REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Yeison Andrés Risueño González. Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.
Derechos fundamentales: Acceso a la administración de justicia. Radicación: 23001221400020251018700 Folio: 249/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 019 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por Yeison Andrés Risueño González contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba con ocasión al procedimiento de pertenencia con radicación No. 234173103001201000088(00) I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. El promotor pide para cesar la presunta vulneración que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, irroga a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de PJAC justicia y tutela judicial efectiva, se le ordene que proceda a «corregir adecuadamente la providencia proferida el doce (12) de mayo de 2012 (…) en el sentido de aclarar que la identificación correcta de la providencia Nohora De Jesús González Mórelo es 26.115.906, oficiando en este sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica para que haga las anotaciones pertinentes en el folio de matrícula inmobiliaria que se apertura por causa del proceso de pertenencia, que para el caso es el N° 14645324». 2.
Fundamentos fácticos. El actor aduce ser hijo de la finada Nohora De Jesús González Mórales (QEPD) (ago. 9/2023) y de Omar Enrique Risueño Campo, cónyuge supérstite. Menciona que al interior del proceso de pertenencia No. 2010-00088(00), el juzgado accionado por sentencia del 12 de mayo de 2012, declaró que pertenecía a su progenitora, como a María Del Carmen;
José Antonio; Víctor Manuel; Nasly Esther; Ruth Margarita González Mórelo, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un inmueble urbano ubicado en el Municipio de San Antero – Córdoba (num. 1ro), ordenando, consecuencialmente, se inscribiese dicha sentencia «en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica» (Num. 2do).
Sostiene que en virtud de lo último se abrió el «nuevo folio de matrícula inmobiliaria N° 146-45324». Empero, efectuada la correspondiente inscripción por parte de la ORIP de Lorica, ninguno de los prescribientes, advirtieron que se había incurrido en un error en el resuelve de la sentencia en lo que respecta a Nohora De Jesús González Moreno, pues además de no indicarse su nombre completo – faltaba el «De Jesús» – se PJAC transcribió mal su número de cedula, al indicarse que era «26.116.906» cuando correctamente es «26.115.906».
Afirma que la mentada equivocación solo salió a relucir con ocasión a la sucesión de Nohora De Jesús González Morelo, pues al intentarse inscribir la EP de sucesión No. 039 de ene. 26/2024 de la Notaria de San Antero – Córdoba en el FMI No. 146-45324 de la ORIP de Lorica – Córdoba, dicha oficina expidió nota devolutiva poniendo de presente, entre otras cosas, dicha imprecisión. En ese sentido su progenitor y cónyuge supérstite de Nohora González (QEPD), Omar Risueño, solicitó el desarchivo del proceso No. 2010-00088(00) y la corrección del error atrás identificado (feb. 12/2024); profiriéndose por la autoridad judicial accionada, auto corrector el 18 de noviembre de 2024, no obstante, con el mismo no se superó el yerro relativo a la cedula de ciudadanía de la finada, por lo que se dictó nuevo proveído el 23 de diciembre siguiente, con el que se enmendó definitivamente éste.
Avisa que el juzgado accionado dirigió oficio hacía la ORIP de Lorica (ene. 23/2025), aunque sin precisar el FMI o el bien sobre el cual se adoptaba la decisión; lo que condujo a que la oficina dicha se negase a darle tramite al mentado oficio judicial. Situación que fue puesta de presente a la célula judicial cuestionada, pidiéndosele la elaboración de un nuevo oficio con el que se le informe a la susodicha ORIP, que la corrección efectuada a la sentencia dictada al interior de la radicación No. 2010-00088(00), debe inscribirse en el FMI No. 146-45324.
PJAC Lo que fue denegado por el juzgado a través de auto del 18 de marzo hogaño. Al estimar, por un lado, «sobre la solicitud de corrección del oficio… En el presente caso, la solicitud de corrección no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos por el artículo 286 del CGP, ya que no se trata de un error aritmético ni de una omisión o cambio de palabras en la parte resolutiva» y de otro, que «Los trámites de registro estuvieron a disposición del interesado por más de 12 años, lo cual demuestra una falta de diligencia en la gestión de sus derechos… Incluir información adicional luego de la ejecutoria de la sentencia sería contrario a derecho y vulneraría el principio de cosa juzgada, que garantiza la estabilidad y seguridad jurídica de las decisiones judiciales».
Proveído que a pesar de haber sido recurrido en reposición, se mantuvo (abr. 29/2025). El actor, dice no ser partidario de las justificaciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada. Señala que ésta impide la materialización del derecho sustancial que le asiste de cara a la sucesión de su progenitora. Que el tiempo que hubo sin detectarse el error no puede servir a la negativa de su derecho sustancial.
Sostiene que no basta con la corrección de la sentencia del 12 de mayo de 2012, pues es necesario indicarle a la ORIP en donde debe registrarse tal circunstancia, máxime si para la época en que fue dictada la sentencia no existía un FMI. Manifiesta que no se pretende, como erróneamente entiende el despacho accionado, la incorporación de aspectos no decididos en la sentencia, sino lo contrario, esto es, ajustar la situación a la realidad para poder con ello concretar lo decidido y así hacer efectivo el derecho sustantivo reconocido a su progenitora, lo que obstaculiza el propio en el trámite sucesorio de la última.
Aseveró que la «negativa sistemática por parte del juzgado accionado de aclarar en forma correcta la providencia proferida en el proceso radicado con el No. 23-417-31-03-001-2010-00088-00 con relación a que en la misma debe indicarse el folio de matrícula inmobiliaria Nº 146-45324, bajo el argumento de que los trámites de registro estuvieron a merced del interesado PJAC por más de 12 años, y que es contrario a derecho incluir información adicional luego de la ejecutoria de la sentencia, constituye una violación directa a la Constitución Política, particularmente a los preceptos que amparan la Tutela Judicial efectiva, en su componente esencial del derecho de ejecución, ya que no podría materializarse esta sentencia con relación a mi madre».
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (may. 22/2025), el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, compartió digitalmente el expediente No. 210-00088(00). 2. La Dra. Angie Tatiana Sanchez Salazar, actuando como procuradora judicial de la Agencia Nacional de Tierras (vinculada), pidió la desvinculación de tal entidad alegando falta de legitimación en la causa por pariva. 3.
Gregoria González Mórelo (vinculada) se pronunció sobre el ruego tuitivo ejusdem, pidiendo fuera concedido. Para los efectos, manifestó que si bien, en principio, el juzgado accionado «accedió a corregir la falla en que incurrió se niega a hacerlo en forma correcta o adecuada, atendiendo a que el oficio que dirige a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica donde pone de presente la corrección aludida no indican sobre qué inmueble debe aplicarse».
Sostuvo, que desde el 10 de febrero hasta el 13 de marzo hogaño, mediante diferentes correos electronicos, ha solicitado al despacho cuestionado que elaborase «un nuevo oficio donde se anotara el numero de matricula inmobiliaria Nro. 146-45324 del predio en cuestión, sin optener respuesta alguna», lo que la condujo a presentar una vigilancia administrativa.
Resueltos sus pedimentos a traves de proveído del 18 de marzo siguiente, en forma adversa. Por lo que, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo y no acreditar la condición de abogada (AU abr. 29/2025); aduciendo, PJAC que en esos términos ha agotado todos los medios de defensa judicial. Señala que la negativa del juzgado supone una afectación de sus derechos fundamentales, considerando que al ser propietarios en forma mancomunada, cualquier acto de disposición requiere que se concluya la sucesión de su finada hermana.
Por lo que pide se conceda el amparo deprecado. 4. Omar Enrique Risueño Campo (vinculado), también pidió que se concediera la salvaguarda solicitada. Declarando que la negativa del juzgado a «señalar que la corrección debe aplicarse sobre la matricula inmobiliaria que se apertura por causa del proceso de pertenencia que corresponde al distinguido con radicado No. 146-45324», afectando, de ese modo, sus derechos patrimoniales y los de su hijo (actor). 5.
En un mismo sentido discurrieron Maria Del Carmen; José Antonio; Victor Manuel; Nasly Esther y Ruth Margarinta González Mórelo (vinculados). II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. El Tribunal Superior de Montería debe determinar, en primer lugar, la procedencia de la tutela en cuestión y, en segundo lugar, si es pertinente conceder el amparo que con ésta se solicita. 2.
Solución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los PJAC principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.
CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). 2.2. Caso concreto. 2.2.1. Desde ya debe señalarse que el amparo subéxamine está condenado al fracaso, en tanto que es notoria la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6.1 Dcto. 2591/1991). Es así puesto que al examinarse el expediente compartido por el juzgado accionado (rad. 2010-00088(00)), se advierte que el derecho de petición presentado por el actor (abr. 24/20251) y en el que pedía se ordenase «…a quien corresponda, oficiar a la mayor brevedad posible, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, sobre la corrección de la sentencia del 14 de mayo 2012 y se incluya en dicho oficio el número de matrícula inmobiliaria Nro. 146-45324, con el fin de que yo como heredero de la cuota parte proindivisa adjudicada a mi señora madre, pueda hacer uso de mis derechos como heredero y con ello pueda registrar la sucesión por causa de muerte, la cual se ha visto truncada debido a que el oficio 015 del 23 de enero de 2025, no cumplen los requisitos establecidos 1 Vid.
Doc. No. 15 del Exp. No. 2010-00088-00 PJAC en el literal D del artículo 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos).». Fue resuelto por el Juzgado accionado, a través de auto del 29 de abril de 20252, así: Sin que el inicialista formulase recurso alguno en contra de tal determinación (art. 318.1 CGP3).
Y es que la jurisprudencia de la H. CSJ, tiene establecido que hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, cuando se verifica que el incoante ha desaprovechado y/o 2 3 Vid. Doc. No. 16 ibidem. «Artículo 318. Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.» PJAC desperdiciado tanto los medios ordinarios de defensa judicial como las oportunidades procesales que tenía a su disposición, ya que, es bien sabido, que dicho mecanismo no fue diseñado para enmendar la desidia y/o incuria de los sujetos e intervinientes procesales (Vid.
CSJ STC15521-2024 nov. 15 rad. 2024-04909-00; STC14930-2024 de nov. 6 rad. 2024-00239-01; STC14399-2024 de oct. 25 rad. 2024-04604-00). Indicando, la Corporación señalada en la STC46342025 de abr. 3 rad. 2025-00096-01, lo que sigue: «De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su desatención, ya que, el carácter residual de este mecanismo «impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…)» STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC2205-2025.» 2.2.2.
Ahora bien, no escapa a la Colegiatura que el actor también pretende la corrección de la sentencia de pertenencia dictada al interior de la radicación cuestionada el 12 de mayo de 2012, en lo que respecta al numero de cedula de su progenitora. No obstante, tanto del fundamento fáctico de su tutela, como del expediente controvertido, yergue que el juzgado accionado atendió tal pedimento mediante auto del 16 de diciembre de 20244.
Por lo que, no puede hablarse de vulneración en ese sentido, mucho menos impartir orden al particular. 3. Epilogo. Por colofón de lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por improcedente. 4 Vid. Doc. No. 6 del rad. 2010-00088(00) PJAC III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC