TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Tercero Verbal - Reivindicatorio 11001 3103 013 2016 00336 01 Obdulia Sánchez De Sosa Tania Segura Torres Carlos Eduardo Rodríguez Monroy 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Carlos Eduardo Rodríguez Monroy en su calidad de tercero opositor, contra la continuación de la diligencia de entrega llevada a cabo el 4 de mayo de 20261 por el Juez 89 Civil Municipal de Bogotá, dentro del despacho comisorio No. 44/2016/336 emanado del Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad, libró Despacho Comisorio3 para la entrega del inmueble ubicado en la Cra.6 # 46-94 apto 403 del Edificio María Angélica a favor de Obdulia Sánchez de Sosa. 2.2. Con proveído del 3 de marzo de 2026, el Juez 89 Civil Municipal de Bogotá4, avocó el trámite de la entrega y programó fecha y hora para su realización. 2.3.
En diligencia del 4 de mayo de 2026, el gestor judicial de Carlos Eduardo Rodríguez Monroy solicitó la nulidad de lo actuado con 1 2 Minuto 24:48 – 36:56 Archivo Digital 010 Cuaderno Principal Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 11 de mayo de 2026, Secuencia 5858 3 Archivo Digital 02 Cuaderno Principal 4 Archivo Digital 03 Cuaderno Principal Radicado No 11001 3103 013 2016 00336 01 fundamento en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el inmueble se encontraba previamente embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo promovido por el Edificio María Angélica contra Obdulia Sánchez de Sosa, tramitado ante el Juez 6º de Ejecución de Sentencias, el cual fue entregado para su custodia al secuestre allí designado, autorizando su ingreso, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 308 ibidem, para que el secuestre realizará la entrega, lo cual no ha ocurrido.
Así mismo, sostuvo que la sentencia proferida por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la restitución del inmueble sin considerar la existencia previa del embargo y secuestro, ni definir claramente quién debía realizar la entrega del inmueble. Igualmente, alegó la falta de notificación de la demandada Tania Segura Torres, porque configura una indebida integración y aviso de la diligencia. 2.4.
Surtido el traslado respectivo como lo ordena el artículo 129 del CGP, la apoderada judicial de la demandante5 solicitó el allanamiento del inmueble objeto de proceso, advirtiendo que las objeciones constituyen dilaciones planteadas en otros escenarios. Destacó que la sentencia reconoce a la señora Obdulia Sánchez de Sosa como propietaria y que, tras varios años de espera, no se ha logrado la entrega voluntaria, pese a que existen condiciones para realizarla de inmediato. 2.5.
El juez de primer grado6 rechazó de plano la nulidad formulada, al señalar que los argumentos invocados corresponden, en su mayoría, a presuntas irregularidades del proceso de origen, cuya competencia recae en el juez que lo tramitó y no en el comisionado. No obstante, analizó los señalamientos relativos a la falta de citación del secuestre y de la demandada, concluyendo que no invalidan la diligencia, pues la existencia del Despacho Comisorio legitima la actuación. Adicionalmente, indicó que la nulidad por indebida representación solo puede ser alegada por la parte afectada, condición que no ostenta quien la propuso, y que, además, ésta fue formulada de manera extemporánea, tras haber intervenido previamente sin objetar. 2.6.
Inconforme con esta determinación el tercero opositor, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación7. Alegó que la nulidad fue impetrada oportunamente, conforme a los artículos 134 y 138 del estatuto procesal, al invocarlo en la diligencia de entrega incluso con posterioridad a la sentencia, y reiteró que el inmueble se encuentra secuestrado, por lo que el desalojo debe ser realizado por el secuestre, quien tiene la tenencia del inmueble. 5 Minuto 23:12 – 24:47 Archivo Digital 010 Cuaderno Principal 6 Minuto 24:48 - 36:56 Archivo Digital 010 Cuaderno Principal 7 Minuto 38:07 – 41:43 Archivo Digital 010 Cuaderno Principal Radicado No 11001 3103 013 2016 00336 01 2.5.
El funcionario de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de advertir que8 la ausencia del secuestre no constituye causal de nulidad, pues la expedición del Despacho Comisorio responde al incumplimiento en la entrega en el proceso de origen, lo que legitima la actuación. Y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para resolver la alzada, conviene recordar que el ordenamiento procesal colombiano acogió un sistema taxativo de nulidades, de suerte que únicamente los defectos expresamente previstos por el legislador pueden dar lugar a la invalidación total o parcial de la actuación. En ese sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso consagra, bajo la expresión “solamente”, las causales que habilitan la declaratoria de nulidad, excluyendo cualquier posibilidad de extenderlas por analogía o interpretación amplia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”. 3.3.
En el caso bajo examen, el recurrente sustenta la inconformidad en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida representación, disposición que contempla la nulidad “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si los supuestos fácticos puestos de presente por el opositor tienen la entidad suficiente para configurar la causal invocada, habida consideración de que las nulidades procesales, por su carácter excepcional y restrictivo, únicamente proceden cuando se acreditan de manera cierta los presupuestos expresamente definidos por el legislador.
Sea lo primero señalar que la nulidad invocada por el recurrente no tiene vocación de prosperidad, en razón a que, en efecto, la causal de indebida representación prevista en el numeral 4º del artículo 133 del 8 Minuto 43:45 – 48:01 Archivo Digital 010 Cuaderno Principal Radicado No 11001 3103 013 2016 00336 01 Código General del Proceso únicamente puede ser alegada por la persona directamente afectada con la irregularidad, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 135 ibidem.
Por consiguiente, Carlos Eduardo Rodríguez Monroy, en su condición de tenedor del inmueble objeto de entrega, carece de legitimación para cuestionar eventuales irregularidades relacionadas con la representación judicial de la parte demandada o con la forma en que fueron gestionados sus intereses dentro del proceso, ya que no ostenta tal calidad.
Lo anterior encuentra fundamento en el principio de legitimación que rige el régimen de las nulidades procesales, según el cual la invalidez de una actuación únicamente puede ser promovida por quien resulte afectado con el vicio alegado. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procedencia de las invalidaciones exige la concurrencia de legitimación e interés para invocarlas, en cuanto su configuración se supedita a la existencia de una lesión o perjuicio respecto de quien las propone.
Desde esa perspectiva, el recurrente carece de aptitud para reclamar la invalidez de la actuación con fundamento en la supuesta falta de citación del secuestre o de la parte demandada para efectos de la diligencia de entrega del inmueble, pues se trata de circunstancias que, de haberse presentado, únicamente podrían ser alegadas por quienes eventualmente resultaran afectados con tales omisiones.
De otro lado, la circunstancia de que el desalojo no se hubiera dispuesto en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso tampoco tiene la virtualidad suficiente para comprometer la validez de la actuación, habida cuenta de que dicho supuesto no se encuentra comprendido dentro de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 de la misma codificación. En consecuencia, al no configurarse una causal de nulidad legalmente prevista ni encontrarse legitimado el recurrente para promoverla, la decisión impugnada será confirmada. 3.4.
Los motivos expuestos son suficientes para confirmar la decisión de primer grado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 4 de mayo de 20269, por el Juez 89 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la comisión 9 Minuto 24:48 – 36:56 Archivo Digital 010 Cuaderno Principal Radicado No 11001 3103 013 2016 00336 01 ordenada del Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae1143535481691ccf6e303bf7b95c8ad9ce027daec910e7ada0f3777c1feff8 Documento generado en 16/06/2026 05:16:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica