Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720220045501 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Declarativo – Verbal Radicado Demandantes 05001310300720220045501 Paola Álvarez Villa y otros Demandados Velásquez Asociados Abogados y Contadores S.A.S. y otros Sentencia Nro. 062 El consentimiento como elemento definitorio, también puede ser tácito en el contrato de mandato a raíz de la ejecución del encargo.

Su incumplimiento se deriva de la la impericia en el despliegue de la labor. Providencia Tema La pérdida de la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa en ejercicio de la reparación directa, dada la caducidad de la acción. La imposición de su pago al abogado incumplido que la produjo. Decisión Modifica y confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve ambos recursos de apelación, interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – responsabilidad civil contractual, promovido por Paola Álvarez Villa, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Mariángel y Yara Paola Álvarez Villa, Cristian Jacob Álvarez Villa, Jorge Dairo Aristizábal Zuluaga, Juan David Aristizábal Londoño, Pedro Nel Álvarez, Vilma Villa Echavarría, Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 Jorge Arturo Aristizábal Ramírez y María Nubia Zuluaga Jiménez, en contra de Velásquez Asociados Abogados y Contadores S.A.S. -en adelante, Velásquez Asociados-, José Alexander Velásquez Ochoa y Christian Alberto Molina Pérez.

I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Isabel Martina Álvarez tenía 18 meses de edad cuando falleció el 14 de febrero de 2019. Su núcleo familiar estaba conformado por sus padres (Jorge Dairo y Paola), sus hermanos (Juan David, Cristian Jacob, Yara Paola y Mariángel) y sus abuelos (Pedro Nel, Vilma, Jorge Arturo y María Nubia). 1.2.

Su muerte se dio por causa de un ahogamiento por inmersión mientras se encontraba bajo el cuidado de un hogar comunitario adscrito al ICBF. Esa vinculación surgió del contrato de aporte No. 894 del 15 de diciembre de 2018, celebrado entre aquel y la Asociación de Padres Usuarios, Otras Modalidades de Atención a Primera Infancia y Madres Comunitarias Saltarines en adelante, Asociación Saltarines-.

Por ello fue que ocurrió una evidente falla del servicio del Estado, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien además responde bajo el régimen objetivo de responsabilidad puesto que, como prestador y/o garante del servicio de hogares comunitarios tenía bajo su custodia la seguridad, integridad, salud 1 32ReformaDemanda.pdf / Páginas 3 a 22 / 37SubsanaRequisitos.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 y vida de los menores de edad que, como Isabel Martina, se encontraban en dicha institución. 1.3.

La totalidad del núcleo familiar buscó los servicios profesionales de los demandados para reclamar la compensación de los perjuicios extrapatrimoniales que sufrieron; celebraron, por tanto, un contrato de prestación de servicios profesionales que tenía por demandantes en objeto la representación un proceso de judicial reparación de los directa que promoverían en contra del ICBF.

Por consiguiente, el 18 de febrero de 2019 Paola y Jorge Dairo otorgaron poder especial a Christian Alberto para que adelantara la gestión y preparación del asunto. El 24 de febrero de 2020, nuevamente los padres, junto con los demás demandantes, otorgaron poder especial al mismo abogado, con el ánimo de que se iniciara el proceso en lo contencioso administrativo. 1.4.

Los abogados contratados presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial el 2 de junio de 2021, la cual fue celebrada el 9 de agosto siguiente sin ningún resultado fructífero. Por solicitud de los demandados, entre el 9 y 10 de agosto de aquel año nuevamente todos los integrantes de la familia otorgaron poder especial a Christian Alberto. 1.5.

La demanda de reparación directa fue presentada el 13 de enero de 2022, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín; despacho que la rechazó por medio de auto de 21 de febrero de la misma anualidad, en tanto la acción había caducado el 30 de agosto de 2021. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 1.6.

Los demandantes, ( ) comprendiendo que habían perdido la oportunidad de obtener una sentencia favorable a través del medio de control de reparación directa, debido a la negligencia de los profesionales con los cuales habían contratado llenos de esperanza de recibir una indemnización por un hecho tan doloroso como la muerte de un familiar, se llenaron de desosiego, tristeza, decepción, y se sintieron completamente impotentes ( ) 2.

Síntesis de las pretensiones. Se concretan en (I) que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los extremos procesales para la representación judicial en el proceso de reparación directa que promovería el núcleo familiar sobreviviente de Isabel Martina en contra del ICBF; (II) que se declare civil y solidariamente responsables a Velásquez Asociados Abogados y Contadores, José Alexander y Christian Alberto por los daños irrogados al grupo familiar, consistentes en la pérdida de oportunidad que representó la caducidad de la acción de reparación directa, así como los daños morales que la ausencia de tal chance les generó. En consecuencia, (II) que se los condene al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales que a continuación se detallan: A favor -individualmente- de Jorge Dairo y Paola: - Pérdida de la oportunidad: 200 SMMLV. - Daño moral: 200 SMMLV.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 A favor -individualmente- de Juan David, Cristian Jacob, Yara Paola, Mariángel, Pedro Nel, Vilma, Jorge Arturo y María Nubia: - Pérdida de la oportunidad: 100 SMMLV. - Daño moral: 100 SMMLV. Subsidiariamente, pretendieron que (I) se declarara la responsabilidad del administrador de la sociedad Velásquez Asociados (José Alexander).

En consecuencia, que (II) se lo condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con la insatisfacción de sus deberes de administración, los cuales fueron discriminados de forma idéntica a la recién expuesta. 3. Contestaciones a la demanda de Velásquez Asociados, José Alexander2 y Christian Alberto3.

Admitida la demanda reformada, todos los resistentes aprovecharon el término de traslado para contestarla. La tesis central de su defensa fue uniforme, esto es, negaron la existencia de una evidente falla del servicio toda vez que el sujeto llamado a responder no era el ICBF sino la Asociación Saltarines, quien es una persona jurídica autónoma.

Negaron que la entidad estatal haya adquirido la calidad de custodio y guardián de la seguridad e integridad de la menor. Tuvieron por falso que la demanda tuviera toda vocación de prosperidad. La apariencia de buen 2 40ContestacionReforma202200455.pdf / Páginas 3 a 47 3 41ContestacionReforma202200455.pdf / Páginas 3 a 28 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 derecho de la acción es una apreciación personal de los demandantes.

Este asunto fue archivado por la Fiscalía y desestimado por parte del Comité Jurídico del ICBF. Explicaron que los padres de la menor fueron quienes acudieron a las instalaciones de la firma y que únicamente ellos suscribieron contrato de prestación de servicios, y no el resto de los demandantes, y que lo hicieron exclusivamente con la sociedad, no con el representante legal de ella ni con los abogados que allí laboraban (Christian Alberto); también, que los poderes otorgados al abogado Christian tenían fines diversos: el primero para adelantar labores investigativas ante el ICBF y el segundo para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial.

No hubo contrato -ni escrito ni verbal- con los hermanos o abuelos, y el representante legal no conocía a ocho de los diez demandantes. Dijeron que era falso que «los abogados» hayan tenido tiempo suficiente para presentar la acción mencionada, ya que ( ) debido a las externalidades generadas por la falta de pruebas, las labores investigativas, la realización de otras asesorías solicitadas por los padres de IMAA ( ), la falta de documentación por parte de los padres de IMMA, la pandemia, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, el tiempo que se tuvo fue relativo con base a lo anterior.

En últimas, que debió suplir la inactividad de los clientes y que eso ralentizó sustancialmente la presentación de la demanda. Por último, sostuvieron que era falso que se haya perdido la oportunidad de obtener una indemnización adecuada o mínima, ( ) ya que los demandantes y su apoderado son conscientes de Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 que efectivamente se puede demandar a la Asociación de Padres de Familia que eran dueños del hogar donde estaba IMMA, ( ) pero no han querido ejercer dicha acción para buscar un resarcimiento de perjuicios.

Acusó de temerario el pedimento bajo la modalidad de lucro cesante, cuando es evidente que lo que existe es una pérdida de oportunidad. En cualquier caso, no se puede asumir como fecha de causación del mencionado daño (sea lucro cesante o pérdida de oportunidad) la misma fecha en que opera la caducidad. Con base en ello, propusieron las siguientes excepciones de mérito: - Inexistencia de solidaridad del representante legal de la sociedad demandada. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Cobro de lo no debido. - Inexistencia de contrato verbal de prestación de servicios con la parte demandante. - Inexistencia de contrato de mandato. - Inexistencia de la obligación frente a José Alexander Velásquez Ochoa y frente a Velásquez Asociados Abogados y Contadores. - Cumplimiento de contrato por parte de los demandados e incumplimiento del contrato por parte de los demandantes (contrato no cumplido). - Diligencia y cuidado de los demandados. - Culpa exclusiva de los demandantes.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 - Inexistencia de lucro cesante. - Oportunidad no perdida. - Existencia de más recursos procesales para buscar resarsimiento (sic) de perjuicios. - Inexistencia de resultado positivo antes de la actuación del profesional en derecho. - Falta de prueba de los perjuicios extrapatrimoniales – carga de la prueba. 4.

Sentencia de primera instancia4. La juez de primer grado estimó la pretensión principal de responsabilidad civil contractual a favor de todos los actores y a cargo de Velásquez Asociados. Declaró la existencia de un contrato de mandato, no solo entre los padres de la menor fallecida y la sociedad demandada, sino, también, entre sus abuelos y hermanos y esta última.

Luego halló el incumplimiento contractual alegado, pues no hubo razones justificantes de la tardanza y eventual configuración de la caducidad, y en cambio lo que sí hubo fue una completa y total negligencia del mandatario, quien desconocía los términos de caducidad y omitió presentar la demanda excusado en una ardua labor de recolección probatoria que no se demostró. Estimó que la oportunidad de accionar en contra del ICBF por el medio de control de reparación directa se había perdido por completo, y que -de acuerdo con los precedentes horizontales del 4 54Sentencia202200455.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 Consejo de Estado- avizoraba un 40% de probabilidad de éxito de aquel trámite.

Por otro lado, descubrió que José Alexander comprometió su responsabilidad personal como administrador de la Velásquez Asociados, dada la inatención a sus deberes de vigilancia y control sobre las deficiencias operativas al interior de la compañía, que condujeron, por supuesto, a la caducidad de la acción. Por todo ello condenó solidariamente a Velásquez Asociados y a José Alexander al pago de los daños causados a los demandantes; específicamente, por los conceptos de pérdida de oportunidad y daño moral. 5.

Impugnación. 5.1. Padres, abuelos y hermanos de Isabel Martina. El apoderado de todos los demandantes formuló los reparos concretos dentro de los tres días siguientes a la notificación por estados del fallo; los cuales sustentó en esta instancia por medio del escrito que a continuación se sintetiza5. Los reproches versaron, esencialmente, sobre el porcentaje de probabilidad de éxito que fijó la juez para la acción de reparación directa, puesto que debió ser mayor al 40%.

De acuerdo con las reglas jurisprudenciales que expuso, según las cuales siempre 5 09MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 que se presente la concreción de un daño antijurídico a los menores que se encuentren bajo el cuidado y protección de los Hogares Comunitarios, el Estado a través del ICBF, está obligado a resarcir los perjuicios que se le llegaren a causar, solo pudiéndose exonerar mediante la acreditación de una causa extraña, lo que debió concluir era una mayor probabilidad de éxito en tanto lo común es que se concedan las pretensiones que se cimentan en fundamentos fácticos similares.

Reprochó que la razón para haber reducido tal porcentaje hubiera sido, precisamente, el actuar negligente de los abogados. Sintetizó que la culpa de la parte demandada no puede ser un criterio para la reducción del porcentaje de indemnización, por el contrario, debe ser un criterio agravante. El error fue, entonces, haber valorado negativamente que aquella demanda nunca se admitió, lo que, a criterio de este despacho, va diluyendo esa probabilidad; también, que no está completamente probado que el hogar comunitario en donde falleció Isabel Martina esté adscrito al ICBF. 5.2.

Velásquez Asociados y José Alexander. Interpuesto y sustentado en la misma oportunidad que los demandantes, su apoderado arguyó tres motivos centrales de inconformidad6: 6 11MemorialSustentacion pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 - Incongruencia de la sentencia: El despacho interpretó la pretensión de (sic) como lucro cesante debido a dos circunstancias: i) en la subsanación de la demanda el apoderado de los demandantes hablaba de una ganancia esperada y no una mera expectativa; y ii) en las pretensiones pedían lo que estaban demandando a título de daño moral, lo que lleva al despacho a inferir que no se busca una razonable probabilidad de obtenerla sino una ganancia que se dejó de recibir.

El despacho ya había hecho un ejercicio hermenéutico que encausó el proceso y, especialmente, esta defensa sobre una pretensión de lucro cesante, para luego cambiar dicha postura justamente el día del juicio (audiencia de trámite y juzgamiento), pues se fijó el litigio acerca de la existencia de pérdida de oportunidad. - Indebida valoración probatoria: Lo etéreo del reparo se llenó de argumentos puntuales, tales como que el problema es que en este caso el juzgado deduce que el contrato de prestación de servicios existe con la sociedad que yo represento, a partir del mandato (poder) suscrito con el abogado codemandado, Christian Molina.

Dado que los hermanos menores de edad y los abuelos que le sobrevivieron a la menor de edad trágicamente fallecida ( ) reconocieron no tener ningún interés ni esperar ningún provecho del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, esas mismas confesiones debieron interpretarse como ausencia de encargo o de mandato; por lo que, con la sociedad que yo represento, únicamente debía declararse la existencia de un contrato de prestación de servicios entre los dos padres de IMMA ( ) Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 ( ) El abogado Christian actuaba en una doble calidad, es decir, como delegado de la sociedad en cumplimiento del contrato que esta tenía con los padres de IMAA, y de forma autónoma e independiente ( ) ( ) Lo que quedó plenamente acreditado es que ocho de los diez demandantes nunca conocieron al representante legal de la sociedad demandada.

No negociaron las condiciones de una representación, no pactaron remuneración de honorarios. De hecho, ellos manifestaron que nunca tuvieron interés en recibir suma de dinero alguna; al punto de que uno de los declarantes manifestó que él no estaba demandando nada ( ) ( ) El despacho no aclaró en qué momento se da esa mutación de los mandatos.

Es decir, en qué momento hay aceptación, aun tácita, de los mandatos por parte de la sociedad. Plantea unas circunstancias, pero no las ubica en el tiempo, es decir, no aclara en qué momento es que el representante legal se entera de dichos poderes ( ) ( ) Los demandantes a lo sumo pensaba recibir el 80% de sus pretensiones porque el 20% restante serían los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

( ) Esto es importante pues, dado que la jueza tasa la oportunidad que tenían los demandantes en un 40%, debía calcularse este porcentaje sobre el 80% de lo pretendido y no sobre el 100%, pues era necesario descontar el 20% de honorarios profesionales ( ) Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 Acerca de la condena impuesta personalmente al administrador de la sociedad Velásquez Asociados, reprochó la aplicación de la presunción de culpabilidad de los administradores ( ), pues ella solo opera en el supuesto dispuesto en el Art. 151 del Código de Comercio, el cual no es el que nos ocupa.

Aunado a ello, el juzgado valora que José Alexander mencione que Christian estuviera autorizado a otorgar poderes. Lo que el juzgado no entendió es que el representante legal se refiere a los poderes necesarios para representar a los clientes de la sociedad, entendiendo este que la sociedad que el representa solo tenía contrato con los padres de IMAA. - Desconocimiento de la ley sustancial: ( ) La jueza dice que analizó a profundidad las posibilidades de éxito que hubieran tenido los demandantes dentro del proceso del cual caducó la acción ( ).

A lo que no le dio igual tratamiento, debiendo hacerlo, es a la valoración de la existencia seria de otras posibilidades de indemnización como, por ejemplo, a través del ejercicio de una acción directa en un proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual con llamamiento en garantía de la aseguradora y del ICBF ( ).

Recordemos que el objeto del encargo era la reparación o indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de su hija. La oportunidad no es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sino de obtener una indemnización. Por último, explicó que, dado que el daño moral el juez lo fundamenta en la frustración de una oportunidad y no en el incumplimiento del contrato, no habiendo perdida de oportunidad debe prescindirse de esta indemnización. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 6.

Pronunciamiento de los no recurrentes7. Únicamente los sujetos procesales que componen el extremo activo se pronunciaron para que no fueran acogidos los motivos de inconformidad sintetizados en el acápite 5.2. Preliminarmente, sostuvieron que los reparos concretos elevados por el apoderado de los demandados tienen un punto en común: pretenden beneficiar a sus poderdantes de su propia negligencia e impericia. Por ejemplo, sostuvieron que el contrato de mandato no fue celebrado inicialmente con todos los demandantes a raíz, precisamente, del desconocimiento que poseía la firma en asuntos de reparación directa; o que si, desde el inicio, la determinación de los mandatarios fue la de demandar al Instituto Colombiano Bienestar Familiar – ICBF ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es porque la mencionada asociación de padres no tenía ni tiene solvencia económica alguna.

Y es que el despliegue retórico de la parte contraria podría extenderse hasta el infinito abusando de la vaguedad de la palabra “imposibilidad”, puesto que, en igual sentido, habríamos de expresar que en realidad nunca nos encontramos ante la imposibilidad definitiva de obtener una ventaja esperada cuando del acceso a la administración de justicia se trata, pues quien, por negligencia de su apoderado, no puede acceder a la administración de justicia en el ejercicio de una acción, podrá entonces eventualmente acudir al proceso penal, por ejemplo, o a cualquier otro instrumento cuya eficacia no sea siquiera comparable con la que le proporcionaba la oportunidad perdida. 7 13MemorialDescorreTraslado.pdf Proceso Radicado II.

Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, en primer lugar, determinar si en efecto como lo concluyó la Juez, existió contrato de mandato entre Velásquez Asociados y los abuelos y hermanos de Martina; de ser así, en segundo lugar, verificar si la sociedad demandada incumplió las obligaciones contractuales que asumió con todos los demandantes, dada la caducidad de la acción de reparación directa.

Superado lo anterior, se evaluará si la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa -en contra del ICBF- significó una pérdida de oportunidad para los actores, y de haber sido así, si el quantum reconocido debe aumentarse. También se auscultará por la existencia del daño moral reconocido a favor de Jorge Dairo y Paola, a raíz de la chance perdida.

Por último, se determinará si es procedente la declaratoria de responsabilidad individual del administrador de Velásquez Asociados, José Alexander. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 Ahora, si bien el apoderado de los demandados advirtió de una posible incongruencia8 por haber reconocido una pérdida de la oportunidad cuando solo se había pretendido el lucro cesante, lo cierto es que ello no ha ocurrido. La juzgadora de primer grado, muy por el contrario de alejarse del objeto y la causa de la pretensión, en verdad se dispuso a desentrañarlos -como era su deber9-, y con claridad advirtió que el marco jurisdiccional que fijaron las partes contenía la disputa por el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad.

Desde los fundamentos de derecho del escrito de demanda el pedimento se orientó por completo hacia la pérdida de la oportunidad, y se citaron fallos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como doctrina especializada, para explicar que confluían todos los requisitos determinados para el reconocimiento de tal daño. Luego, al contestarse la demanda, hubo contradicción férrea a la tesis de que la chance se había malgastado, pues tuvieron por falsos los hechos que así lo contemplaban, se opusieron a la pretensión en tanto todavía existe una posibilidad seria de lograr una indemnización integral y formularon razonadamente la excepción de mérito de oportunidad no perdida.

Ya en audiencia inicial, al fijarse el objeto del litigio, lo que concluyó la juez fue que deberá estudiarse si existió, o si existe, 8 En los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, por haber condenado a sus poderdantes por objeto distinto al pretendido en la demanda. 9 Según se lo ordenaba el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P: “son deberes del juez: ( ) 5.

( ) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia ( )”. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 una pérdida de la oportunidad y esta puede dar lugar finalmente a una indemnización10. E inclusive inmediatamente después se dejó sin efectos el auto proferido meses antes, que había resuelto negativamente las excepciones previas y había dado a entender que únicamente se buscó el pago del lucro cesante: “( ) En efecto, el juzgado, cuando incluye en la fijación del litigio la pérdida de la oportunidad, ( ) teniendo como fundamento lo pedido en la demanda, teniendo como fundamento que los mismos demandados se pronunciaron frente a la pérdida de la oportunidad, está señalando que la prueba que se va a recaudar de aquí al futuro, y los alegatos de conclusión ( ) van encaminados también a mirar esa pérdida de la oportunidad, y en ese sentido, en la sentencia se valorarán las pruebas a fin de determinar si existe o no una pérdida de la oportunidad.

Por ende, este juzgado deja sin efecto la concreción o la determinación únicamente de mirar el lucro cesante, e interpretará en la sentencia que lo pedido también va enfocado a la pérdida de la oportunidad ( )”11. Así, el marco litigioso quedó definido con transparencia, y a eso mismo se sujetó la práctica probatoria y también las alegaciones conclusivas, en la que el apoderado ahora inconforme embistió en contra del acaecimiento de una verdadera pérdida de oportunidad, apoyado en unos argumentos semejantes a los expuestos unas líneas arriba.

En últimas, lo que hubo fue un ejercicio dialéctico y una ardua labor directiva del despacho, de cara a definir con total claridad la causa petendi, más nunca su extralimitación incongruente. 3.2. Definido ello, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que 10 51AudienciaParte6.mp4 / A partir del minuto 32:05 11 Ibidem.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 enarbolaron ambos recurrentes en contra de la sentencia de instancia12; y en ningún caso se extiende lo suficiente como para resolver sin limitaciones13 -a pesar de que demandantes y demandados hayan recurrido verticalmente- pues tal escenario está reservado para cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, lo que no ocurrió en el sub judice.

A la resolución del quid impugnaticio, entonces, procederemos. 3.3. De los reparos relativos a la existencia del contrato de mandato y a su incumplimiento. Debe partirse de la certeza de la relación contractual existente entre Jorge Dairo, Paola y Velásquez Asociados, quienes suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales del 18 de febrero de 201914, cuyo objeto fue, entre otros, la representación judicial en una: Lo que se discute, preliminarmente, es si debe predicarse la existencia y validez de un contrato de mandato entre la misma sociedad y los demás miembros del grupo familiar de la menor 12 Código General del Proceso.

Artículo 328. 13 Ibidem. 14 02DemandayAnexos202200455.pdf / Páginas 85 a 87 Proceso Radicado fallecida, y especialmente se Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 discute si hubo -o no- consentimiento. Es bien sabido que para que este se produzca no es estrictamente necesario que ambos contratantes interactúen personalmente y profundicen en sus intereses directamente, pues otros sujetos pueden mediar en tal relacionamiento y procurar la aquiescencia recíproca.

De manera que, a pesar de que en el sub judice es cierto que no se conocieron los abuelos y hermanos de Isabel con el representante legal de la sociedad, de ahí no se sigue – necesariamente- que haya faltado el acuerdo de voluntades entre unos y otros, tal como arguyeron los demandados recurrentes. Lo que está claro es que el 24 de febrero de 2020, sin vicio alguno, Cristian Jacob, Yara Paola, Mariángel, Juan David - representados por sus padres-, Pedro Nel, Vilma, María Nubia y Jorge Arturo, otorgaron poder especial amplio y suficiente al abogado Christian Alberto: Y al absolver sus interrogatorios de parte, los abuelos de Martina uniformemente indicaron que en su momento leyeron atentamente, y luego suscribieron, los documentos de la niña, sin Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 que pudiera exigírseles que con técnica precisa explicaran las aristas de la contratación o que recordaran años después la finalidad de tal asentimiento, ello por la baja alfabetización que todos narraron, porque el modus operandi de la firma implicó que no contactaran directamente a los abogados ni recibieran asesoría jurídica orientada a explicar el trámite, incluso por las condiciones propias de la ancianidad y la reducción de la memoria, tanto que por ejemplo Pedro Nel no solo indicó que no había contratado abogados para que lo representaran, sino que indicó que no era demandante en este proceso, y que simplemente firmó lo que su hija le explicaba, lo cual habla de una total incomprensión de los reales acontecimientos, y de su dicho se intuye que es a causa de la poca ilustración que le han suministrado.

Pero, se insiste, todo ese desconocimiento natural no desvirtúa la claridad -meridiana- que obtuvieron al tiempo de plasmar su firma. Es cierto que el acto de apoderamiento no es sinónimo de mandato, puesto que son actos diferenciables y con naturalezas diversas, el primero como negocio jurídico unilateral y el segundo contiene la esencia de un contrato.

De tiempo atrás ello se sabe, por ejemplo, en virtud del razonamiento de la Corte Constitucional: “( ) El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella.

En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación ( ) ( ) Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento ( )”15.

El propio texto codificado desligó la facultad de representación del ejercicio propio del mandato, toda vez que el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante16. Explicitud ratificada por el Código de Comercio en su artículo 1262, según el cual el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. De manera que se comparte la síntesis que al respecto ha elaborado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “( ) En ese sentido, por lo tanto, se distinguen el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es un acto autónomo e independiente de su causa.

De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el contrato de mandato, y otro unilateral, el acto de procuración. Distinción que es de capital importancia para efectos probatorios, porque si el contrato de mandato es esencialmente consensual, cualquier medio probatorio sería idóneo para establecerlo. En cambio, cuando se trata de acreditar el acto de apoderamiento ante terceros y los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad, la prueba tendría que restringirse a la solemnidad del escrito ( )”17. 15 C-1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Código Civil.

Artículo 2177. 17 SC del 15 de diciembre de 2005. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Expediente C-1100131030241996-25941-01 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 Como se ve, lo que sí es común es que, sin saberlo, los sujetos intervinientes celebren -por vía de la suscripción del mismo documento- tanto el negocio jurídico unilateral de apoderamiento, como el contrato de mandato, puesto que la simple representación lleva intrínseca la finalidad de gestión a favor del poderdante, específicamente se le encarga la presentación de una solicitud de audiencia de conciliación, o la presentación de una demanda, o de una acción de tutela, etc.

Tal confluencia es la que aquí ha ocurrido. De golpe, adviértase que el consentimiento que se ausculta no es el de Christian –pues los documentos hablarían por sí solos- sino el de Velásquez Asociados, por medio de su representante legal, José Alexander. Debe quedar zanjado desde ya que lo que se valore de la conducta de Christian, se valora en verdad de la sociedad, pues aquel nunca efectuó un acto distinto al cumplimiento del contrato de trabajo que sostenía con la persona jurídica; actuó siempre como abogado adscrito a ella y para cumplir con los múltiples contratos de representación judicial que celebraba.

Los interrogatorios de parte rendidos por Christian y José Alexander son ilustrativos al respecto: “( ) el abogado Christian empezó todo el proceso de mandato, ( ) yo ya seguí obviamente en mis funciones como representante legal ( ) ¿Qué función ejerce Christian Molina dentro de la sociedad que usted representa? Contestó: él es un abogado que representa en casos de responsabilidad civil, en casos de procedimiento tributario, todo lo que es los procesos que él desde su aptitud como profesional, pues lleva.

Entonces su contrato es de hacer esas representaciones de mandato en casos que sabemos que él los puede llevar. Entonces su función es muy clara ( ) de hacer el poder de mandato, y empezar a ejercer las funciones como el deber ser del abogado, y evitar cualquier proceso disciplinario y de vencimiento de términos de cualquier proceso que se esté llevando.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 ¿Cuál es el derrotero a seguir después de que una persona dice que necesita contratar los servicios de abogado con ustedes? Indicó que él tenía el contacto inicial con los posibles clientes y decidía a quién delegarle el despliegue de la labor específica: ( ) al yo delegárselo inmediatamente yo le digo a los clientes: yo soy el representante legal, ya este proceso lo va a seguir llevando esta persona ( ) entonces al mirar el tipo de caso, pues yo lo delego, ya se genera un poder ( ) Dijo que Christian Molina es el único que maneja este tipo de casos, de reparación directa.

Indicó que Christian lleva trabajando conmigo, si no estoy mal, 6 años, ( ) 6 o 7 años. Él ya estaba ejerciendo la praxis legal y se empezó a especializar, entonces se le hizo el contrato; empezó por un contrato de 6 meses ( ) avanzó bastante, era muy acucioso ( ), y ya quedó -digámoslo como de planta- el abogado Christian conmigo. ¿Qué tipo de contrato celebró usted con el abogado Christian Molina? Contestó: sí, un contrato fijo a 6 meses, en principio.

Y ya, por el mismo procedimiento legal laboral, pues él ya queda pues yo digo que él ya es como contrato indefinido ( ). La remuneración siempre ha sido laboral ( ) él no es un abogado por honorarios sino por contrato laboral ( ) Para la delegación de este caso concreto dijo: “( ) en su momento me imagino que yo me senté con Christian, ( ) y por eso ya el contrato de mandato, todos esos poderes, siempre siempre de ahí para allá se fueron firmando por Christian ( ) porque ya era él el que iba a coger el proceso ( ) ( ) Si Christian ya se empieza a comunicar con ellos es porque yo ya había hablado con él ( ) pero no sé cuántos poderes se hicieron ( ) ¿Qué le dijo el abogado Christian Molina a usted con respecto a representar a la familia de Paola y de Dairo? Contestó: sí, en su momento creo que Christian me habló de que podríamos meter a estas personas ( ) de una u otra manera lo que quería hacer Christian era Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 una buena labor ( ) pero en ningún momento yo hablé con ellos, con nadie, es Christian el que siguió el proceso, organizó los poderes ( ) ¿Usted le da visto bueno para realizar esa gestión? Contestó: yo le dije que lo que usted considerara ( ) Christian, si lo va a hacer, hágalo bien ( ) ¿Sabe usted si el abogado Christian en algún momento entregó poderes para representar a los abuelos y a los hermanitos menores de la niña fallecida? Contestó: sí, yo creo que sí, él me contó que entregó unos poderes a ellos.

Al preguntarle sobre cuándo comienza la representación de los clientes que han firmado poder, y este ha sido autenticado en notaría, contestó que: “( ) yo consideraría que la responsabilidad es desde que se firma el poder, ya es mirar el debido proceso si se demora empezar a hacer actuaciones en ese proceso, diría pues que desde que se firma el poder ya hay una responsabilidad ( )”18.

Por su parte, en lo atinente a la calidad en que actuó, Christian dijo que: “( ) ¿En qué momento se habla de que demanden los abuelos de la menor fallecida y los hermanos menores? Contestó: en el año 2020 ( ) yo hablé con la señora Paola y el señor Dairo, y yo les manifesté que también ellos podrían perseguir perjuicios ( ) y les entregué los poderes a doña Paola ( ) En el momento en que yo identifico que posiblemente ellos pueden ser acreedores de una indemnización, yo se lo comunico a la señora Paola ( ) y ella iba a firmar los poderes ( ) los dejaron en la oficina ( ) Dijo que el contrato inicialmente estaba considerado – exclusivamente- para Dairo y Paola, “( ) pero comenzando el año 2020, con relación a la totalidad de demandantes, cuando ya yo me di cuenta que específicamente podría demandar doña Paola y el señor Dairo, actuando ( ) de representantes de sus hijos, y los abuelos también, yo les compartí ( ) los poderes.

El 18 49AudienciaParte4.mp4 / Interrogatorio José Alexander, a partir del minuto 48:50 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 poder que se le compartió a ellos fue para la solicitud de audiencia de conciliación y posteriormente ( ) para la presentación de la reparación directa ( ) Dijo que no generaba acuerdos de voluntades por fuera, o lo que es igual, que no tenía manejo de casos independientes, sino que su labor se reducía a la representación de los clientes de Velásquez Asociados.

¿O sea que usted iba a hacer una negociación por fuera de la sociedad para la que usted trabaja con los abuelos de la niña y los hermanos menores? Contestó: no, nunca. Fue evasivo para contestar la pregunta específica de si entregó los poderes a hermanos y abuelos como abogado que los representaría independientemente, o si lo hizo como abogado adscrito a la firma Velásquez Asociados.

Finalmente -luego de insistirle en casi una decena de ocasiones- contestó que pues ahí lo que no mediaba (para el año 2020) era el conocimiento por parte del doctor Alexander ( ) pero a futuro yo sí tenía pensado hablar con él para refrendar esa situación en un acuerdo contractual ( ) ( ) ¿En algún momento usted esperaba ganar a título personal algún dinero por representar a los abuelos y a los hermanos menores de edad? Contestó: no, su señoría. ¿Siempre pensó en que esos dineros que se obtuvieran por representar a los abuelos y a los hermanos menores iban para la sociedad? Contestó: Sí. Después de que el representante legal tuvo conocimiento de la suscripción de los documentos ¿por qué nunca se firmó algún contrato con estas personas? Contestó: pues no sabría decirlo Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 porque es que la persona que tenía vocación de firmar contratos de prestación de servicios era el representante legal ( )”19.

No puede pasarse por alto la evasión que tuvo frente al tema20, que, como hecho indicador, dirige a la inferencia probable21 de que siempre actuó como empleado de Velásquez Asociados, y que entregó los poderes-mandatos para que luego fueran refrendados por el representante legal. Tal como en efecto ocurrió, pues el empleado le comunicó al representante legal la pertinencia de asumir el encargo judicial a favor de los demás familiares de la menor fallecida, mediante la solicitud de conciliación prejudicial y luego mediante la demanda misma; comportamiento lógico en tanto ello implicaba un rédito económico para el ente social, al incrementar el número de clientes y la eventual remuneración por cuota-litis.

Una vez enterado, José Alexander asintió sin miramientos e inclusive le insistió a su empleado que realizara bien el trabajo, y no para que Christian asumiera el negocio de forma independiente, pues este último nunca tuvo ese fin y tampoco era algo habitual en el funcionamiento de la firma, sino para que ejecutara el objeto contractual de los mandatos con representación que suscribía Velásquez Asociados.

En palabras del abogado involucrado, si bien los documentos iniciales fueron suscritos en febrero de 2020, el conocimiento al 19 Ibidem / Interrogatorio Christian Molina, a partir del minuto 2:50:43, y continúa en 50AudienciaParte5.mp4 hasta el minuto 1:20:21 20 Código General del Proceso. Último párrafo del artículo 205. 21 Ibidem. Artículo 280.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 representante legal se le dispensó al tiempo de la audiencia de conciliación prejudicial, tan es así, que inclusive en la audiencia de conciliación, nos conectamos todos desde la oficina de Velásquez y Asociados. La idea es que, conocido el encargo asumido con los abuelos y hermanos de Martina (solicitud de conciliación prejudicial), y efectivamente ejecutada la labor (celebrada el 9 de agosto de 2021), es irrefutable el consentimiento conductual de Velásquez Asociados, en los términos del artículo 2150 del Código Civil: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato ( )” Máxime porque se continuó ejecutando el objeto contractual de orientación y representación jurídica, toda vez que, una vez fracasada la audiencia de conciliación, de inmediato se obtuvieron nuevos poderes de todos los demandantes para la labor específica de que solicite: Por supuesto que, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, ya solo restaba agotar la presentación de la demanda de reparación directa, tal como se había anticipado que se procedería desde febrero de 2020, motivo por el cual estuvo dirigido al Tribunal y a los Juzgados Administrativos de Medellín. Dicho de modo sucinto, la duda reposaba en si la sociedad Proceso Radicado demandada consintió el mandato, Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 la cual se despeja afirmativamente al valorar su conducta.

De este modo quedan satisfechos los elementos de existencia y validez del contrato de mandato -con representación-, esto es, fue consensualmente celebrado entre los abuelos y hermanos de Martina (mandantes) y Velásquez Asociados (mandataria), con el objeto de representarlos extrajudicial y judicialmente, mediante la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial y la consecuente demanda de reparación directa con pretensión resarcitoria por la muerte de su nieta y hermana.

En la medida que una de las obligaciones del mandante es remunerar al mandatario22, el beneficio que este recibiría era el usual para el ejercicio de una acción de reparación directa, que, según la tabla de tarifas del Colegio Nacional de Abogados, corresponde hasta el 30% de lo que se hubiese recaudado23. Por esa vía, existiendo el contrato, en simultáneo se hace ostensible la legitimación en la causa por pasiva de Velásquez Asociados, en tanto contratante -mandataria-.

En suma, el reproche dirigido a la inexistencia del convenio resulta infundado. En consecuencia, deviene cristalino el incumplimiento por parte de la sociedad demandada, tanto del 22 Código Civil. Artículo 2184, numeral 3. 23 Corporación Colegio Nacional de Abogados. Tarifa de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio, numeral 16.25.

Las tablas de los colegios de abogados han sido entendidas como fuente auxiliar de derecho, lo que las pone como un criterio permitido para establecer el cobro de honorarios. Corte Constitucional, sentencia T-1143/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 contrato celebrado con los padres de Martina, como del celebrado con sus abuelos y hermanos. El estándar de conducta que le es exigible al mandatario es la diligencia y cuidado propia de un buen padre de familia, en procuración de la labor que le ha sido encomendada: “( ) En el desarrollo de su actividad debe proceder con la diligencia de un buen padre de familia, pues el art. 2155 del C.C. lo hace responsable hasta de la culpa leve, si el mandato es gratuito y más estrictamente cuando media remuneración ( ) como consecuencia de la previsión legal mencionada, el mandatario debe ejecutar el encargo procurando en todo momento favorecer los intereses del mandante, lograr el mayor provecho con el menor costo, razón por la que debe disponer todas las providencias que habría adoptado aquel, de haberse encargado directa y personalmente de ejecutar la gestión ( )”24.

Como es obvio, lo primordial para satisfacer el objeto contractual descrito líneas arriba era el ejercicio oportuno del derecho de acción; solo habiendo acudido a la jurisdicción a tiempo puede evaluarse la calidad de la gestión posterior a lo largo del proceso. Sin embargo, acá no hubo la más mínima atención al término de caducidad, y está claro que la razón fue la impericia del mandatario.

Más allá de la vasta discusión acerca de si es justificable la tardanza en la recolección probatoria para la presentación de la solicitud de conciliación, inclusive más allá de si los demandantes tenían la obligación de consecución de los medios probatorios y que dilataron su entrega a los abogados (que en todo caso no fue así), léase bien, lo verdaderamente relevante es 24 SC1304 de 2022.

M.P. Francisco Ternera Barrios. Que reitera la sentencia del 24 de agosto de 1998, G.J. CCLV, proferida también por la Sala de Casación Civil. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 que para el 9 y 10 de agosto de 2021 se contaba con todos los elementos probatorios para ejercer el derecho de acción, el cual caducaba el 31 de agosto siguiente; no obstante, por llana impericia se dejó transcurrir el término extintivo.

Basta cotejar las pruebas documentales aportadas con la solicitud de conciliación prejudicial25 y las aportadas con la presentación de la demanda26, para percatarse de su identidad: Solicitud de conciliación Demanda de reparación directa Entonces, aun aceptando sin cuestionamientos la explicación para la dilación -por más de dos años- que expusieron los demandados, lo cierto es que ninguna gestión de recaudación probatoria fue adelantada entre el 02 de junio de 2021 y el 13 de enero de 2022, o al menos ninguna de la que dependiera la 25 02DemandayAnexos202200455.pdf / Página 121 26 29PronunciamientoExcepciones.pdf / Páginas 35 y 36 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 presentación de una demanda robustecida en medios de convencimiento.

Lo único que explica que no se haya procedido con la radicación de la demanda entre el 9 o 10 de agosto de 2021 y el 31 de ese mismo mes, es la impericia de Christian, quien dijo al absolver su interrogatorio que: Yo conocí la fecha de caducidad, es decir, digamos ya la contabilización del término exacta, teniendo en cuenta las suspensiones de términos, etcétera, etcétera, etcétera, ya cuando se expresó obviamente por el juzgado administrativo que hizo ese razonamiento.

Es decir, lo tomó por sorpresa ese argumento, nada más y nada menos que el de la caducidad, pues no tuvo la pericia para contabilizarlo y anticiparse a su acaecimiento. La conducta aquí descrita es el ejemplo por antonomasia de negligencia e impericia profesional. Según José Alexander, la razón por la cual Christian no pudo presentar la demanda en tiempo fue que estaba proyectándola con ( ) todas las bases judiciales o legales de este caso, y que él necesitaba buscar otros puntos de vista que le dijeran cómo seguía ( ) y siempre me decía eso, que él estaba trabajándole, trabajándole, trabajándole, y yo le decía obviamente pues que pilas, que pilas con los términos ( ) era un proceso de mucho análisis y él se tomó el trabajo y el trabajo se le pasó para la caducidad ( ) En síntesis, el incumplimiento del mandato radica en haber permitido la configuración de la caducidad, cuando para evitarla Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 bastaba una adecuada contabilización de términos y la presentación oportuna de la demanda. 3.4.

De los reparos relativos a la pérdida de la oportunidad a raíz de la caducidad de la acción de reparación directa, y a su cuantificación. El punto neurálgico del reproche fue la existencia seria de otras posibilidades de indemnización como, por ejemplo, a través del ejercicio de una acción directa en un proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual con llamamiento en garantía de la aseguradora y del ICBF, de manera que el daño patrimonial no ha acaecido en tanto la chance de ser indemnizados no se ha perdido definitivamente.

Por su parte, el embate de los demandantes se centró en la inadecuada reducción de la que hubiera sido la probabilidad de éxito, pues se alimentó la incertidumbre del resultado con los actos culposos de los demandados, habiendo generado que se beneficiaran de ellos. La Sala ha tenido la oportunidad de estudiar el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad en un caso de aristas similares al actual, en el que se declaró civil y contractualmente responsable a un abogado que produjo la terminación por desistimiento tácito del proceso laboral que se le había encargado, debido a que no procuró la notificación al demandado durante más de 24 meses, y de ese modo cercenó la chance del demandante de haber obtenido sus acreencias laborales.

En honor al propio precedente se citan en extenso esas consideraciones: Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 “( ) Como ya ha tenido la oportunidad de reflexionarlo esta sala27, el entendimiento de la pérdida de la oportunidad no es un asunto pacífico en la jurisprudencia nacional, pues existen varias formas de entenderla.

Cuando la obligación es de medio, el daño no se puede mirar en el resultado, el abogado no está obligado a ganar el pleito, pues, se insiste, su reproche conductual se analiza en la conducta desplegada. En casos así, debe tenerse en cuenta, como en su momento lo dijo la Corte28, que “toda indemnización de un daño con relevancia jurídica lleva implícita una valoración de las oportunidades que tenía la víctima de obtener un beneficio o evitar un perjuicio.

No hay ninguna ‘pérdida de oportunidad’ que no pueda ser catalogada como una violación de los bienes jurídicos indemnizables mediante las categorías autónomas admitidas por nuestra jurisprudencia (…) No existe, entonces, ninguna razón para considerar que la pérdida de una oportunidad es una categoría autónoma de daño indemnizable”. Así, en cuanto a oportunidades perdidas el análisis está circunscrito a “correlacionar una acción u omisión con un resultado jurídicamente desaprobado cuando se tiene el deber legal y la posibilidad material de evitar la consecuencia lesiva (…) De ese modo es posible concluir, dentro del ámbito de lo probable, que si la experiencia muestra que una persona tiene el deber jurídico de evitar un daño incumple ese deber habiendo tenido la posibilidad de impedir la consecuencia lesiva, entonces hay razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque no haya intervenido físicamente en su producción o aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza.” Específicamente sobre esa labor hermenéutica para la determinación del daño cuando la responsabilidad de abogados litigantes se enjuicia, en la misma sentencia, la Corte adujo lo siguiente: “afirmar que el abogado negligente mermó la posibilidad de ganar un pleito es lo mismo que decir que la conducta omisiva del profesional fue el factor jurídicamente determinante de la pérdida del litigio”; lo que consecuencialmente conduce a la alta corporación a razonar que la acreditación de una oportunidad real y seria de obtener un (sic) ventaja o evitar un perjuicio de no haber sido por la (…) abstención del agente que tenía el deber jurídico de no frustrar esa expectativa, es exactamente lo mismo que demostrar que existe un criterio jurídico de atribución del resultado dañoso a ese agente saboteador”.

En el razonamiento de la Corte, con mucha lógica se dice que la certeza del daño no es únicamente el de aquel que se ha consolidado en el pasado, y ello es así porque todo daño pasado con vocación de 27 Sentencia del 13 de agosto de 2024. Rad. 05001310301720180016901. 28 SC562 – 2020. M.P. Ariel Salazar Ramírez. A partir de la página 61. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 extenderse hacia el futuro carece de esa característica, y pone como ejemplo el lucro cesante.

Por eso se entiende que el daño, en casos como los que acá se resuelven, se analiza desde la vulneración del derecho del cliente a una adecuada representación; en términos ejemplificativos de la Corte: “el abogado negligente que impide la oportunidad de presentar un recurso o ganar un pleito no viola “una oportunidad”, simplemente vulnera el derecho de su cliente a la defensa técnica”.

Ahí se encuentra fijado el daño. En otras palabras, el daño en sí mismo no radica en no obtener una sentencia favorable, pues legalmente, por regla general, ello le es inexigible al abogado; como tampoco le es exigible al médico o a las entidades promotoras del servicio de salud que un paciente sobreviva. Es que el resultado final de la gestión de los profesionales con obligaciones de medio no depende enteramente de sí mismos.

En el caso del abogado, sin duda existe un aleas del cual no se tiene dominio. Sin embargo, si de su negligencia se desprende un resultado dañino en el cual tenía el deber de intervenir en el curso causal, el resultado le es imputable. En este caso, la imposibilidad del trabajador de definir sus derechos laborales en el juicio iniciado por el abogado, en el cual se tenía una expectativa económica, se constituye en el daño patrimonial ( )”29.

En este caso, la imposibilidad de los demandantes de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa a procurar en contra del ICBF la reparación directa de los daños que presuntamente sufrieron, se constituye en el daño patrimonial. Y en esa ocasión perdida el factor económico no es el determinante, sino el avance jurisprudencial de los elementos normativos de responsabilidad del ICBF respecto de cualquier otra sociedad privada.

Es decir, en casos de falla del servicio en el deber de protección y cuidado sobre niños vinculados a Hogares Comunitarios, la responsabilidad de la entidad estatal se evalúa objetivamente, de manera que su exoneración se da únicamente con la configuración de causa extraña30, lo que 29 Sentencia número 048 del 24 de septiembre de 2024. Radicado 05001310301020200008501 30 Tal como se expuso, por ejemplo, en la sentencia del 13 de noviembre de 2013, Sección Tercera del Consejo de Estado.

C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 dificulta su defensa y, por el reverso, aumenta la probabilidad de éxito del actor. Tal como se reseñó, inclusive habiéndose demostrado diligencia y cuidado de la madre comunitaria en el cuidado de la menor, se condenó al ICBF porque asumió la posición de garante al encargarse de su atención, ( ) si en desarrollo del mismo se causa el hecho dañoso, tiene la obligación de repararlo31; responsabilidad mientras que, civil la de para entidad la declaratoria privada de -Asociación Saltarines-, bien sea por vía contractual o extracontractual, la culpa debe resultar acreditada, lo que intensifica la labor probatoria del pretensor y, en últimas, dificulta la satisfacción de los presupuestos axiológicos de su pedimento.

De ahí que, desde luego, la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa ha representado una oportunidad perdida. El común denominador de las gestiones de Velásquez Asociados fue la reclamación ante el ICBF, lo que da cuenta del carácter prioritario que siempre se le dio a la prosperidad de tal pretensión; por supuesto, como conocedores 25000232600020010029801: ( ) Así pues, el ICBF a través del Hogar Comunitario “Mis Monachitos”, tenía el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produjera la afectación a la vida e integridad de la menor Natalia Sandoval Martínez; sin embargo, se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre dicha menor puesta bajo su cuidado y protección ( ) Por consiguiente, para el asunto sub examine, encuentra la Sala incuestionable el hecho de que el Estado debió implementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que la menor Natalia Sandoval Martínez resultara lesionada.

En consecuencia, el deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección– era exigible a la entidad demandada; no obstante lo anterior, le era posible exonerarse mediante la acreditación de una causa extraña ( ); sin embargo, en el asunto concreto no quedó establecida esa precisa circunstancia en tanto del acervo probatorio se desprende que era previsible, predecible o altamente probable que la menor dada su incapacidad absoluta -7 meses de edad- pudiere resultar afectada en su vida o integridad física ( ) 31 Sentencia del 3 de agosto de 2020, Sección Tercera del Consejo de Estado.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado 73001233100020110006501, que en buena medida razona de manera semejante a la sentencia recién citada. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 del derecho, y de los precedentes jurisprudenciales al respecto tenían claro que esa era la mejor opción de reparación para los demandantes, lo que extrañamente quieren desconocer en este juicio, señalando que tal entidad no tenía responsabilidad o que era difusa, es decir, contradiciendo su propio actuar, pues la prueba que recaudaron iba en ese sentido y precisamente por eso se les demandó, porque tenían la convicción fundada de que el ICBF era quien debía responder.

Explicó José Alexander, en su interrogatorio de parte, que el fin último de ese contrato era buscar una indemnización por parte del ICBF, frente al ( ) poco control que hubo del ICBF con respecto a este tipo de empresas, o estas asociaciones que estaban adscritas al ICBF, entonces ( ) era buscar una indemnización por parte de ellos por una posible negligencia ( ) ( ) En el momento en que se empezó a materializar el contrato ya entró el abogado Christian para formular bien el contrato, donde tuviéramos un alcance sensato ( ) en primera medida pensamos en el ICBF, pero también estaba la Asociación ( ) Se insiste, extraña la total incoherencia que ha fundado la defensa de este trámite, toda vez que los demandados han procurado hacer ver que el ICBF no era la entidad responsable del daño, sino que lo era la Asociación Saltarines, como encargada directa del cuidado de Martina, siendo que durante años recaudaron las pruebas y enfocaron la indemnización de perjuicios a cargo de la administración. Mal se haría en beneficiar el actuar culposo del demandado bajo la tesis de que siempre habrá una acción residual por intentar, y que pudiera, aun en los Proceso Radicado casos más remotos, resarcir Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 los perjuicios a todos los demandantes, pues el núcleo de su argumento fue precisamente ese, que la oportunidad no es de demandar al ICBF sino de obtener una indemnización de sus perjuicios.

No hay llamamiento en garantía que acá opere ni alguna otra pretensión que tenga por objeto la imposición de responsabilidad a cargo del Estado, únicamente existía el medio de reparación directa, ya caducado, y lo cierto es que sería un estratagema procesal desnaturalizar por completo la figura del llamamiento en garantía para hacer pasar una pretensión principal por una pretensión revérsica; esta última pende de la suerte de la principal, deviene de un derecho legal o contractual y se sujeta a los pormenores contenidos en el artículo 64 del código adjetivo, pero nunca tendrá por objeto la constitución de responsabilidad estatal por falla del servicio, cual es la verdadera oportunidad fenecida y que ya nunca será. Lo que argumentaron a su favor fue su aparente equivocación anterior, un total despropósito, pues alegaron su impericia en el asesoramiento jurídico como razón para desestimar la pérdida de una oportunidad, como quiera que la entidad de la que buscaron la declaratoria de responsabilidad -según dicen ahora- en verdad no lo era.

Qué tal!. Se deja claro que en (sic) análisis de estas circunstancias únicamente se hace para determinar si, sacando de la ecuación la inactividad negligente del apoderado, y poniendo en ella el diligente cumplimiento de su deber, estuviésemos ante una probabilidad de no ocurrencia del daño, no como juicio de reproche Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 subjetivo, que ya se hizo, sino para el establecimiento del nexo con el daño32.

Lo que aquí es evidente, pues con el actuar diligente se hubiese presentado la demanda en término y, posteriormente, se hubiese enfatizado la labor probatoria en la vinculación entre el ICBF y el Hogar Comunitario (de lo cual en el sub judice ya se tienen indicios, sin que haya sido ese el tema de prueba), así como las circunstancias de la muerte de Martina; satisfecho ello, y acreditado el parentesco entre ella y los demandantes, a la entidad estatal solo le quedaba, como se dijo, la causa extraña para evitar ser condenada al pago compensatorio.

Puestos entonces a la cuantificación del perjuicio patrimonial sufrido es útil acudir a las valoraciones contenidas en el precedente ya referido: ( ) Cuando de daño patrimonial se trata, en casos como este, sin duda, el monto del perjuicio resulta de difícil prueba, pues claro está, el resultado no estaba garantizado, porque el triunfo en el juicio no depende del agente dañino. Ahora bien, como ya lo ha expuesto esta sala, en el entendimiento que se tiene de la pérdida de la oportunidad, el agente omiso debe asumir como suyo el todo del daño por no haber intervenido en el curso causal, teniendo el deber legal y la posibilidad material de hacerlo.

Es así que, por lo expuesto en el acápite anterior, el monto de la pretensión elevada por el abogado demandado en el frustrado juicio es el que demarca el derrotero de la cuantificación de la indemnización (respetando el principio de congruencia), incluso si infló el contenido económico o erró en su estimación, pues habría sido él mismo quien creo la falsa expectativa en incumplimiento de su deber legal.

Es que si se estuviera en un escenario en el que la actuación del abogado hubiese llevado al menos una sentencia de primera instancia desestimatoria, donde el juicio probabilístico debiera hacerse de cara a derruir los argumentos de una decisión judicial, podría partirse de una base menor 32 Sentencia número 048 del 24 de septiembre de 2024.

Radicado 05001310301020200008501 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 para la estimación, porque podría hablarse de la reducción objetiva de las probabilidades33. Ahora bien, por el elemento aleatorio propio del resultado, por ser un juicio declarativo y por un criterio de equidad, el quantum debe reducirse, por lo menos, en el porcentaje que según la fuente auxiliar de derecho que constituyen (sic) la tabla de tarifas del colegio Nacional de Abogados, hubiese podido cobrar, pues de allí se tiene un elemento objetivo de reducción, ya que en todo caso el abogado hubiese obtenido un rédito por su labor.

Como ya se mencionó, ese porcentaje es del 25 %. ( ) La pretensión elevada por el abogado en el proceso que fue archivado, ascendía a una suma total de $19’665.800 ( ) El 25 % de la mencionada cifra es de $4’916.450; que restado, arroja un valor de $14’749.350 ( )”34. En virtud de tal exposición, el quantum del daño patrimonial sufrido por Jorge Dairo y Paola se acompasa con la pretensión elevada en el proceso de reparación directa, específicamente, 100 SMMLV para cada uno por daño moral, y 100 SMMLV para cada uno por daño a la vida en relación35.

El cual debe reducirse, por lo menos, en el porcentaje que el abogado hubiese obtenido un rédito por su labor, que fue pactado en el contrato del 18 de febrero de 201936 en 20%, es decir, el reconocimiento para Jorge Dairo y Paola ascenderá a 160 SMMLV para cada uno. 33 Ya que existiría una primera decisión negando el derecho. Es que entre más se avance en el proceso, más posibilidades hay de hacer un cálculo de probabilidades para la estimación del monto; por lo que la inactividad del apoderado en etapas muy iniciales no puede jugar en su favor, por ejemplo, al decir que se estaba muy lejos del resultado final.

Cuando se trata de enjuiciar la desatención de cargas, el derrotero lógico es, entre más se avance en la gestión, más diligencia existe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en cuanto a mera gestión se refiere. 34 Sentencia número 048 del 24 de septiembre de 2024. Radicado 05001310301020200008501 35 29PronunciamientoExcepciones.pdf / Páginas 28 a 38 36 02DemandayAnexos202200455.pdf / Páginas 85 a 87 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 La compensación que hubiesen recibido los abuelos y hermanos de Martina si no hubiese caducado la acción con la que contaban no se cuantifica por lo pretendido en la demanda, toda vez que ni siquiera se los incluyó como sujetos procesales, sino que deviene de los criterios unificados de cuantificación al daño moral que ha establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado37 para tales miembros del núcleo familiar, esto es, 50 SMMLV.

Los cuales también deberán reducirse en el porcentaje que según la fuente auxiliar de derecho que constituyen la tabla de tarifas del colegio Nacional de Abogados, hubiese podido cobrar, pues de allí se tiene un elemento objetivo de reducción, y que ya se explicó que equivale al 30%. En suma, que para los abuelos y hermanos de Martina aquí demandantes el reconocimiento por pérdida de la oportunidad ascenderá a 35 SMMLV para cada uno. Así quedan resueltos ambos motivos de inconformidad: desfavorablemente el que sostenía la inexistencia de la pérdida de la oportunidad; y favorablemente el que propugnaba por el aumento de su quantum. 3.5.

De los reparos relativos a la inexistencia del daño moral reconocido. La síntesis de la censura fue que se fundó el daño moral en la frustración de una oportunidad y no en el incumplimiento del 37 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ex. 26251. A lo que se aúnan otras sentencias expedidas por la misma Corporación que reconocieron el mismo monto, por ejemplo, la reseñada con anterioridad.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 contrato, no habiendo perdida de oportunidad debe prescindirse de esta indemnización. La resolución del cargo será tan directa, como directa es su infructuosidad. El embate giró en torno a que no hubo pérdida de la oportunidad para ninguno de los demandantes, de modo que debía revocarse la condena por daño moral a favor de Jorge Dairo y Paola.

Estuvo edificado como sustracción de materia, en el que, descartado que la oportunidad se ha perdido, también se elimina el presunto sufrimiento moral de su acaecimiento. Allí se agota el análisis, pues, como ese fue el objeto del reproche, y como está visto que en verdad sí hubo pérdida de la oportunidad, deberá permanecer incólume la decisión a este respecto. 3.6.

De los reparos relativos a la declaratoria de responsabilidad individual de José Alexander, en su calidad de administrador de Velásquez Asociados. Si bien se presentaron motivos de inconformidad, de un análisis serio se deduce que en verdad no tienen tal naturaleza. Es que se acusó la sentencia, en lo neurálgico, de aplicar la presunción de culpabilidad de los administradores ( ), siendo que ella solo opera en el supuesto dispuesto en el Art. 151 del Código de Comercio, el cual no es el que nos ocupa.

Y fundó su reproche en una cita jurisprudencial incorporada de obiter dicta, usada solo para enrostrar el entendimiento que la Corte ha tenido sobre la acción social de responsabilidad. Insistió que con base en la cita se presumió la culpabilidad del administrador: Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 De golpe, omite que solo dos líneas más arriba se describió el carácter eminentemente subjetivo de la acción: Pero lo verdaderamente relevante es que en el reparo concreto se desatendió por completo la ratio decidendi, la valoración particular de la prueba y de la norma de cara a la imposición de responsabilidad, puesto que allí se efectuó un reproche culpabilístico, siendo falso que simplemente se la presumió38.

Lo primero que hizo la juzgadora fue clarificar que, en estos casos, de acuerdo a lo planteado por la jurisprudencia civil, el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva, puntualmente en los casos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”. Acontinuación reseñó el deber de vigilancia que tenía José Alexander Velásquez, frente al desarrollo y al cumplimiento del mandato encomendado por los demandantes a la sociedad que él representa, para luego hallarlo incumplido, en tanto: ( ) (i) No hay prueba de los requerimientos y de las acciones de vigilancia que como representante legal ejerció frente al cumplimiento del encargo.

En ese punto, mencionó este codemandado que en diversas oportunidades le indagó a Christian Alberto Molina acerca de las labores desplegadas ( ) se cuestionan las razones por las cuales no se desplegaron acciones adicionales, a simplemente preguntarle al 38 54Sentencia202200455.pdf / Páginas 38 a 42. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 abogado delegado, considerando que, para el caso en concreto trascurrieron más de dos años, contados desde la suscripción del contrato de prestación de servicios, sin que efectivamente se hubiese presentado la demanda.

(ii) Los demandados Christian Alberto Molina y José Alexander Velásquez hacen mención a un archivo digital, en donde se encuentra según estos, consignada toda la información relacionada a los asuntos jurídicos que tiene la sociedad a su cargo; siendo esta una herramienta para que el representante legal hiciera el control a dichos asuntos.

Por consiguiente, pese a contar con dicho instrumento de seguimiento y control, José Alexander no constató los pormenores de la mora injustificada de Christian Alberto Molina en radicar la demanda de reparación directa ( ) sin generarse en este administrador ni siquiera un asomo de duda de las consecuencias negativas que trae consigo la tardanza injustificada en atender un asunto jurídico, y pese a que sabía y entendía que había transcurrido mucho tiempo, años, sin realizar la gestión encomendada, con el agravante de que este administrador también es abogado, es decir, tiene conocimiento que toda acción tiene un término de caducidad legal ( ).

Ello permite comprender que el demandado, como administrador, no actuó con la debida diligencia que se espera de un profesional en sus propios asuntos. (iii) Aunque la vigilancia acerca de los términos de caducidad, al parecer, no era un asunto del resorte de José Alexander Velásquez; este como administrador sí debía establecer mecanismos de control y vigilancia de los términos al interior de los procesos, pues de la materialización de ese plazo dependía la frustración o no del mandato hecho, y en este caso no se encuentra explicación alguna a su desidia porque estaba enterado que ni la demanda se había radicado ( ) ( ) y ni el administrador ni el abogado delegado sabían la fecha exacta en que tal fenómeno operaría (caducidad), y tampoco les interesó dilucidar tal asunto, de vital importancia, punto que se hace altamente reprochable, de cara a los deberes de diligencia que se esperan de un buen profesional en la materia, adicionalmente porque como los demandados lo expresaron, se trataba de un asunto económico y de reparación, donde estaban involucradas personas de escasos recursos económicos, y donde el daño se trató precisamente del fallecimiento de una niña de tan solo 18 meses de nacida, lo que implicaba un cuidado más exhaustivo, y por tanto el reproche se hace aún mayor ( ) Es deber del impugnante elaborar un análisis sesudo de los razonamientos esgrimidos por la juez para construir su decisión, aprehender qué valoración probatoria y normativa fue la que condujo a la aplicación de la consecuencia jurídica; pero no por deber de conducta sin más, sino que esa percepción tiene un Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 único fin, pues de ningún otro modo podría embestir con fuerza el argumento del A quo y enrostrar ante el superior las falencias de aquel trabajo.

Es el material sobre el que se construyen los motivos de inconformidad que, por sustracción de materia, se definen como la confrontación puntual de la valoración probatoria y normativa de instancia. Así que, en últimas, su aparente reproche se ubica en las antípodas de lo que se concibe como reparo concreto, en tanto proviene de una incomprensión -o sencillamente de la omisióndel contenido del fallo.

No puede evaluarse el acierto o desacierto de una valoración inexistente. La idea es que no hubo verdadero reparo concreto frente a la responsabilidad individual de José Alexander, de manera que pronunciamiento alguno habrá sobre la configuración del elemento subjetivo de la responsabilidad, pues ello no se censuró. 3.7. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, se modificará el ordinal quinto de la decisión de primer grado, en el sentido de aumentar el quantum de la pérdida de oportunidad reconocida.

En lo demás se confirmará el fallo confutado. Según lo dictado por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a Velásquez Asociados y a José Alexander, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000.

Proceso Radicado IV. Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, para aumentar el quantum de la pérdida de oportunidad reconocida, el cual quedará así: - A favor de Jorge Dairo, la suma de 160 SMMLV. - A favor de Paola, la suma de 160 SMMLV. - A favor de Juan David, la suma de 35 SMMLV. - A favor de Cristian Jacob, la suma de 35 SMMLV. - A favor de Yara Paola, la suma de 35 SMMLV. - A favor de Mariángel, la suma de 35 SMMLV. - A favor de Pedro Nel, la suma de 35 SMMLV. - A favor de Vilma, la suma de 35 SMMLV. - A favor de María Nubia, la suma de 35 SMMLV. - A favor de Jorge Arturo, la suma de 35 SMMLV.

SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a Velásquez Asociados y a José Alexander, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El Magistrado Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300720220045501 sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000., correspondientes a dos (2) SMLMV.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b47db93a1ccd0e24e0a31c06bc70834c71e079f268b52078f7414cd184a1e84 Documento generado en 11/12/2025 03:59:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica