Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 110 Acción de Tutela SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.
Derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00345 00 2024-00113 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 275 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que, actualmente se encuentra privado de la libertad en el patio 7 de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander (CPAMSGIR), refiere que el día 5 de agosto de 2024 envió un derecho de petición por medio del INPEC ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que le enviaran el expediente con radicado N.150016000133201900083-00 al Distrito Judicial de Bucaramanga-Santander, y se le asignara un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en dicha ciudad, a efectos de adelantar trámites administrativos y judiciales, toda vez que, fue trasladado de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar (CPAMS), a la Penitenciaria donde se encuentra actualmente.
Por consiguiente, solicitó que, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, que en un plazo de 48 horas realicen la remisión de la carpeta N.150016000133201900083-00 al Juez Coordinador de Ejecución de Penas y CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Medidas de Seguridad del Distrito judicial de Bucaramanga-Santander, para adelantar trámites judiciales y administrativos, y sea notificado de todo lo actuado.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 26 de agosto de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander, y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3009 del 26 de agosto de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 09:16 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar. Referente al trámite del que trata la acción de tutela, indican que ese ente judicial el día 16 de agosto de 2024, que se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso penal en contra del señor Sebastián Acosta Cardona, con radicado No. 1500160-00-133-2019-00083-00, por el delito de Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, Homicidio Agravado, y, consecutivamente, realizaron el envío del expediente por competencia a los juzgados homólogos de Bucaramanga (reparto), debido a que el sentenciado se encuentra descontando pena en el complejo carcelario de Girón, Santander.
Aseveran, que no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues, han actuado conforme el debido proceso, la pronta y cumplida administración de justicia. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó que, consultado el Sistema Justicia 1 Conforme acta de reparto del 23 de agosto de 2024, con secuencia 904 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en contra del señor SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA, existe una condena bajo el radicado No. 15001600013320190008300, con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja con Funciones de Conocimiento el día 24 de agosto del cursante, por el delito de Fabricación y Tráfico Armas de Fuego o Municiones, Homicidio Agravado, el cual fue sometido a las formalidades de reparto en fecha 29 de febrero de 24, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 24-46505.
Con respecto al escrito tutelar, manifestó que, en el sistema se evidencia actuación de fecha 16 de agosto del 2024, auto que decreta salida por competencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, resolvió abstenerse de avocar la vigilancia del proceso aludido y remitió la causa por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, Santander (Reparto).
También se puede avistar que en el día 21 agosto del 2024 hay una remisión de expediente por competencia, dejándose constancia que el expediente digital del condenado fue remitido por competencia los juzgados de EPYMS de Bucaramanga, Santander. Solicitó se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la inexistente vulneración los derechos fundamentales del accionante SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar. Manifiestan que, luego de verificar el libelo de la demanda se extrae que el accionante expresa no haber obtenido respuesta a la petición elevada al juzgado 001 de EPMS de Valledupar, donde deprecaba el traslado de su proceso a los juzgados de Bucaramanga por competencia territorial.
Lo cual, no es de competencia del CPAMSVAL, por lo que estiman no han trasgredido los derechos fundamentales invocados. Destacan que, el promotor de la acción de tutela no ha elevado solicitud alguna ante el centro de reclusión, por lo que, al parecer, es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el que le ha vulnerado sus derechos fundamentales, con la presunta omisión a la solicitud del 05 de agosto de 2024. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, en aras de garantizar el debido proceso del interno, remitieron al Centro de servicios de Valledupar, oficio del 27 de agosto de 2024, por medio del cual se les informa acerca del traslado de la PPL, para que se proceda con el tramite debido.
Solicitan se les desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que, no han vulnerado los derechos fundamentales del señor accionante. Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander. Informó que, una vez verificado lo remitido a través de sus correos institucionales se registra la solicitud del privado de la libertad con el documento aportado en el libelo tutelar, siendo esta un derecho de petición del PPL Sebastián Acosta Cardona TD. 421010301la cual fue enviada el pasado 08 de agosto del 2024 y con relación al traslado del proceso, procedieron a verificar la pagina de la rama judicial en la opción consulta de procesos y se pudieron verificar que el día 16 de agosto del 2024 se registra la siguiente anotación “… 24-46505 SEBASTIAN ACOSTA CARDONA se envía al C.S.A. Auto de 18/08/2024 que ordena enviar el expediente por competencia al J.E.P. y M.S. Bucaramanga (/R) oficio No 2066 de 16/08/2024 R/ANA MARIA SOLANO RAMIREZ…” De ese modo, precisan que la situación que dio lugar a la acción de tutela en lo que a ellos se dirige fue claramente superada, ya que realizaron el envío al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el derecho de petición del PPL, de igual modo, según reporte de la pagina de la rama judicial evidencian que se ordenó el envío del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Por tal motivo, consideran que se resolvió de fondo el requerimiento formulado por el interno, lo que deriva en un hecho superado, por lo que piden, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, estando demostrado que dicho centro carcelario no ha vulnerado los derechos fundamentales del privado de la libertad, hoy accionante y por tal motivo carecen de legitimación. El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander. guardaron silencio, pese haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si existe una presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ante solicitud formulada por el accionante de que sea remitido su expediente o carpeta con radicado No. 1500160001332201900083-00 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga-Santander, por encontrarse recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, o, si por el contrario, como lo expone el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no se han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que, han actuado conforme al debido proceso en los términos adecuados y ajustados a derecho.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 2 CC ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, es claro que el señor SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, de tal forma le asiste la legitimación en la causa por activa. Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las llamadas a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, petición y debido proceso, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por éste, lo que se aprecia es la posible lesión al derecho de petición. El derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente.
Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar Dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
Con relación al término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente.
Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 se ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y documentos aportados, las respuestas ofrecidas por las accionadas y vinculadas, se tiene que, el señor SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA presentó un derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de seguridad de Valledupar, solicitando el traslado de su proceso radicado 1500160001332201900083 a la ciudad de Bucaramanga, por encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander6, por consiguiente, el Juzgado accionado, a través de auto adiado 16 de agosto de 2024 se abstuvo de avocar el conocimiento de dicha causa y en consecuencia ordenó el envió por concepto de competencia a los Juzgados Homólogos de Bucaramanga-Santander, por factor personal.
Decisión notificada mediante oficio No.2066 el día 20 de agosto del 2024 a las 11:16 de la mañana. Lo anterior, fue corroborado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas de esta ciudad, al indicar que verificado el sistema se evidencia actuación de fecha 16 de agosto del 2024, auto que decreta salida por competencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, resolvió abstenerse de avocar la vigilancia del proceso aludido y remitió la causa por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, Santander (Reparto).
También se puede avistar que en el día 21 agosto del 2024 hay una remisión de expediente por competencia, dejándose constancia que el expediente digital del condenado fue remitido por competencia los juzgados de EPYMS de Bucaramanga, Santander. De lo precedente, colige la Sala que, la autoridad accionada, esto es, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de seguridad de Valledupar, Cesar, ha actuado dentro de sus competencias constitucionales y legales, al ordenar la remisión del expediente 1500160001332201900083 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 4 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 6 Juez Camilo Manrique Serrano 5 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Bucaramanga, para que procedan con el reparto y posterior vigilancia del cumplimiento de la pena. De tal manera que, ninguna acción u omisión podría reprochársele a esa Autoridad demandada, toda vez que, atendió con diligencia y prontitud frente al envío de la carpeta digital, como ha quedado plasmado en líneas precedentes, de igual modo se destaca que en la contestación del centro de servicios administrativos de los Jugados de ejecución de pena de Valledupar aportaron en su respuesta la trazabilidad de lo actuado en lo correspondiente al proceso del señor Sebastián Acosta Cardona, evidenciándose en una de esas actuaciones la remisión del expediente por competencia a los juzgados de EPYMS de Bucaramanga, Santander, reforzando de esta forma lo anteriormente mencionado.
De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, conforme a la documentación aportada, encontrándose en trámite la acción constitucional, adelantó las gestiones respectivas con el objeto de resolver frente a lo pedido por el señor accionante. Con la constancia de la trazabilidad y notificación por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el envío de expediente al Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, jurisdicción en la que se encuentra el procesado y accionante retenido, revela que para el momento en el que se instauró la presente acción, se venía vulnerando el derecho fundamental de petición del señor accionante, pero en razón a su contestación, lo que ha tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, se está ante un evento de hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.
El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida consideración que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el transcurso del presente trámite constitucional procedió a resolver la pretensión del tutelante.
Se hace necesario destacar que, si bien por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, no se recibió contestación alguna en donde se confirmara la recepción de la carpeta de radicado No. 15001600013320190008300, de la consulta de procesos de la Rama Judicial, módulo de Ejecución de Penas, se extrae que el proceso antedicho a nombre de SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA fue asignado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga 7, autoridad ante la cual podrá el accionante adelantar trámites administrativos y judiciales, respecto de la condena impuesta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 7 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/lista.asp SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIÁN ACOSTA CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00345 00