Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE TREINTA DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 030 DE OCTUBRE 30 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Ramón Salcedo Electrolima SA ESP en Liquidación 73001-31-05-006-2025-00020-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien expuso que se debe revocar la decisión de primer grado por cuanto el demandante suscribió ante el Ministerio de Trabajo, acta de conciliación sobre pensión futura de jubilación convencional, tal como lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia y esta misma Corporación en procesos similares, señalándose que dicha conciliación cobija cualquier clase de pensión que pudiese estar a cargo de la demandada, por estar originada en un mismo período de prestación de servicios y/o relación laboral; de otro lado, porque Electrolima afilió al demandante a la seguridad social en pensión para que pudiera acceder a la prestación económica respectiva una vez reuniera los requisitos legales para ello; citó y trascribió apartes de la sentencia del 15 de julio de 2008, proferida en el radicado 30722 de la Corte Suprema de Justicia y la de esta Corporación del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009, al igual que en la sentencia SL1810 de 2023 y la más reciente del 10 de julio de 2025, radicación 2024-00283; finalmente solicita aplicar la prescripción teniendo en cuenta que la reclamación administrativa suspende y por tanto no interrumpe el término prescriptivo.
Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la consulta que se surte frente a la misma entidad, respecto de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo del 6 de marzo de 1978 al 31 de octubre de 1993. El vínculo laboral terminó porque se acogió al plan de retiro voluntario. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Pensión restringida de jubilación a partir del 24 de octubre de 1997.
Retroactivo pensional Indexación de la primera mesada pensional Intereses de mora Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Prestó sus servicios a Electrolima SA ESP en Liquidación del 6 de marzo de 1977 al 31 de agosto de 1993. Se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, mediante acta de conciliación 268 del 1º de septiembre de 1993. Nació el 24 de octubre de 19973. Presentó reclamación administrativa a la accionada, quien respondió negativamente mediante resolución LIQ0043 de enero 24 de 2025. Se encuentra pensionado por Colpensiones como consta en resolución 007416 de 1997, expedida por el extinto ISS.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de su Procurador Judicial I, para asuntos Laborales y de la Seguridad Social, propuso la excepción de prescripción y solicitó, se aporte el expediente administrativo del actor. (archivo 011) Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La demandada se opuso a las pretensiones relacionadas con la pensión restringida de jubilación, no a las que tienen que ver con el vínculo laboral y sus extremos temporales; en cuanto a los hechos negó el 4º, no le consta el 6º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación y compartibilidad de la pensión. (archivo 012)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 19 de agosto de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 19 de agosto de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 9 a 98) y con su contestación. archivo 012, fls. 25 a 61) Interrogatorio de parte Absolvió interrogatorio el accionante.
Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, la Jueza Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia en la que declaró que el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de carácter compartido a partir del 24 de octubre de 1997 y por 14 mensualidades al año, fijando la primera mesada en $886.603.50; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a Electrolima a pagar; el pago del retroactivo pensional en la diferencia entre la mesada ordenada y la que paga Colpensiones, con corte a julio de 2025, más intereses de mora a partir del 15 de marzo de 2025; autorizó el descuento de dicho retroactivo de los aportes al sistema de seguridad social en salud; condenó en costas a la demandada.
Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Consideró la A quo que la pensión restringida de jubilación reclamada por el actor se basa en haber trabajado para la demandada por más de 15 años, y dado que el retiro fue voluntario; que la misma está consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual también ha sido analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 3 de febrero de 2010, radicación 373012 y que contempla tres situaciones, importando a este asunto la tercera de ellas que corresponde al retiro voluntario del trabajador cuando ha laborado más de 15 años, teniendo derecho a la referida pensión al llegar a los 60 años de edad, tal como lo señala la sentencia SL51859 de noviembre 26 de 2014, como también en la SL818 de 2013, SL13032 de 2015, entre otras; que en tales pronunciamientos se recordó que la pensión restringida de jubilación no fue subrogada por el ISS y por ende, quedaron o permanecen a cargo del empleador; que el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, tal modificación operó únicamente para los trabajadores del sector privado, que no es el caso del demandante; que la Ley 100 de 1993 modificó esta pensión y estableció un tercer requisito como fue la falta de afiliación al sistema general de pensiones, sin embargo, esta norma no aplica al accionante por cuanto su contrato finalizó antes de que entrara en vigencia la misma, teniendo esto último lugar el 1º de abril de 1994; que en el proceso está acreditado que el demandante nació el 24 de octubre de 1937 conforme copia de su cédula de ciudadanía y partida de bautismo aportada al proceso (archivo 003, fls. 9 y 10); también está acreditado que laboró como chofer del 6 de marzo de 1978 al 31 de agosto de 1993, de acuerdo con certificación emitida por el liquidador de Electrolima (archivo 03, fls. 17 y 18), relación laboral que finalizó por retiro voluntario, según se expresó en acta de conciliación 268, suscrita entre las partes el 1º de septiembre de 1993 (archivo 003, fls. 17 y 18), en la que decidieron poner fin al contrato desde la fecha de suscripción de la misma; que sobre este tipo de terminación del contrato, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL16872 de 2024 se refirió considerándolo como retiro voluntario y se dio lectura a la parte pertinente de dicho pronunciamiento; que entonces, como el demandante finalizó su contrato por retiro voluntario en agosto de 1993, momento para el cual ya contaba con más de 15 años de servicios a favor de la demandada, está claro que causó el derecho a la pensión restringida de jubilación que aquí reclama, debiendo esperar solo cumplir los 60 años de edad, los cuales cumplió el 24 de octubre de 1997; que respecto del argumento de la entidad demandada en cuanto que el demandante obtuvo una suma a título de pensión figura, se tiene que en efecto en el acta de conciliación suscrita en el año 1993 ante el Ministerio de Trabajo, se acordó por la accionada y el demandante en efecto recibió un valor por el referido concepto, sin embargo, lo que allí se estableció fue una prestación económica convencional mientras que lo que aquí se persigue es una pensión de carácter legal, por lo que dicha suma no afecta lo aquí reclamado y así lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL508 de 2108, que reiteró la del 10 de febrero, 19 de mayo, 2 de junio y 7 de julio de 2009 y leyó el aparte pertinente de una de ellas; que otro punto a analizar Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tiene que ver con la compatibilidad y la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación que ordenaría pagar, y refirió que las pensiones legales especiales son obligación económica a cargo exclusivo del empleador, como se ha indicado en sentencias como la SL2161 de 2023 donde se determinó la incompatibilidad entre pensión legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS que cubre los riesgos de vejez, esto desde la expedición del acuerdo 224 de 1966; que sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión restringida de jubilación en sus modalidades, esto es, la derivada del despido injusto con más de 10 años de servicios y menos de 15, y la prestación por retiro voluntario después de los 15 años y menos de 20 de servicios; que en vigencia de la Ley 90 de 1946 y el acuerdo 224 de 1966, las pensiones restringidas resultan compatibles con la de vejez a cargo del ISS; en cuanto a la posibilidad de compartir la prestación de vejez con la aquí a reconocer, si es procedente y en ese evento, el empleador debe cubrir el mayo valor, si lo hubiere, entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez; que como el actor actualmente percibe pensión de vejez, debe compartirse con la restringida de jubilación y citó la sentencia SL1426 de 2025; que el demandante obtuvo pensión mediante resolución 007416 de 1997 en cuantía inicial de $529.228.00 (archivo 03, fl. 28); que para la liquidación de la pensión aquí reclamada se tendrá en cuenta como factores salariales la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica ascensional, de capacitación, dominicales, feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario; que en el caso del demandante se le certificó por la demandada (archivo 03, fl. 16), un salario promedio mensual del último año de servicio de $688.625.21, pero como entre la fecha de su retiro y la fecha de la pensión trascurrió tiempo considerable, se debe indexar dicho salario, en virtud del tema conocido como indexación de la primera mesada y esto arroja $1.504.311.00 a 1997, monto al que le aplicó una tasa proporcional del 58.93% lo que arroja una primera mesada de $886.603.54, debiéndose ordenar 14 mesadas al año; con relación a la excepción de prescripción la declaró probada sobre las diferencias pensionales, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa la cual se agotó el 15 de noviembre de 2024 (archivo 03, fl. 19), siendo la demanda radicada a comienzos de 2025, por lo que prescribieron las diferencias pensionales causadas antes del 15 de noviembre de 2021 y calculó el respectivo retroactivo desde esta fecha y hasta el 31 de julio de 2025: sobre dicho retroactivo dispuso el pago de intereses de mora (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), dado el pago tardío de las diferencias pensionales, pues los mismos se aplican sin importar la pensión legal adquirida como se señaló en sentencia SL1681 de 2020; como la reclamación se radicó el 15 de noviembre de 2024, los intereses de mora se causan desde el 15 de marzo de 2025..
(archivo 19, Min. 23:55 a 01:11:30) EL RECURSO El apoderado de la parte accionada manifestó que como lo refirió en los alegatos de conclusión y en la isma contestación de la demanda, se estima que no hay Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía lugar a ordenar la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reclamada por el demandante y reconocida por la Jueza, en virtud a que Electrolima SA ESP en liquidación, durante la vinculación de éste lo afilió al ISS y realizó los correspondientes pagos de aportes a pensión, que a la postre y siendo su objetivo el de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pues cumplieron su objetivo y se cubrió el riesgo de vejez cuando el demandante cumplió los requisitos para la pensión respectiva tal como está acreditado en el proceso; que también está probado que el demandante suscribió con la demandada acta de conciliación para la terminación de su contrato y lo hizo ante el Ministerio de Trabajo, donde se acordó el pago de una suma de dinero por pensión futura de jubilación derivada de la convención colectiva, recibiendo el demandante $29.382.490.00 y un segundo pago por razón del tiempo laborado por el demandante, sin embargo, en este proceso se ve obligada la demandada al pago de un tercero concepto por el mismo tiempo de servicios a través de la pensión aquí ordenada, insistiendo que la considera inviable esta última y para ello invocó la sentencia SL1810 de julio de 2023 permitiéndose dar lectura al aparte pertinente de la misma, así como también mencionó sentencia de esta Corporación del 10 de julio de 2025 en el radicado 202400283 donde se manifestó que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha reiterado que existe incompatibilidad entre estas dos pensiones si se valen del mismo tiempo laborado para un empleador; que el actor no tiene derecho a disfrutar de la pensión sanción y que en lo que tiene que ver con el acta de conciliación, esta Corporación en sentencia del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009, con ponencia del entonces Magistrado Humberto Albarello, refirió que tal pensión estaba cubierta con la suma conciliada por pensión futura de jubilación convencional; que en lo relacionado con los intereses moratorios, está probado que Electrolima se encuentra en proceso de liquidación desde el año 2003, por lo que no procede la condena por este concepto y así lo ha referido el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia del 25 de junio de 1999, expediente 9425; en cuanto a la mesada 14 considera que no debió ser reconocida porque la pensión se causó con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005, norma que eliminó la referida mesada 14.
(archivo (archivo 19, Min. 01:11:50 a 01:24:12) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de la misma, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a la pensión sanción? ¿De ser así, debe disponerse el pago de 14 mesadas anuales? ¿Se debe pagar intereses de mora sobre el retroactivo pensional en caso de tener derecho al mismo? Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Debe en principio señalarse que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993. Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión sanción, en cuanto a sus requisitos se refiere.
La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación son: 1. Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2.
Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión sanción, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión sanción: 1.
Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2. Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la accionada.
En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que el accionante dejó de laborar para la accionada el 31 de agosto de 1993, pues así se encuentra acreditado con: la constancia de folio 16 del archivo 03, el acta de conciliación visible a folios 17 y 18 del mismo archivo, a lo que se suma que no fue controvertido por la demandada, quien por el contrario aceptó tal aspecto al Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contestar la demanda. Igualmente, de acuerdo con constancia expedida por el liquidador de la demandada (archivo 003, fls. 16) se acredita que el accionante laboró para la aquí demandada, desde el 6 de marzo de 1978 hasta el citado 31 de agosto de 1993, esto es, 15 años, 5 meses y 25 días, vale decir, tiempo superior al exigido por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final.
En cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada, señaló la A quo que correspondió al retiro voluntario, aspecto que está acreditado con el acta de conciliación suscrita con la demandada donde en cumplimiento “al Plan de Retiro Voluntario”, éste recibió una suma de dinero que no fue otorgada a cambio de su retiro, sino a título de pensión futura de jubilación convencional.
A sí las cosas al cumplir los requisitos exigidos para la pensión sanción, por el ya citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de confirmarse la concesión que de ella hizo la A quo. Debe advertirse que si bien el accionante cumplió los 60 años de edad a que refiere la citada norma, el 24 de octubre de 1997 (nació el 24 de octubre de 1937archivo 03, fls. 9 y 10), ello es condición para el pago efectivo de la pensión en comento, más no es óbice para su reconocimiento de pensión sanción, dado que la edad es un requisito de disfrute de la pensión, así lo dejó explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 7699 de 2016, radicado 49783 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así mismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.“ En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, la Ley 171 de 1961, artículo 8º, inciso 3º, prevé: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Entonces, por los 15 años, 5 meses y 25 días trabajados por el demandante, esto es, 5650 días por los que le corresponde una tasa de reemplazo del 58.93% la cual se calcula así: 5650 días X 75% = 58.85% 7200 La A quo dispuso el 58.93%, por ende, en virtud al recurso y consulta que se surte respecto de Electrolima, se reformará su decisión en el sentido de reducir la tasa de reemplazo al citado 58.85%.
En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 16 del archivo 03 del expediente digital, el liquidador de la demandada hizo constar en esa oportunidad, con fecha de noviembre 1 de 2017, que “el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro es de $688.625.21.00”.
Ahora, ese fue el monto del salario promedio a agosto 31 de 1993, mientras que el derecho se empieza a pagar a partir del 24 de octubre de 1997, por lo tanto dicho valor debe ser indexado como se solicitó en la demanda, pues entre una y otra fecha, dicho monto ha sufrido la devaluación propia de la moneda colombiana y por ende la pérdida de su poder adquisitivo.
Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en la especialidad laboral, refirió: “En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Entonces, indexado el referido salario con la aplicación de la fórmula respectiva, esto es, salario por índice de precios al consumidor (IPC) final, dividido en el índice de precios al consumidor (IPC) inicial, se obtiene la siguiente operación: Salario: IPC final: IPC inicial: $688.625.21 diciembre de 1996 – 26.52 diciembre de 1992 – 12.14 $688.625.21 X 26.52 = $1.504.311.00 12.14 Al valor del salario indexado, se aplica la tasa de reemplazo del 58.85%, arrojando un valor de mesada inicial de $885.287.00, monto inferiior al ordenado en primera instancia, por lo que se modificará la misma, en atención a la consulta que se surte en favor de Electrolima.
La referida mesada será pagadera a partir del 24 de octubre de 1997, y que deberá incrementarse por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto fije y haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones, se modificará este punto de la sentencia de primer grado. El número de mesadas a pagar es de 14 por año, sin que ello esté en contravía del acto legislativo 01 de 2005, tal como a continuación se explica.
Dicho acto legislativo estableció en su artículo 1º, inciso 8º que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” Si bien la pensión del accionante, se empieza a disfrutar, es decir, su pago se efectiviza a partir del 24 de octubre de 1997 cuando cumplió los 60 años de edad, ello como ya se explicó en precedencia en esta misma parte considerativa, y se reitera ahora, no es un requisito para la causación, sino para el disfrute, pues el derecho se causa cuando se cumplen los requisitos y en este evento tales requisitos fueron reunidos el 31 de agosto de 1993 cuando finalizó el vínculo laboral, esto es, antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, luego no le asiste razón a la parte demandada en este punto planteado en su recurso.
Ahora, es importante, tener en cuenta que a pesar de que la mesada pensional se fijó en 885.287.00, este no corresponde al monto que debe asumir para pago la demandada, pues está probado que el demandante goza de pensión de vejez desde el mismo 24 de octubre de 1997, siendo la mesada inicial reconocida la de $529.228.00, por ende, dada la compartibilidad de las pensiones restringida de jubilación y de vejez, Electrolima solo debe pagar la diferencia entre una y otra, que inicialmente es de $356.059.00, monto que debe reajustar anualmente en los porcentajes ordenados por el gobierno nacional.
Otro aspecto objeto del recurso formulado por la accionada tiene que ver con que a su entender, la pensión restringida de jubilación aquí reconocida debe ser negada, dado que el tiempo laborado tenido en cuenta para ello es el mismo tenido en cuenta para la pensión futura de jubilación convencional que fue objeto de acuerdo conciliatorio con el actor según acta 268 de septiembre 1º de 1993.
Al respecto se tiene que lo que allí se concilió deviene de una fuente extralegal o convencional, en tanto que la aquí estudiada y reconocida deviene de una fuente legal con requisitos diferentes a los establecidos en aquella norma convencional. Ahora, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133.
Entonces, el retroactivo causado y no cobijado por la prescripción (noviembre 15 de 2021 en adelante), hasta el mes de agosto de esta anualidad, se muestra en el siguiente cuadro: Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PERÍODO 2021 2022 2023 2024 2025 TOTAL VR. MESADA 1.391.023 1.469.198 1.661.957 1.816.187 1.910.629 No. MESADAS 75 DÍAS 14 14 14 9 TOTAL 3.477.557 20.568.778 23.267.402 25.426.616 17.195.657 $89.936.011 Este aspecto también será objeto de modificación en el fallo de primer grado, dado que el retroactivo allí ordenado ascendió a $117.4196970.78, se ordenará el aquí calculado, aclarando que está liquidado al mes anterior al pronunciamiento de esta decisión, pero se deberán tener en cuenta las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante, hasta cuando se haga efectivo el pago respectivo.
El siguiente punto a resolver tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado. Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios.
Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 20001, en virtud de la cual se estudió precisamente la excequibilidad de la norma en comento, indicando el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, 1 MP.
Dr. Fabio Morón Díaz Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reglamentada por el artículo 6º0 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció la condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”2 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.
La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte. 3 2 Sentencia T-647 de 2011.
MP Nilsón Pinilla Pinilla. 3 Pueden verse en dicho sentido las sentencias SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003. Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De otro lado, en cuanto al argumento presentado frente a los mismos intereses de mora, en cuanto que, no se deben ordenar dado que Electrolima se encuentra en estado de liquidación, basta señalar como lo hizo la A quo en su decisión, que la negativa en vía administrativa por parte de esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión objeto de este debate, nunca obedeció a su imposibilidad de pagarla por su estado de liquidación, sino que como lo hizo al responder negativamente la reclamación administrativa agotada en tal sentido y en la defensa argüida al contestar la demanda, tal negativa obedece a que estima que no le asiste derecho al actor, habiéndose establecido en este juicio contrariamente, que si tiene derecho a ella, esto, con apoyo en la norma vigente al momento del retiro del actor.
Así las cosas, se habrá de confirmar la condena ordenada por el A quo respecto de los aludidos intereses moratorios. Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción propuesta como medio exceptivo por la accionada, se tiene que el demandante presentó reclamación administrativa sobre el derecho pensional, el 15 de noviembre de 2024 (archivo 03, fls. 19 a 21), interrumpiendo con ello la referida prescripción, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2021 están prescritas, tal como lo declaró la A quo.
Queda de esta manera, resuelto el recurso de apelación formulado por las partes al igual que la consulta en favor de la entidad accionada. Como el recurso propuesto por la demandada no prosperó, será condenada en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Debe advertirse que el recurso de apelación formulado por la parte demandante si tuvo prosperidad, por ende, no hay condena en costas en esta instancia en su contra.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por RAMÓN SALCEDO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional inicial en suma de $356.059.00, a partir del 24 de octubre de 1997, monto que Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía corresponde al mayor valor que debe pagar la demandada en razón a la compartibilidad con la pensión de vejez que el actor percibe de parte de Colpensiones. Condenar a la demandada en favor del demandante al pago de $89.936.011 por concepto de retroactivo pensional causado del 15 de noviembre de 2021 al mes de agosto de 2025, más las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mismas, junto con los intereses de mora como se dispuso en primera instancia. En lo demás, se confirma.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA EXPEDIENTE. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73001-31-05-006-2025-00020-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59ccfa746bfe3c668fd3a274c051305c3a33cf0a765d91408d492f928aa9a282 Documento generado en 30/10/2025 09:19:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica