Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00285-00 Radicado interno: 2025-0940 ACCIONANTE: LUCILA FONSECA DE PARRA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ Tunja, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del diez (10) de diciembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por LUCILA FONSECA DE PARRA, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, después de la declaratoria de nulidad de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la referencia. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LUCILA FONSECA DE PARRA, actuando en nombre propio, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume a continuación: Narra que en el proceso de separación de bienes No. 1982-00040-00, de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, se profirió sentencia el 16 de marzo de 1987, mediante la cual se adjudicó la copropiedad del inmueble con F.M.I. No. 072-0017700.

Expresó que, conforme a las hijuelas y al trabajo de partición practicado en el proceso, la adjudicación quedó consignada en 260.000 acciones (65%) para LUCILA FONSECA DE PARRA y 140.000 acciones (35%) para ÁLVARO PARRA CORTÉS. Aduce que la anterior sentencia fue incorporada en la anotación No. 006 del 25 de noviembre de 1987 y protocolizada mediante la escritura pública No. 412 del 2 de junio de 1988 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá. Sin embargo, expresa que en la anotación registral no constan expresamente los porcentajes de copropiedad equivalente a los valores ordenados en la sentencia, generando inseguridad jurídica, dificultades para acreditar la titularidad ante las autoridades y la imposibilidad de actualizar catastro e impuesto predial, conforme a la cuota real de cada copropietario.

Explica que por lo anterior acudió ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ para registrar la escritura de aclaratoria No. 1126, sin embargo, el 25 de octubre de 2024 la ORIP expidió nota devolutiva, aduciendo que la aclaración correspondía únicamente a la autoridad judicial que había proferido la sentencia, desconociendo sus propias indicaciones y la ocurrencia de gastos notariales, registro, transporte, etc.

De igual forma, cuenta que el 25 de octubre se radicó ante la ORIP accionada solicitud para que se incluyera en la anotación No. 006 del F.M.I. las especificaciones previstas en la sentencia, ya que ni siquiera aparecían registrados los valores de las acciones adjudicadas en las respectivas hijuelas. Por lo anterior, dice que acudió el 25 de octubre de 2024 ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ para solicitar la aclaración y/o corrección de providencia, pidiendo que se aclarara y se incluyeran los porcentajes de copropiedad, pero que la misma fue negada el 27 de enero de 2025, por haberse presentado fuera del término de ejecutoria.

Contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición, pero fue rechazado por auto del 24 de febrero de 2025. Dijo que agotadas las instancias tanto administrativas como judiciales, acudió ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que se procediera a practicar la corrección aritmética y la incorporación expresa de los porcentajes de copropiedad, pero alega que su petición fue remitida a la ORIP de Chiquinquirá, sin una decisión que garantizara la protección de sus derechos.

Del mismo modo, se queja porque el 21 de agosto de 2025 la ORIP de Chiquinquirá emitió nota devolutiva, sosteniendo que: i) La anotación se ajustaba a la escritura pública No. 412 del 2 de junio de 1988, porque no citaba porcentajes; ii) la escritura aclaratoria No. 1126 del 14 de agosto de 2024 no se encontraba registrada en el folio indicado y; iii) no procedía la actuación por ser reiterativa.

Precisa que la respuesta de la ORIP de Chiquinquirá presentaba deficiencias, debido a que era meramente formal y no hizo un examen sustantivo de la petición, desconoció que la misma oficina había exigido el otorgamiento de la escritura, para luego proceder a devolverla tras su presentación, no se acreditó la existencia de un pronunciamiento motivado de fondo que permitiera la calificación de petición reiterativa, se omitió la valoración de las normas aplicables al régimen registral.

Finalmente manifestó que pese haber cumplido con los requerimientos impuestos y soportando los costos correspondientes, no se había obtenido hasta la fecha pronunciamiento de fondo, ni solución efectiva que subsanara la omisión registral, configurándose un perjuicio grave y continuando en sus derechos fundamentales, que exigía la intervención urgente y motivada de la autoridad competente.

Por lo anterior, solicita que: i) Se ordene a la ORIP de Chiquinquirá que practique la anotación No. 006 del 25 de noviembre de 1987, en el F.M.I. No. 072-0017700 la corrección aritmética y/o incorporación expresa de los porcentajes de copropiedad correspondientes; ii) se vincule a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que ejerza su función de inspección, vigilancia y control; iii) se ordene a la ORIP de Chiquinquirá que notifique a la autoridad catastral competencia y a la Secretaría de Hacienda Municipal, para que procedan a actualizar el folio catastral y los formularios del impuesto predial con los porcentajes de copropiedad; iv) se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ practique corrección aritmética e incorpore los porcentajes de copropiedad que correspondientes en la providencia del 16 de marzo de 1987 y; v) se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que, una vez corregido y/o incorporado el porcentaje de copropiedad, se ordene la expedición y entrega de certificación o copia auténtica del certificado de tradición y libertad.

Como medida provisional, solicitó que se ordenara a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ que se abstuviera de practicar cualquier acto registral, transferencia, anotación o medida que afectara el F.M.I. No. 072-0017700. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Sala, por auto del 9 de octubre del presente año se procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y se ordenó vincular a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Además, se negó la medida provisional solicitada. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO SEGUNDO CHIQUINQUIRÁ CIVIL DEL CIRCUITO DE Por intermedio de su titular, concurrió a manifestar que se había recibido en ese despacho correo de la accionante el 9 de diciembre de 2024, requiriendo que le fueran aclarados y/o incluidos los porcentajes adjudicados por el único bien inmueble de la sociedad conyugal identificado con F.M.I. No. 072-0017700, el cual se había adjudicado únicamente en cifras, sin aclarar los respectivos porcentajes de propiedad.

Narró que la accionante, además, indicó que pidió a la ORIP de Chiquinquirá realizar la respectiva aclaración en el certificado de tradición del inmueble, solicitud que había sido inadmitida, por cuanto la aclaración del fallo debía ser hecha por la misma autoridad que la había emitido. Sin embargo, refirió que, una vez revisados los documentos con la solicitud, se evidenciaba que ese juzgado había proferido sentencia el 16 de marzo de 1987 dentro del proceso de separación bienes instaurado por la solicitante en contra de ÁLVARO PARRA CORTÉS, en el cual se había aprobado el trabajo de partición presentado por el partidor y se había ordenado la inscripción, tanto de la sentencia, como del trabajo de partición, providencia que se notificó por edicto el 24 de marzo de 1987, por el término de 5 días, conforme lo dispuesto por el artículo 323 del C.P.C. Del mismo modo, adujo que se resolvió la solicitud mediante auto del 27 de enero de 2025, negándose la misma, por considerar que la aclaración era improcedente, ya que no se había hecho dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, dentro del término de notificación de la providencia. Contó que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, pero se mantuvo por auto del 24 de febrero del presente año. Posteriormente, informó que el expediente objeto de amparo había sido remitido el 25 de octubre de 1990 al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ. ii) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Frente al caso en concreto, explicó que el derecho de petición del 13 de julio de 2025, en el que se solicitaba a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ que practicara en la anotación No. 006 del 25 de noviembre de 1987, en el F.M.I. No. 072-0017700, la corrección aritmética y/o incorporación expresa de los porcentajes de copropiedad: 65% a favor de LUCILA FONSECA DE PARRA y 35% a favor del señor ÁLVARO PARRA CORTÉS, en estricta observancia de la sentencia No. 1982-00040-00 del 16 de marzo de 1987, se trataba de una solicitud que debía ser atendida por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, en la medida que allí se encontraban registradas las citadas actuaciones registrales.

En ese orden de ideas, dijo que la legitimada procesalmente para pronunciarse en la acción constitucional era la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, en virtud de las potestades en el ejercicio de la función registral, que otorgaba la ley a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, máxime cuando todo el soporte documental respecto al asunto obraba en los archivos de esa oficina.

Sin embargo, refirió que en atención a los hechos narrados en el escrito de tutela y la competencia misional asignada a esa entidad, relacionada con la inspección, vigilancia y control del servicio público registral, se informaba que la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA EL SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL, mediante oficio del 14 de octubre de 2025, había requerido al Registrador de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, para que se pronunciara respecto a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela.

Manifestó oponerse a la prosperidad de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que concernía a esa entidad. iii) LUCILA FONSECA DE PARRA (accionante) Por memorial del 16 de octubre del presente año, se opuso a la contestación remitida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, toda vez que en su petición del 16 de junio de 2025 se había solicitado expresamente la intervención de esa entidad en sus funciones de orientación, inspección, vigilancia y control frente a la ORIP de Chiquinquirá. No obstante, se quejó porque la SNR se había limitado a remitir la petición a la ORIP sin que constara resolución sustantiva, actuación de supervisión efectiva, pese al deber de responder de fondo en término legal.

De igual forma, aludió que el 14 de julio de 2025, por solicitud de la ORIP, había reenviado a la SNR y a la ORIP el derecho de petición y las pruebas bajo el radicado SNR2025ER-145426-2, actuación de la cual tampoco había obtenido respuesta de la SNR. Así las cosas, resaltó la necesidad de que la SNR permaneciera vinculada al proceso, a efectos de que se precisaran los parámetros y se dispusiera lo pertinente para el adecuado ejercicio de sus deberes de inspección, vigilancia y control frente a la ORIP de Chiquinquirá. Por otro lado, pidió órdenes de mejora y modernización del servicio registral, como por ejemplo la virtualización de trámites que impactaban el CTL e interoperabilidad notaría-registro-catastro, lo cual era materia propia del ámbito funcional de la SNR. iv) JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ Frente al decreto probatorio del expediente con radicado 1982-00040, expuso que, debido al incendio ocurrido el 23 de junio de 1994 en el edificio San Salvador de esa localidad, en donde funcionaban algunos de los juzgados de ese circuito, incluido ese despacho, resultaron incinerados los expedientes, libros, muebles y enseres, etc., del entonces JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, no existían en los actuales libros radicados e índices de proceso las diligencias requeridas. v) OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ A pesar de su debida vinculación, omitió pronunciarse de la acción de tutela.

DECLARATORIA DE NULIDAD Por sentencia del 24 de octubre del presente año se resolvió declarar improcedente el amparo impetrado, decisión contra la cual se interpuso recurso de impugnación por la parte accionante. Sin embargo, concedido el remedio vertical, por auto del 24 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA decidió declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en esta Sala Especializada, con el fin de asegurar la debida vinculación de ÁLVARO PARRA CORTES, parte demandada dentro del proceso de separación de bienes con radicado No. 1982-00040-00.

Por auto del 2 de diciembre de 2025 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para lo cual se ordenó la vinculación y debida notificación de ÁLVARO PARRA CORTES, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de separación de bienes con radicado 1982-00040-00. Por memorial del 3 de diciembre de 2025, la accionante remitió memorial informando que, al parecer, el señor ÁLVARO PARRA CORTÉS había fallecido en el año 2022 y que se desconocía la identidad de eventuales herederos.

Verificado el número de cédula del señor PARRA CORTÉS en las bases de datos de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se constató que aparece cancelada por muerte, motivo por el cual, por auto del 3 de diciembre del presente año, se dispuso fijar aviso dirigido a los herederos indeterminados de ÁLVARO PARRA CORTÉS en el micrositio de la Sala.

Además, se decretó como prueba el expediente del proceso con radicado 1982-00040-00.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, que permitan analizar de fondo la presente causa? Por otro lado, ¿Vulneraron la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ el derecho fundamental de petición de LUCILA FONSECA DE PARRA, con la respuesta emitida el 5 de agosto de 2025 a su solicitud del 13 de junio del mismo año? 4.

ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO 5.1. La disputa que el día de hoy concita la atención de esta Sala Especializada, concierne a la presunta lesión de los derechos fundamentales alegada por LUCILA FONSECA DE PARRA, con ocasión a la negativa del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de aclarar la anotación No. 006 del F.M.I. 072-00177700, respecto a la adjudicación de los porcentajes hechos por sentencia del 25 de noviembre de 1987, proferida dentro del proceso de separación de bienes No. 1982-00040-00 de conocimiento de la sede judicial accionada. 5.2.

En orden a resolver la discusión planteada, de entrada, esta Corporación advierte, en cuanto a los reproches enarbolados en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, que el requisito de inmediatez no se encuentra satisfecho en el presente asunto. 5.3. No debe olvidarse, de cara al caso en concreto que, en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela. 5.4.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció que: «En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.

En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».

(subrayado y negrilla fuera del texto original). 5.5. Lo anterior, aun someramente, fue reafirmado en la sentencia T-415 de 2017, en la que expuso, con mayor precisión: «(…) la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.

De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.

Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida» 1(Subrayado y negrilla fuera del texto original). 5.6. Por lo que: «En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”; iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.

En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad 1 Corte Constitucional. sentencia T-415 de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. vi) El asunto revisto de relevancia constitucional.

Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.

A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores»2 5.7. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que, como se dijo en precedencia, el requisito de inmediatez no se encuentra superado, como quiera que la providencia que negó la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 16 de marzo de 1987 data del 27 de enero de 2025, además que se decidió no reponer la misma por proveído del 24 de febrero del mismo año. Sin embargo, la acción de tutela de la referencia se interpuso el 8 de octubre de 2025, conforme el acta de radicación adjunta al expediente digital, ello es, 7 meses y 10 días después de la presunta vulneración de derechos fundamentales, sin que se hubiera acreditado circunstancias que justificaran la tardanza que llevó a impetrar la acción constitucional, hecho que en efecto, mayor relevancia cobra en el asunto, por cuanto se trata de acción de tutela contra providencia judicial, en donde la Corte Suprema de Justicia ha considerado: «Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-066/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo. el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC105542018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).

En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. »3 5.8.

De igual forma, se constata que las quejas enarboladas respecto a la nota devolutiva emitida por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ de la solicitud de corrección de la anotación 006 del F.M.I. No. 072-0017700, tampoco cumplen con el requisito de inmediatez, en la medida que tal decisión fue notificada el 29 de agosto de 2024, por lo que ha 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC992-2024.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. transcurrido más de un año y un mes desde que se decidió por la autoridad registral en mención no hacer la aclaración solicitada, como se advierte a continuación: 5.9. Así las cosas, es claro que la persona que se considere violentada en uno de sus derechos fundamentales debe acudir en el menor tiempo posible ante el juez de tutela para obtener la protección de los mismos, pues aunque el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamente la acción de tutela» no determina un tiempo de caducidad para la acción de tutela, la misma es de naturaleza preferente, sumaria y de ejercicio inmediato, así que postergar en el tiempo su interposición, pondría en duda la vulneración que se alega de un derecho de raigambre constitucional, que requiere de la acción pronta de las autoridades judiciales.

Sin perjuicio de lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha dicho que cada caso debe analizarse de forma particular y siempre teniendo en cuenta que no se hubieren presentado situaciones que postergaran la invocación del amparo de tutela. 5.10. De conformidad con lo expuesto, tampoco es viable para esta Sala proceder a flexibilizar el requisito de inmediatez, ya que no se presentaron razones para justificar la inactividad en el adelantamiento del ruego tuitivo incoado, ni tampoco se encuentran acreditadas en la presente causa. 5.11.

Además de lo anterior, la improcedencia de la salvaguarda aflora en el hecho de que la accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, en la medida que en el acto de notificación de la nota devolutiva del 10 de julio de 2024 se consignó que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición ante el Registrados de Instrumentos Públicos, en subsidio con el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, sin embargo, no se acreditó que tales remedios procesales se hubieran agotado.

Lo anterior sucede en igual sentido con la nota devolutiva del 14 de agosto de 2025, pues no se acreditó por la accionante que se hubieran interpuesto los recursos ya mencionados con el fin de agotar la vía administrativa. 5.12. No puede olvidarse que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la acción de tutela «1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.». Por lo anterior, es claro que quien se considere violentado en una de sus prerrogativas constitucionales, debe hacer uso de los otros medios de defensa que tenga a su alcance con el fin de lograr la protección de los mismos, estando proscrito por el juez de tutela invadir la órbita de las competencias que, por ley, están asignadas a otras autoridades, salvo que sean con el fin de evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, en el caso en concreto, tampoco se acreditó. 5.13.

Ahora bien, en lo concerniente al derecho de petición del 13 de junio de 2025, el despacho no encuentra vulneración alguna por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO o la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, pues las autoridades en mención le dieron el trámite correspondiente, brindado respuesta clara, de fondo y coherente a lo solicitado.

Véase que en el escrito de la fecha indicada se solicitó: «1. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, bajo la supervisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, practicar la corrección aritmética y la incorporación expresa en el Certificado de Tradición y Libertad Folio inmobiliario No. 072-0017700 de los porcentajes de copropiedad del 65 % a favor de la señora Lucila Fonseca de Parra y del 35 % a favor del señor Álvaro Parra Cortés, en estricta observancia de lo dispuesto en la Sentencia de separación de bienes No. 198200040-00, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 16 de marzo de 1987. 2.

Una vez incorporados en el Certificado de Tradición y Libertad los porcentajes de copropiedad, solicito que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá notifique inmediatamente dicha actualización a la autoridad catastral correspondiente, para que proceda a la actualización del folio catastral y, de esta manera, los formularios de impuesto predial reflejen correctamente los nuevos porcentajes de titularidad.». 5.14.

La anterior petición se trasladó por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, al ser la competente para realizar los actos de inscripción sobre el F.M.I. No. 070-17700, de conformidad con la función registral consagrada en la Ley 1579 de 2012. Por lo anterior, el 5 de agosto de 2025 la ORIP de Chiquinquirá contestó: 5.15.

Así las cosas, claro emerge que la autoridad registral de Chiquinquirá satisfizo el derecho fundamental de petición de LUCILA FONSECA DE PARRA, pues le informó las razones por las cuales no era procedente la corrección aritmética solicitada sobre el F.M.I. No. 070-17700, ni mucho menos la notificación de dicha actuación, resaltando que la petición era reiterativa y había sido resuelta desde el 29 de julio de 2025.

Además, no hay dudas que la anterior decisión fue debidamente notificada a la accionante, en la medida que fue aportada por ella misma en el escrito de amparo. 5.16. Ahora, si bien se presentan quejas por la falta de pronunciamiento de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, debe advertirse que contra dicha entidad no se formuló ninguna petición en específico, pues solamente se solicitó la corrección del F.M.I. No. 070-17700, con la vigilancia de dicha entidad del orden nacional, pero sin formularse en concreto ninguna solicitud en específico, por lo que la SNR cumplió con el deber de remitir el escrito a la autoridad competente para que brindara la correspondiente respuesta, de confinidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 5.17.

En ese orden de ideas, se descarta la vulneración al derecho fundamental de petición respecto al escrito de fecha 13 de junio de 2025, pues, se itera, el mismo fue tramitado por la ORIP de Chiquinquirá y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para lo cual la primera brindó una respuesta de fondo, clara y coherente con lo solicitado, notificando la respectiva decisión al petente. 5.18.

Finalmente, en cuanto a la solicitud respecto a que se impartan órdenes de mejora y modernización del servicio registral, debe advertir esta judicatura que la acción de tutela no está diseñado para tal fin y que, en todo caso, nada le impide a la accionante acudir de forma directa ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO o la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ a elevar tales pedimentos, pues escapa a la órbita del juez constitucional inmiscuirse en temas organizacionales de tales entidades públicas, más aun cuando no se ha acudido directamente a ellas a elevar tales pedimentos.

CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se resolverá: i) ii) iii) Declarar improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, los ataques enarbolados en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, en específico, por negarse a corregir y/o aclarar la sentencia del 25 de noviembre de 1987. Declarar improcedente por ausencia del requisito de inmediatez y subsidiaridad, los ataques enarbolados en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ por abstenerse de corregir la anotación No. 006 del F.M.I. No. 072-0017700.

Negar el amparo al derecho fundamental de petición, en la medida que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ dieron trámite a la solicitud del 13 de junio de 2025 radicado por la accionante, brindado una respuesta de fondo, clara y coherente, la cual fue debidamente notificada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada por LUCILA FONSECA DE PARRA en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en lo que respecta a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, por las notas devolutivas de fecha 29 de julio de 2024 y 14 de agosto de 2025.

TERCERO: NEGAR el amparo de tutela, en cuanto al derecho fundamental de petición de LUCILA FONSECA DE PARRA.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd279f82ef5d3beaabdce1841b3fc3d51ceb926cc50738a24e0d57547732e939 Documento generado en 10/12/2025 09:43:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica