TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandada: Apelación auto en proceso ejecutivo 2023 – 00286 – 01 (879 – 24) SEGUNDO YIOVANNY IZQUIERDO ESTRELLA LUIS ELADIO PEREZ BONILLA San Juan de Pasto, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor SERGIO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del auto interlocutorio proferido el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió el auto de dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar del embargo del usufructo que pesa sobre el apartamento 404, ubicado en la Carrera 40 No. 20-91 Edificio Solsticio II P.H., registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 240-297085. 2.
En contra de la anterior determinación, el apoderado judicial del señor SERGIO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, como nudo propietario del bien inmueble relacionado anteriormente, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que debe levantarse el secuestro del bien inmueble objeto de las medidas cautelares por cuanto no se ha inscrito su embargo, con lo cual se incumple lo previsto en el artículo 601 del C. G. del P., siendo norma de orden público y de estricto cumplimiento, señalando que en el acápite de las medidas cautelares en dicho Código, ninguna de ellas habla de ratificación, de ahí que no sea posible embargar 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00286 – 02 (879 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez el usufructo de los bienes identificados con los números de matrículas 240-297085, 240-296982 y 240-297029, insistiendo en que la ORIP registró la medida de embargo de usufructo sin que aquella medida se hubiera decretado en el plenario, razón suficiente para que deban ser levantados. 4.
En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en providencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable al recurrente, motivo por el cual concedió la subsidiaria alzada. II. CONSIDERACIONES En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que: “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”.
En primer lugar, debe resaltarse que según lo manifestado por el apoderado alzadista, en el presente asunto se ha inscrito una medida cautelar que no ha sido decretada, cuestión de alta trascendencia para la resolución del recurso y que pasará a ser verificada en el expediente. Así, en el plenario aparece en el archivo pdf No. 2 de la carpeta de medidas cautelares, el auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se decretó el embargo de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 240-297085, 240-296982 y 240-297029, ubicados en carrera 40 No. 20 – 91 del Edificio Solsticio II de la ciudad de Pasto.
Luego, en cumplimiento del auto mencionado en el anterior párrafo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, remitió el oficio datado el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se indica que se adjunta el formulario de inscripción debidamente 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00286 – 02 (879 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez registrado, adjuntando los certificados de libertad y tradición de los folios de matrícula inmobiliaria señalados, en los cuales en cada una de las pertinentes anotaciones aparece el embargo del derecho de usufructo, respecto de los anotados bienes.
Como puede verse, hasta este punto, resulta cierto que no existió un auto mediante el cual expresamente se haya decretado el embargo del derecho de usufructo de los anotados bienes, puesto que la medida contenida en el auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés se dirigió respecto del derecho de propiedad de los inmuebles.
Ahora, respecto del derecho de usufructo, debe indicarse que es una prerrogativa que se desprende del dominio, pues entendido como el uso y goce, limita al mencionado derecho real, razón por la cual indica la doctrina: Como consecuencia, se presenta siempre una desmembración del dominio. Es de carácter temporal y comunicable, según el artículo 832 del Código Civil, el cual indica que la nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte y, además, que es intransmisible por testamento o abintestato.
Es un derecho real sobre cosa ajena, pues nadie puede constituir usufructo sobre cosa propia; por esto se llama precario. En ese orden de ideas, nótese entonces cómo el señor SERGIO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ se constituye como el nudo propietario de los inmuebles mencionados, puesto que, siendo el titular del derecho de dominio, a éste se le ha desprendido la prerrogativa de uso y goce, de la cual es titular el usufructuario y aquí ejecutado LUIS ELADIO PEREZ BONILLA.
Sin embargo, debe anotarse que encontrando que el derecho de propiedad para la fecha en que se registró la medida, no radicaba en el ejecutado LUIS ELADIO PEREZ BONILLA, sino exclusivamente el derecho de usufructo, fue respecto de dicho derecho real respecto del cual recayó la medida y así fue inscrito por parte del Registrador. 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00286 – 02 (879 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Entonces, la pregunta que se hace el despacho es ¿con las medidas cautelares registradas en el derecho de usufructo de los bienes identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 240-297085, 240-296982 y 240-297029, ubicados en carrera 40 No. 20 – 91 del Edificio Solsticio II de la ciudad de Pasto, se afectaron derechos radicados en el señor SERGIO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, quien es titular del dominio de los mismos? Y la respuesta no puede ser otra que negativa, es decir, las medidas cautelares registradas no afectan derechos de los cuales sea titular el señor SERGIO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, puesto que él, siendo sobre quien radica la prerrogativa real de dominio, a aquella propiedad se le desprendió el derecho real de usufructo, es decir, el uso y goce del mismo a modo de limitación, cuya titularidad reposa en el ejecutado, siendo éste el derecho que se afectó en cada una de las medidas cautelares impuestas y que se registraron en cada uno de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de las mismas.
Siendo ello así, es decir, las medidas cautelares recayeron sobre derecho real respecto del cual no es titular el señor SERGIO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, y en tal estado, no tendría legitimación en la causa para controvertir las medidas cautelares que se han impuesto, pues se insiste, recayeron sobre el derecho real de usufructo del que es titular el señor LUIS ELADIO PEREZ BONILLA, siendo a tal ejecutado al único a quien afectan, sin que haya propuesto medio de impugnación alguna, razón más que suficiente para confirmar en su integridad el auto objeto de apelación. Sin embargo, más allá de lo dicho, también debe decirse que, en cualquier caso, la Juzgadora A quo a través de la ratificación de las medidas cautelares que otrora se registraron, lo único que indica es el cumplimiento de su función como directora del proceso, la aplicación del principio de economía y procesal y la prevalencia que le dio al derecho sustancial sobre las formalidades, en atención a que el derecho de usufructo radicado en el señor LUIS ELADIO PEREZ BONILLA en su calidad de ejecutado, es completamente susceptible de la medida cautelar de embargo, pues tal como lo afirmó legítimamente, el usufructo le 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00286 – 02 (879 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez concede al usufructuario el derecho de percibir los frutos que produzca el inmueble, mismos que pueden ser reclamados por los acreedores como garantía del pago de las obligaciones suscritas por este.
Ahora, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a quien lo interpuso, se precisaría imponer condena en costas de segunda instancia, sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto de dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: – Una vez en firme la presente decisión, REMITIR la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00286 – 02 (879 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2921ccb3ac01efce5d7a55f52dad8196094d285477575558ad7f39355566346 Documento generado en 01/10/2024 04:19:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica