente administrativo, pudo brindar certeza sobre el nexo causal, sin que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral establezca dicho nexo y que la información de la Policía Nacional no arrojó resultados concluyentes sobre los hechos.
Alega que el juez de primera instancia desconoció que la UARIV incluye a las personas en el RUV partiendo del principio de buena fe, pero no realiza un esclarecimiento judicial de los hechos para determinar responsabilidades o la naturaleza exacta del evento. El asunto también habrá de ser sometido al grado jurisdiccional de Consulta – artículo 69 CPTSS – dada la condena impuesta a la Nación. Estando dentro del término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, las apoderadas de las partes recurrentes presentaron sus alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación, y estando ante los hechos indiscutidos de la nacionalidad colombiana del actor (Págs. 42 y 44 Archivo 02), la invalidez certificada en un 52.72% (Págs. 2933 Archivo 02), y de su inclusión en el RUV por parte de la UARIV (Págs. 19-26 Archivo 02), corresponde a esta Sala de Decisión establecer si en el asunto es procedente conceder la pensión mínima Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 especial de invalidez para víctimas del conflicto armado consagrada en la Ley 418 de 1997, dando análisis específico al nexo causal entre la invalidez que padece y el conflicto armado como punto central de lo controvertido y lo exigido por la norma.
Pues bien, la Ley 48 de 1997 en su artículo 46 funda el derecho a una "pensión mínima legal vigente" para las víctimas del conflicto que sufrieran una pérdida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 50%, siempre que carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Ya el Decreto 600 de 2017 -compilado en el Decreto 1072 de 2015- es la reglamentación vigente que define la prestación como "humanitaria periódica" y establece el procedimiento y los requisitos para su reconocimiento.
De especial relevancia es el artículo 2.2.9.5.3 de esa disposición, que consagra de manera taxativa los requisitos, distinguiendo los siguientes: "…Numeral 1: Ser Colombiano, Numeral 2: Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV", Numeral 3: Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, Numeral 4: "Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno…".
Asimismo, el parágrafo tiene dicho: “para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno…”. De este modo, se trata de una reparación del Estado por los daños ocasionados a los miembros de la sociedad civil que resulten afectados en medio de la confrontación interna.
En cuanto a la condición de víctima, se tiene que en los términos del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 es una situación de hecho no supeditada a un reconocimiento oficial “a través de la inscripción en el Registro”, por lo que tal acto no confiere dicha calidad, en la medida en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 que este “cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.
Se trata entonces de un instrumento “para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas” (Ver SL002-2025). A partir de ello, no queda duda de que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la calidad de víctima del conflicto armado, pues pese a que es un mecanismo relevante para la elaboración y puesta en práctica de acciones afirmativas en favor de las víctimas, no suple la acreditación de las exigencias para acceder a la prestación solicitada, por lo que los daños sufridos por una víctima del conflicto armado corresponden a una situación fáctica que debe probarse judicialmente si se quiere obtener la reparación estatal (Ver SL1653-2022 y SL002-2025).
El apelante afirma que el juez definió este asunto únicamente a partir de las resoluciones que integraron al actor en el registro de víctimas (Págs. 19-26 Archivo 02) sin constatar el nexo causal que exige la ley; sin embargo, un análisis detallado de la sentencia recurrida permite a esta Sala concluir algo diferente, puesto que el juez no fundamentó su decisión exclusivamente en el registro de la UARIV, sino que llegó a su convencimiento a través de una valoración conjunta y razonada de la prueba, tal como lo exigen los artículos 60 y 61 del CPTSS sin contravenir el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia. Y es que el juez no dio trato a los actos administrativos de la UARIV como unas pruebas solemnes del nexo causal, sino como lo que es, un acto administrativo de la entidad competente que, tras un análisis previo, incluyó al señor Lezcano Gómez como víctima de lesiones personales físicas y de un atentado terrorista ocurrido el 29 de julio de 2009 en Yarumal - Antioquia.
Debe considerarse que la Resolución No. 2014711409 y su adición de 2016, no es una simple manifestación de buena Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 fe, dichos actos administrativos señalan expresamente que para llegar a esa conclusión se valoraron pruebas como la epicrisis del hospital, el informe técnico de Medicina Legal y un certificado de la Fiscalía Seccional de Yarumal, siendo registrada la verificación del contexto de la zona que corroboró la presencia y accionar de grupos armados ilegales, específicamente, el frente 36 de las FARC, para la época de los hechos (Pág. 25 Archivo 02), documental que aunque declarativa, constituye un indicio de suma importancia y un punto de partida cualificado que debe ser articulado con los demás medios de prueba.
La historia clínica reveló una atención médica inicial del 29 de julio de 2009 que certifica que el demandante ingresó con "múltiples heridas por arma de fuego" y, crucialmente, que fue "traído por la policía". Este documento técnico tiene un valor que va más allá de la simple descripción de las lesiones, pues corrobora de manera irrefutable la fecha, la causa violenta de las lesiones y la intervención de una autoridad estatal (Pág. 30 Archivo 02).
Por otra parte, el informe entregado por la Alcaldía de Yarumal producto de un requerimiento efectuado por el propio Ministerio del Trabajo en sede administrativa (Págs. 87-97 Archivo 09), confirmó que para esa misma fecha -29 de julio de 2009- la autoridad municipal tiene registro de la "ocurrencia de un acto terrorista, el cual causó lesiones personales físicas", prueba que proviene de una autoridad local y corrobora de manera directa que en la fecha y lugar de los hechos ocurrió un "acto terrorista" que por definición, es un acto propio del conflicto armado, según la normativa aplicable (Ley 418 de 1997).
Es verdad que la Policía Nacional en la respuesta que emitió al juzgado de primer grado negó contar con registros en los archivos físicos y magnéticos acerca de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2009 donde resultó herido Daimer de Jesús Lezcano Gómez (Pág. 99 Archivo 09), pero es que se halla atinada la confrontación que al respecto realizó el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 juez, puesto que la historia clínica plasmó la afirmación de haber sido llevado por la Policía coincidiendo con la data de un acto terrorista, además que el informe técnico-legal (Págs. 34 y 40 Archivo 02) no solo describe las gravísimas secuelas, sino que vincula el caso a una "Noticia criminal 058876000355200980316" y determina como mecanismo causal un "Proyectil Arma de Fuego", por lo que es lógicamente insostenible que la misma institución que, según un documento técnico como la historia clínica, trasladó a un herido de gravedad por arma de fuego, evento que por demás generó la existencia de un radicado de investigación penal, afirme luego no tener registro alguno, de donde es viable dar razón a la conclusión de existir una falla en los registros de la autoridad policial que no puede ser trasladada en perjuicio de la víctima.
Para la Sala entonces, todo el conjunto probatorio lleva al mismo razonamiento del juez, puesto que no se observa un yerro en su valoración probatoria, ya que de un análisis conjunto y razonado de los múltiples medios de convicción, se extraen datos cruciales que unidos confluyen a la construcción del nexo causal que es alegado: La fecha de ingreso al Hospital San Juan de Dios de Yarumal fue el 29 de julio de 2009, lugar y fecha exacta en que la UARIV y la Alcaldía Municipal de Yarumal ubican el hecho violento y terrorista acaecido en el municipio (Págs. 21 y 30 Archivo 02, Pág. 50 y 96 Archivo 09), resultando inequívoco del concepto médico "múltiples heridas por arma de fuego", misma que derivó en una PCL del 52.72% dadas las secuelas del traumatismo intracraneal sufrido (Págs. 29-33 Archivo 02), todo lo que confirma que el origen de la invalidez fue un acto de violencia extrema, compatible con los métodos del conflicto armado, pruebas que entrelazadas demuestran que las lesiones del demandante fueron una consecuencia de un acto enmarcado en el conflicto armado interno, lo que conduce a una certeza racional, más allá de toda duda razonable, sobre el nexo causal que el apelante echa de menos. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 Es así como la prestación resulta procedente en favor del actor, la que debe entregarse en cuantía de un SMLMV como es definido por la Ley.
Ahora, es verdad que conforme a la naturaleza de la prestación se ha definido que no se trata de una pensión del Sistema General de Pensiones, sino de una prestación especial de naturaleza humanitaria, fundamentada en los deberes constitucionales del Estado de proteger a las víctimas, siendo evidente que su financiación proviene del Presupuesto General de la Nación y no de los fondos parafiscales de la seguridad social (Ver C767-2014 y SU587-2016); no obstante, la H. Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que el reconocimiento de esta prestación debe ser retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, pues aduce que aunque la prestación es especial, para efectos de su causación y pago debe seguirse la regla más favorable y coherente del sistema de seguridad social, que es la del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 – “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”, interpretación que se alinea con el propósito de la prestación, pues el objetivo es amparar a la víctima desde el momento mismo en que sufre la contingencia que le impide generar ingresos y llevar una vida digna, por lo que negar el pago retroactivo desde la fecha de estructuración dejaría a la víctima desprotegida durante el tiempo que tarda el trámite administrativo y judicial, desnaturalizando el carácter humanitario y reparador de la ayuda (Ver SL3675-2021).
En ese orden, el valor del retroactivo adeudado al actor corresponde a la suma de $54.269.847 calculado a partir del 29 de julio de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2024, suma que actualizada al 30 de junio de 2025 conforme lo regla el artículo 283 del CGP equivale a $65.410.847, que deberá ser indexada al momento del pago para garantizar que el afectado reciba lo que se le adeuda en su justo valor.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 AÑO VR. MESADA N° MES 5my2d 2020 $ 877.803 2021 $ 908.526 2022 $ 2023 2024 TOTAL $ 4.447.535 12 $ 10.902.312 1.000.000 12 $ 12.000.000 $ 1.160.000 12 $ 13.920.000 $ 1.300.000 10 $ 13.000.000 $ 54.269.847 TOTAL A partir del 01 de julio de 2025 se deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional igual a $1.423.500 sin perjuicio de los incrementos anuales implementados por el Gobierno Nacional.
Es preciso anotar que, la absolución a Fiduagraria S.A. (y su sucesor procesal) se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la responsabilidad legal por el reconocimiento y pago de la prestación recae en la Nación - Ministerio del Trabajo. En síntesis, la decisión apelada se alinea con la finalidad protectora de la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017, lo que conlleva a que la determinación revisada sea confirmada en su totalidad, con actualización de la condena impuesta.
Las costas en esta instancia conforme a lo que preceptúa el artículo 365 del CGP estarán a cargo del ministerio demandado, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.423.500. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta actualizando la condena a junio de 2025 en la suma de $65.410.847.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220011501 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,