Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20260304SentenciaLFSL20260002400R106

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luis Fernando Salazar Longas

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Argenis del Carmen Tusarma Cañas Accionado: Juzgado de Familia de Calarcá Radicación: 63001 2214 000 2026 00024 00 [106] Acta No. 082 Armenia, Q., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Argenis del Carmen Tusarma Cañas ha formulado contra el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela La accionante promovió demanda constitucional con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara al Juzgado de Familia de Calarcá que suspendiera los efectos del auto emitido el 4 de diciembre de 2025, dentro del trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 63130 3110 001 2022 00080 00, “hasta que se evalúe debidamente la prueba sobreviniente aportada”.

Para ello, manifestó, en resumen, que en el juzgado convocado se tramita el proceso de liquidación de sociedad conyugal de William Hernández Nagles y Argenis del Carmen Tusarma Cañas, con el radicado antes aludido. LFSL. Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00024 00 [106] 2 Además, señaló que, en este trámite judicial, el 6 de junio de 2025, aportó “prueba sobreviniente” consistente en la declaración extrajuicio de Harvey José Serrano, quien tiene la calidad de demandante en el proceso ejecutivo que promueve contra su excónyuge, en el radicado 63130 3112 001 2021 00098 00, en cuya documental expresó que “era simulada” la obligación base de recaudo judicial, porque el señor Hernández Nagles no le adeudaba suma de dinero alguna y, por ende, “ese favor que le hizo” al último fue con la finalidad de incluir la deuda en el referido trámite liquidatorio y de este modo defraudar la sociedad conyugal.

Asimismo, relató que el 25 de julio de 2055 solicitó al juzgado accionado que se pronunciara sobre la citada prueba sobreviniente, para lo cual realizó una explicación clara y objetiva de las acciones legales emprendidas. Igualmente, expuso que el 4 de diciembre de 2025, el juzgado de familia, previo a requerir al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá para que informara el estado actual del proceso ejecutivo en mención, profirió auto mediante el cual ordenó el nombramiento de partidores y señaló que de ningún modo realizaría una valoración sobre la declaración extrajuicio en comento, porque debió presentarse en la etapa de inventarios y avalúos, sin que ella lo hiciera.

En ese orden, la accionante argumentó que el juzgado de familia vulneró el derecho al debido proceso, ya que desconoció su derecho a presentar pruebas, controvertirlas para que fueran evaluadas de manera motivada, pues simplemente con un criterio formal, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y la relevancia y pertinencia de la prueba sobreviniente presentada, descartó el aludido medio probatorio (arch. 04).

De otro lado, es de anotar que en el trámite constitucional se dispuso la vinculación de William Hernández Nagles, Defensoría de Familia y Procuraduría Judicial en Asuntos de Familia adscritos al juzgado accionado, así como del mencionado Harvey José Serrano y Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (arch. 07). 2.

Réplica del estrado judicial accionado y vinculados 2.1. El Juzgado de Familia de Calarcá, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal LFSL. Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00024 00 [106] 3 promovido por Argenis del Carmen Tusarma Cañas contra William Hernández Nagles, solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque mediante auto de 4 de diciembre de 2025 denegó la petición presentada por la accionante orientada a que se tuviera como prueba sobreviniente la declaración extraproceso de Harvey José Serrano y, la interesada, se abstuvo de interponer recurso contra ese pronunciamiento, que en todo caso jamás fue arbitrario o caprichoso (arch. 13). 2.2.

Harvey José Serrano manifestó que si bien es cierto aparece como demandante en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00098, que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para el cobro de letras de cambio, debía tenerse en cuenta que en la referida oficina judicial presentó desistimiento de las pretensiones ejecutivas, porque se enteró de que el verdadero propósito del señor William Hernández Nagles era “dejar sin bienes a la cónyuge” y por este motivo se dirigió a la Fiscalía General de la Nación a rendir declaración para “enmendar su error”, ya que el último abusó de su buena fe, aspecto que también declaró contra su abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura (arch. 12). 2.3.

El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, solo remitió copia del proceso ejecutivo con radicado 63130 3112 001 2021 00098 00 (arch. 17). 2.4. Los demás llamados a este mecanismo constitucional, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial.

En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva.

LFSL. Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00024 00 [106] 4 Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditado a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de los motivos específicos de operancia, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencias C590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009, T-488 de 2014, T-459 de 2017, T-367 de 2018, T-615 de 2019 y SU-728 de 2021).

Sentadas las antecedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, a la Sala le corresponde establecer, en realidad, si es procedente ordenar al Juzgado de Familia de Calarcá que deje sin efecto el auto de 4 de diciembre de 2025, proferido dentro del trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 63130 3110 001 2022 00080 00.

En efecto, al examen de la copia digital del aludido expediente, se verifica que en el Juzgado de Familia de Calarcá cursa proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Argenis del Carmen Tusarma Cañas contra William Hernández Nagles, en cuyo trámite el 18 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, etapa en la que el demandado relacionó, entre otros, como pasivo, una deuda a favor del señor José Harvey Serrano, en el monto de $70’000.000; que fue objetada por la demandante, al considerar que la desconocía y había sido presentada de mala fe por su excónyuge.

En ese orden, el juzgado de conocimiento mediante auto de 21 de mayo de 2025 aprobó los inventarios y avalúos allí referenciados, entre estos, como pasivo un “remanente de una deuda en favor de José Harvey Serrano, avaluada en $70’000.000, que se encuentra representada en una letra de cambio que es objeto de ejecución ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, dentro del trámite coercitivo radicado No. 63130311200120210009800”; sin protesta por las partes (archs. 64 y 65, exp. 63130 3110 001 2022 00080 00).

Además, se aprecia que el 6 y 25 de junio de 2025, la demandante solicitó, en resumen, que se valorara como prueba sobreviniente la declaración extrajuicio de José Harvey Serrano, que declaraba acerca de la inexistencia de la mencionada deuda, porque la letra de cambio que se acercó para iniciar la ejecución era simulada (archs. 67, 68, 77 y 78, exp. 63130 3110 001 2022 00080 00).

LFSL. Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00024 00 [106] 5 Al respecto, el Juzgado de Familia de Calarcá, mediante auto de 4 de diciembre de 2025, denegó el aludido pedimento, para lo cual argumentó que la providencia que resolvió sobre las objeciones propuestas estaba en firme, porque contra la misma no se interpuso recurso alguno y en absoluto se advertían falencias que debieran ser corregidas a través del control de legalidad o decreto de nulidades procesales; además, explicó que las fases procesales eran preclusivas y que los elementos probatorios que pretendía hacer valer los debió incorporar en el estadio de la actuación previsto para ello, sin que sea procedente reabrir un debate probatorio ya fenecido; decisión contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno (arch. 83, exp. 63130 3110 001 2022 00080 00).

Ante esa realidad procesal, la Corporación estima que de ninguna manera concurre el requisito de la subsidiaridad o residualidad, que es directriz de carácter general de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales, porque ningún estudio puede adelantarse sobre la legalidad de los autos de 21 de mayo y 4 de diciembre de 2025, mediante los cuales se resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos propuestos por las partes, así como la denegación de la valoración de la prueba sobreviniente aportada por la demandante, porque esta contra tales pronunciamientos, no formuló inconformidad alguna y frente a esas providencias era procedente formular recursos de reposición y subsidiario apelación. En relación con el recurso de reposición, cabe advertir que aquel instrumento de defensa era idóneo y eficaz para develar cualquier reparo que tuviera frente a la citada determinación y, de este modo, debatir los ordenamientos emitidos por la criticada autoridad jurisdiccional en el ámbito natural (CSJ Civil, providencias STC5371 de 5 de mayo de 2015, STC3998 de 22 de marzo de 2018 y STC11342 de 23 de agosto de 2019).

En tales circunstancias, es evidente que la accionante se abstuvo de emprender las herramientas que el sistema jurídico otorga dentro de la pertinente cuerda procesal para alcanzar la protección de los invocados derechos fundamentales, dado que si hubiera ejercido una vigilancia proactiva del proceso contaría con la posibilidad de impugnar los expedidos pronunciamientos que le fueron desfavorables, de considerar que las decisiones allí adoptadas afectan sus derechos.

Lo anterior, porque si bien es cierto los sujetos procesales tienen a su arbitrio o voluntad entablar los mecanismos de desacuerdo que la legislación confiere, cabe LFSL. Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00024 00 [106] 6 recalcar que la conducta preterida conlleva a que se declare improcedente el formulado amparo constitucional, ya que se constituye en exigencia cardinal el que sean agotados todos los dispositivos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; y con fundamento en ello, al verificarse que no los utilizó, se concluye que resulta inadecuado que se efectué el estudio de las invocadas causas específicas de procedibilidad de la planteada salvaguarda y de este dejar sin efecto el auto que denegó la prueba sobreviviente antes aludida, que de ser analizada podría tener impacto en los inventarios ya definidos.

Por otra parte, tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el resguardo de modo provisional o transitorio, debido a que debe recordarse que la acción de tutela resulta desprovista de procedibilidad para discutir situaciones jurídicas que en momento alguno fueron esgrimidas en oportunidad, ya que, en absoluto, tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, al igual que para reemplazar los mecanismos de defensa legalmente establecidos.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. Decisión En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Argenis del Carmen Tusarma Cañas contra el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío. Segundo. Ordenar que por la secretaría de la Sala especializada sean efectuadas las notificaciones de este pronunciamiento a quienes han intervenido en el trámite constitucional, lo que será practicado por el instrumento de información más apropiado y efectivo.

LFSL. Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00024 00 [106] 7 Tercero. Disponer el envío, cuando sea oportuno y por la aludida dependencia, de este expediente electrónico, ante la Corte Constitucional, con el propósito de que sea materializada la probable revisión, en la hipótesis de que la dictada providencia para nada fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2026 00024 00) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 2214 000 2026 00024 00) (63001 2214 000 2026 00024 00) Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío LFSL.

Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00024 00 [106] Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9592d3dfffd169109efb86401706777c2e76cd8d3199daba4c0262227d6b6996 Documento generado en 04/03/2026 10:05:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica