Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00109-03 DR FERREIRA SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de JOSÉ ERNESTO GALTÉS MACHADO contra CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL S.A.S. Exp. 002-2024-0010903. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 19 y 26 de noviembre de 2025.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 9 de septiembre de 2025, pronunciada en la Superintendencia de Sociedades -Jurisdicción Societaria I Procedimientos Mercantiles-. I.

ANTECEDENTES 1.- El 16 de abril de 2024 (0001Demanda2024-01212543.pdf.) José Ernesto Galtés Machado, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la persona jurídica Cartagena Container Internacional S.A.S. pretendiendo que se declaren configurados los presupuestos de ineficacia “respecto de las decisiones aprobadas por la presunta ‘Asamblea General de Accionistas” de esa sociedad durante la “Reunión Extraordinaria de Socios del 25 de octubre de 2022, contenida en el ACTA No. 3, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el 01 de noviembre de 2022 con el No. 185292 del Libro IX, habida consideración que (…) MARIA VICTORIA LOHUIS BLANCO no contaba con facultades para representar las acciones del socio fallecido JOSÉ ALEJANDRO GALTÉS ORDOÑEZ, tornando lo decidido en dicha reunión, como INEFICAZ”, en subsidio, se “advierta” la inexistencia de las determinaciones a las que hace referencia esa acta.

Consecuencia de la pretensión principal o subsidiaria se “advierta” que: i). “(…) las decisiones sociales consistentes en la designación el señor YOAN MANUEL PÉREZ LOHUIS, como REPRESENTANTE LEGAL PINCIPAL de la sociedad, y la designación de la señora MARÍA VICTORIA LOHUIS BLANCO como REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE, de la sociedad CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL S.A.S., adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas del 25 de octubre de 2022, carecen de efectos”. ii).

“Ordenarle a la sociedad CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. cumplimiento a lo resuelto en la sentencia”. 2 iii). “Que, como consecuencia de lo anterior, se oficie a la Cámara de Comercio de Cartagena para que dicha entidad efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a cargo de la sociedad CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL S.A.S.”.

También como pretensión principal, pidió que se declaren configurados los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones aprobadas “por la presunta ‘Asamblea de Accionistas’ de la citada sociedad durante la reunión extraordinaria del 3 de noviembre de 2022 contenidas en el Acta No. 4, en subsidio, que se “advierta” su inexistencia. Consecuencia de ese pedimento se “advierta”: i).

“Que las decisiones sociales consistentes en la RATIFICACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE LA DACIÓN EN PAGO DE LA OFICINA 1001 Y DE LOS PARQUEADEROS 408 Y 409 DEL EDIFICIO TORRE DEL PUERTO UBICADO EN LA CARRERA 26 NO. 28 – 45 DEL BARRIO MANGA DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas del 03 de noviembre de 2022, carecen de efectos”. ii).

“Ordenarle a CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en la sentencia”. iii). “Condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho”. 2.- Las súplicas se apoyan en hechos que se sintetizan así (Derivado 03. Exp. digital): 2.1.- José Alejandro Galtés Ordoñez (q.e.p.d.) constituyó la sociedad Cartagena Container International S.A.S. con un capital autorizado de $100’000.000,oo, suscrito y autorizado de $50’000.000,oo.

El mencionado falleció el 16 de febrero de 2022 y como sucesores, sus hijos José Ernesto Galtés Machado, Alejandro Galtés Galeano e Indira Galtés Galeano, al igual que su pareja María Victoria Lohouis Blanco “todos ciudadanos cubanos”. 2.2.- Al momento de su muerte Galtés Ordoñez fungía como representante legal -único- de Cartagena Container International S.A.S., es más, era el titular de las acciones representativas del 100% del capital social de la empresa. 2.3.- “La pareja del señor JOSÉ ALEJANDRO (…) al momento de su muerte, era madre del señor YOAN MANUEL PÉREZ LOHOUIS surgido de una relación anterior (…)”. 2.4.-Entre el 6 y 13 de abril de 2022 José Ernesto Galtés Machado y Alejandro Galtés Galeano viajaron desde sus respectivos países a Cartagena, esto, con la finalidad de obtener la información necesaria para llevar a cabo el trámite de sucesión. 2.5.- José Ernesto Galtés Machado al revisar con sus abogados el expediente digital de la mencionada sociedad - Cámara de Comercio en Cartagena- encontraron el acta de asamblea No. 2 de 9 de febrero de 2022, inscrita Exp. 002-2024-00109-03.

Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. el 5 de marzo siguiente, “advirtiendo que ésta reviste las CARACTERISTICAS DE 3 SER UN ACTA ESPURIA e igualmente se advertía la SUPLANTACIÓN DE LA FIRMA DE SU SEÑOR PADRE”. Es que incluso, fue registrada horas antes del fallecimiento de Galtés Ordoñez. “El mismo día que estaba falleciendo (…) (16 de febrero de 2022), ese mismo día, en horas de la tarde (03.27) se encontraba el contador de la empresa (…) JUAN PABLO MARTELO OSPINO registrando ante la Cámara de Comercio de Cartagena esa ACTA (…)”. 2.6. – En virtud de dicha acta, “(…) YOAN MANUEL PÉREZ LOHUIS incurrió en una TOMA HOSTIL e ILEGAL de la sociedad CARTAGENA CONTAINER INTERNACIONAL S.A.S. en el entendido que hizo creer como válidas varias decisiones, concretamente, las contenidas en los puntos 4 y 5 del orden del día, tenemos: 2.7.- Inscrita esa instrumental, Yoan Manuel Pérez Lohuis se hizo al cargo de representante legal suplente de la sociedad, además, “se abrogó total autoridad para realizar toda actividad financiera, contable y total manejo de las cuentas bancarias (…)”, incluso, “se hizo en forma ilegal a la calidad de socio (…) con una participación accionaria del 20% del total del capital social (…)”. 2.8.- El citado inobservó el artículo 27 de los estatutos sociales, así, “llevó a cabo la ENAJENACIÓN GLOBAL DE ACTIVOS el día 08 de abril de 2022, al suscribir en la Notaría Sexta de Cartagena la Escritura Publica No. 0658” contentiva de una dación en pago que “éste cohonestó celebrar en nombre y representación” ·de la sociedad con Diana Carolina Mestra Sierra quien actuó en representación de Aca Soluciones Inmobiliarias S.A.S. “donde simuladamente el señor YOAN (…) entrega en DACIÓN EN PAGO los tres (3) únicos activos (…) en cuantía de $1.000.000.000,oo, por cuenta de una supuesta y fingida deuda”. 2.9.- El acta No. 2 de 9 de febrero de 2022 fue demandada ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles bajo el radicado No. 2022-80000319-, proceso declarativo verbal para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia e inexistencia, entre otros.

Trámite que se encuentra en curso. Es más, es prueba dentro de la investigación penal que cursa en la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena con No. de noticia criminal 1300-1600-1128-2022-56657. 2.10.- Al continuar con la revisión, los abogados de José Ernesto Galtés Machado y sus otros hermanos, encontraron el acta de asamblea No. 3 de 25 de octubre de 2022 en reunión extraordinaria, la que no fue “conformada con un quorum que representa las acciones del socio fallecido (…) así:”.

Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. 4 2.11.-Ninguna de las personas que conformaron -el supuesto- quorum son socios “y mucho menos han sido designados como representantes de las acciones del socio fallecido”, de modo que, no constituye una reunión universal “en el entendido que el CAPITAL SOCIAL (…) estaba en cabeza del ACCIONISTA ÚNICO, el cual no fue representado por los asistentes”. 2.12.- En virtud de dicha acta, Yoan Manuel Pérez Lohuis “hizo creer como válidas las siguientes decisiones contenidas en los puntos 4 y 5 del orden del día:”. 2.13.- Esa acta tuvo como finalidad “LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL Y SULENTE DE LA SOCIEDAD”, la que quedó inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el 1º de noviembre de 2022.

Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. 5 2.14.- El 19 de diciembre de 2022 el apoderado judicial de la compañía Cartagena Container Internacional S.A.S. notificada del trámite con radicado 2022-800-00319 contestó la demanda, “y es allí, donde los abogados del señor JOSÉ ERNESTO GALTÉS MACHADO advierten (…) aparecía como ANEXO o PRUEBA una ACTA No. 4 de fecha 03 de noviembre de 2022 aprobada en una REUNIÓN EXTRAORDINARIA (…)”. 2.15.

En esa reunión la asamblea general de accionistas del 25 de octubre de 2022 “fue conformada con un quorum que no representa las acciones del socio fallecido (…)”, puesto que los participantes no han sido designados para tal menester. 2.16.- Con esa acta No.4 Yoan Manuel Pérez Lohuis trata de salvar su responsabilidad civil y penal derivada de la señalada enajenación global contenida en la escritura pública No. 0658 de 8 de abril de 2022 otorgada en la Notaría Sexta de Cartagena, “en el entendido que hizo creer como válida la siguiente decisión contenida en el punto 4 del orden del día:”.

Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. 3.- La sociedad convocada, enterada de la acción6 impetrada en su contra, contestó la demanda, se opuso al petitum y formuló las excepciones tituladas: i). “No configurarse los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas de la sociedad Cartagena Container International S.A.S. durante las asambleas extraordinarias del 25 de octubre de 2022 y 3 de noviembre de 2022 recogidas en el acta No. 3 y No. 4 respectivamente y debidamente inscritas en el registro público mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena”; ii).

“No configurarse los presupuestos de inexistencia de las decisiones que se adoptaron en las asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 25 de octubre y 3 de noviembre de 2022, consignadas en el Acta No. 3 y No. 4 de la sociedad Cartagena Container Internacional S.A.S.”; y, iii). “Caducidad de la acción” (0082AnexoAAAContestaciónDemanda2025-01114814.pdf). 4.- Surtido el trámite de rigor, se dispuso en el fallo de instancia (217Sentencia2025-01-639736.pdf): II.

LA SENTENCIA RECURRIDA 5.- Reunidos los presupuestos procesales y sin que se evidenciara actuaciones que invalidaran lo actuado, en apretada síntesis, el funcionario de primera instancia consideró: -Que no operaba el fenómeno de la caducidad, puesto que el término de dos meses de que trata el artículo 191 del Código de Comercio aplicaba sólo para la acción de nulidad absoluta, de suerte que, la de ineficacia e inexistencia estaba sujeta al término prescriptivo de 5 años a voces de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. -Hizo alusión a los fenómenos de nulidad, ineficacia e inexistencia, esto, para establecer sus diferencias. - Consideró que la inexistencia, “en últimas, es una modalidad de ineficacia” -Frente a la tacha de sospecha de los testimonios de Juan Pablo Martelo Ospino -Contador sociedad Cartagena Container Internacional S.A.S. y Wendy Yohana Álvarez Ahumada -Quien participó como secretaria en reuniones sociales de la asamblea general de accionistas de dicha empresa- por parte del apoderado especial del demandante, consideró tras hacer alusión al canon 211 del Exp. 002-2024-00109-03.

Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. Código General del Proceso y, por ende, a la teleología de la figura, que estudiaría7 “cuidadosamente las respectivas declaraciones de estos terceros, lo cual no implica que deban necesariamente desestimarse”. - Sobre la ineficacia de las decisiones sociales por falencias en el quorum, con estribo en los artículos 186, 190 y 378 del Código de Comercio, resaltó que “el albacea o el representante de las acciones pertenecientes a la sucesión ilíquida elegido de la forma descrita -refiriéndose al citado canon 378-, es quien debe ser convocado y comparecer a las sesiones del máximo órgano social a ejercer los derechos políticos inherentes a las respectivas alícuotas”. -Por tanto, estimados los elementos de convicción recaudados y de cara al valor probatorio de las actas, puntualizó que “las manifestaciones de Yoan Manuel Pérez Lohuis, María Victoria Lohuis Blanco, Juan Pablo Martelo Ospino y Wendy Yohana Álvarez Ahumada parecen articularse con las pruebas documentales incorporadas en el proceso judicial, en especial, las actas n.° 3 del 25 de octubre de 2022 y n.° 4 del 3 de noviembre de 2022 del máximo órgano social de Cartagena Container International S.A.S. y el certificado de movimientos migratorios del año 2022 en cuestión”.

Agregó, que María Victoria Lohuis Blanco no estaba facultada para “representar las 40 acciones del causante, equivalentes al 80% de participación en el capital de Cartagena Container International S.A.S.”, puesto que no había sido designada para ello, amén que los testigos indicaron que aquélla compareció en calidad de viuda, sin que presentara documento alguno que apuntara a la representación de las acciones del socio fundador, incluso, en la misma línea declaró la misma Lohuis Blanco. -Agregó que mientras no ocurriera la adjudicación de las participaciones del causante, debía atenderse el contenido del precepto 378 ib.

En el caso, no se acreditó la designación del albacea y tampoco se eligió a la mencionada Lohuis Blanco, “(d)e ahí que no fuera precisamente la señora Lohuis Blanco quien debía ser convocada ni mucho menos comparecer para conformar el quórum en las reuniones sociales el 25 de octubre de 2022 y el 3 de noviembre de 2022 celebradas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. En efecto, la condición de cónyuge supérstite no puede equipararse a la calidad de representante de las acciones pertenecientes a la sucesión ilíquida del señor Galtés Ordóñez”. -En ese orden de ideas advirtió la ineficacia de las determinaciones adoptadas “por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. durante las reuniones sociales del 25 de octubre de 2022 y del 3 de noviembre de 2022, consignadas en las actas n.° 3 y n.° 4 de las mismas fechas, respectivamente, por falencias en el quórum, en consonancia con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio”.

Refirió, “(…) no sobra advertir que la precitada ineficacia no se reconocerá en este caso como consecuencia de la inexistencia de las decisiones sociales cuestionadas, pues no se identifican elementos de juicio suficientes que acrediten que las citadas sesiones no tuvieron lugar”. -Finalmente, respecto a la posible transgresión a disposiciones normativas migratorias, la dación en pago reprochada y la comisión de posibles conductas punibles, básicamente, consideró que el análisis de que se tacharon de ilegales escapaba de la órbita de la competencia del despacho.

Es más, hizo alusión a posibilidad de cuestionar las actuaciones de los administradores por diferentes vías. Tampoco vio procedente compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación. -Por último, detalló que debía estarse a lo consignado en el libro de accionistas de la sociedad, “para efectos de establecer a quiénes debía Exp. 002-2024-00109-03.

Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. convocarse y quiénes debían conformar el quórum. En verdad, esta Entidad no es 8 competente para declarar la existencia ni la validez de contratos de enajenación de acciones por tratarse de asuntos de orden estrictamente contractual, lo que implica que tales asuntos, si es del interés de las partes, tendrían que definirse ante la autoridad competente”.

III. EL RECURSO 6.- Inconforme con dicha determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que fundamentó sus reparos concretos en dos aspectos a saber: - María Victoria Lohuis Blanco -conyuge supérstite del causante- asumió la representación de las acciones correspondientes al 80%, comoquiera que los herederos no actuaron de conformidad con lo dispuesto en el canon 738 del Código de Comercio, esto, aun cuando se les requirió. - La sociedad no podía quedar sin representación, pues debía continuar con su objeto social, debía cumplir con sus obligaciones. -Se reconoce a Yoan Pérez Lohuis como socio en el 20% de las acciones, al respecto, se encuentra la sentencia ejecutoriada dentro del trámite con radicado No. 2022-800-00319. -El juez soslayó la incorporación de prueba documental por María Victoria Lohuis Blanco, desconociendo entonces el contenido del artículo 221 del Código General del Proceso. - Las reuniones objeto de las pretensiones cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 189 del Código de Comercio.

Valga la pena señalar, no se acreditó que las actas fueran espurias. - Las excepciones fueron sustentadas con amplitud y solvencia, el extremo actor no las desvirtuó, por ende, deben prosperar. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 8 de octubre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 6.2. A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte demandada-apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por Exp. 002-2024-00109-03.

Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin9 limitaciones, empero no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo convocado, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- En este sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones tomadas en las reuniones de asamblea extraordinaria de 25 de octubre y 3 de noviembre de 2022, contenidas en las Actas Nos. 3 y 4, son ineficaces, en su defecto, inexistentes.

Según se acredite, procederá la Sala al análisis de las pretensiones que se plantearon como consecuenciales. 4.- A fin de dilucidar la cuestión, es preciso es recalcar que de acuerdo al Código de Comercio para que la asamblea de socios y junta de socios pueda tomar acuerdos en el marco de su competencia es necesario el cumplimiento previo de una serie de requisitos y la observancia en el trámite de otros, en ambos casos legal o estatutariamente determinados, de lo contrario, las decisiones societarias quedan expuestas a ser impugnadas, entre otros, por alguno de los socios ausentes o disidentes -artículo 191 C. de Comercio-.

Recuérdese que al decir de VIVANTE “La asamblea es el órgano supremo de la voluntad social”1 y si ese órgano supremo toma decisiones sin el cumplimiento de los requisitos, las mismas pueden ser acusadas de ineficaces, nulas, inoponibles o inexistentes. Ocurre lo primero, la ineficacia, cuando las decisiones se toman en reunión efectuada en lugar distinto del domicilio principal de la sociedad, o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos o en su defecto en la ley, dado que, en este último evento -falta de quórum- el acto es ineficaz, es decir, no puede generar ningún efecto.

Otra situación que produce este mismo efecto jurídico es cuando se dispone el aumento de capital con reavalúo de activos. En general, son ineficaces las decisiones de los asambleistas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum, entre otras. La nulidad puede ser absoluta o relativa.

La primera tiene su manantial en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida. También hay nulidad absoluta ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma operativa, si la ley no prevé otra cosa, cuando la realice un incapaz absoluto.

En tanto que la relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento, o porque los realizó un incapaz relativo. La inoponibilidad de las decisiones ocurre frente a terceros porque el acto allí originado no cumple con los requisitos de publicidad que la ley exija. Por su parte, la inexistencia de la decisión tiene origen cuando el negocio jurídico surgido se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación, en razón del acto o contrato, y cuando falte alguno de sus elementos. 5.- Desde esta perspectiva, pronto advierte la Sala la necesidad de estudiar el alcance de la excepción de caducidad postulada por la pasiva, recordemos que en últimas, aquélla afirmó: “(…) el término de caducidad Exp. 002-2024-00109-03.

Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. respecto del acta No. 3 corre a partir del 1 de noviembre de 2022 y el término de10 caducidad del acta No. 4 corre a partir del 3 de noviembre de 2022 con lo que salta prima facie que los dos meses a que se refiere el artículo 191 del Código de Comercio como término para intentar la impugnación contabilizados a partir de la fecha de la reunión en que se adopten las decisiones o a la fecha en que sean inscritos en el registro mercantil cuando se trate de acuerdos o actos que requieran tal inscripción está más que vencido por cuanto en el acta No. 3 la caducidad operó desde el 1 de enero de 2023 y en el acta No. 4 la caducidad operó desde el 3 de enero de 2023, en este orden de ideas, es inexorable que deba declararse la caducidad de la acción”.

Para resolver, debe decirse que esta Sala de Decisión no comparte los argumentos expuestos por el juez a quo para fundar la negativa de dicho medio exceptivo, pues a su juicio, el término “de caducidad” de que trata el artículo 191 del Código General del Proceso sólo resulta aplicable cuando se impugnan por nulas las decisiones tomadas por la asamblea o junta de socios, mas si la discusión gravita frente a la ineficacia y/o inexistencia de tales, el lapso prescriptivo está vinculado al contenido de artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Y esto es así, en consideración a la expuesto recientemente por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en decisión STC 4279-2025 proferida dentro del radicado No. 1100102-06-000-2025-01347-00, en la que se expuso: “2.- Ineficacia en sentido amplio de los actos o negocios comerciales. El Código de Comercio establece ciertas sanciones o consecuencias negativas para los negocios jurídicos mercantiles que presentan algún tipo de irregularidad o vicio, siempre que acaezcan ciertos supuestos identificados en las normas.

Así, entre este catálogo de fenómenos – denominados por la homóloga constitucional como «ineficacia en sentido amplio»1 – se encuentran la inexistencia, la nulidad absoluta, la anulabilidad, la inoponibilidad y la ineficacia de pleno derecho. La inexistencia, definida en el artículo 898 de la codificación mercantil, más que una sanción propiamente dicha, es una consecuencia de un negocio jurídico que se celebró «sin las solemnidades sustanciales» exigidas por la ley para su formación o si se omitió alguno de sus elementos esenciales, caso en el cual contrato o acto no habrá existido.

La nulidad absoluta, según lo preceptuado en el canon 899 ibidem, en cambio, opera en los negocios jurídicos en los que se contraríe una norma imperativa, se tenga causa u objeto ilícitos o cuando se haya celebrado por «persona absolutamente incapaz». La anulabilidad, consagrada en el precepto siguiente, asimilada a la nulidad relativa establecida en el Código Civil, es declarada cuando el acuerdo de voluntades se celebró por persona relativamente incapaz o con la presencia de vicios del consentimiento, por error, fuerza o dolo.

La inoponibilidad, integrada en el canon 901, hace referencia a que los efectos de un determinado negocio jurídico tienen efectos para las partes que lo suscribieron, pero no los producen ante terceros, por incumplir alguno de los requisitos de publicidad que la ley exija. Esta Sala ha señalado que este fenómeno «valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados» (CSJ, SC9184-2017).

Por último, el Código de Comercio consagró en su artículo 897 la ineficacia de pleno derecho o simple ineficacia – para la Corte Constitucional «ineficacia en sentido estricto»2 – según la cual «[c]uando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial».

Sobre el origen de esta norma, así como su objetivo, aplicación y reducida regulación, esta Corte sentó: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2017. 2 Ibidem. Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. Concerniente a este asunto, es pertinente destacar que aparte del 11 aludido concepto genérico de la ineficacia, el Código de Comercio de 1971 consagró una particular figura que denominó ineficacia de pleno derecho, o simple ineficacia, que además de contemplarla en varias normas específicas (v. g., arts. 110-4, 122, 190, 366, 390, 433, 1203, 1210, 1244, 1613), le fijó sus contornos generales de esta manera: «Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial».

Estatutos posteriores, entre los que cabe recordar las leyes 222 de 1995, 226 de 1995 y 1116 de 2006, disciplinan otros eventos de especial ineficacia negocial (…). En este orden, en los casos en los que la ley disponga que un acto no tiene efectos se entenderá que el mismo es ineficaz, sin necesidad de provocar una declaración judicial en ese sentido.

Ahora, las consecuencias antes identificadas deben estudiarse de la mano de los principios del derecho de los contratos, entre ellos la conservación o «favor contractus» bajo el cual, ante dudas en la interpretación de los convenios3 o a raíz de posibles irregularidades en su celebración o ejecución, debe buscarse una solución que propenda por conservar la vigencia y validez del contrato, así como preserve sus efectos.

En otras palabras, mientras sea factible, debe evitarse la desaparición del convenio inicialmente pactado (CSJ, STC8897-2025). 3. Ineficacia de pleno derecho de las decisiones de asamblea de accionistas y la impugnación de actos de asamblea para su reconocimiento. Las decisiones que toma la asamblea general de accionistas o la junta de socios corresponden a uno de los tipos de actos que pueden adolecer tanto de nulidad, como de ineficacia e inoponibilidad según sea el caso.

En efecto, el artículo 190 del compendio mercantil dispone que las determinaciones que se tomen en contravención a lo establecido en el precepto 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social, sin la convocatoria exigida o sin el quórum estatutario o legal, son ineficaces; las que se adopten sin los votos mínimos según la ley o los estatutos o que excedan el contrato social son absolutamente nulas; y las que «no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes».

Ahora bien, además de los escenarios del artículo 186 del Código de Comercio, también son ineficaces, entre otras, las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social en que se haya aprobado un proceso de fusión, escisión o transformación, si no se incluyó en el orden del día el punto respectivo o, a pesar de haberlo hecho, no se formuló advertencia relativa al derecho de retiro (artículo 13 de la Ley 222 de 1995); cuando en las deliberaciones no presenciales y decisiones por escrito concurran los supuestos del parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995; o para la sociedad anónima, cuando se contravengan las reglas prescritas en la sección I del Capítulo III del título VI del Código de Comercio4. 3.2.

Posibles mecanismos para que las partes soliciten el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, cuando la ley indique que una determinación es ineficaz implica que pierde sus efectos ipso iure, esto es, sin necesidad de acudir ante un juez para que emita la respectiva declaración de ineficacia. Sin embargo, en la práctica puede ocurrir que los accionistas y/o administradores no tengan certeza del acaecimiento de una causal de ineficacia o que entre ellos no exista consenso sobre su ocurrencia, casos en los cuales, tanto en protección de la ley, de los estatutos, de los accionistas minoritarios o de terceros que puedan verse afectados con aquella, sería conveniente o necesaria la declaración pronta de un juez que determine si tuvo lugar un hecho que convierte en ineficaz la decisión social.

De esta forma, si bien una determinación ineficaz carece de efectos desde su concepción, en la práctica societaria puede ser considerada como válida por un grupo de accionistas o administradores y con fundamento en aquella pueden edificarse actos o negocios posteriores que, en caso de que la decisión de asamblea se vea viciada, todas las actuaciones posteriores también se podrían afectar.

Así las cosas, para los accionistas, administradores o revisores fiscales es esencial disponer de herramientas que permitan la aplicación práctica de lo dispuesto en el precepto 897 del estatuto mercantil. 3 Conforme con el artículo 1620 del Código Civil, en relación con la interpretación de los contratos, se estipuló que «[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno». 4 Artículo 433 del Código de Comercio.

Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. Inicialmente, debe destacarse que, con lo preceptuado en el12 parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, se dotó a la Superintendencia de Sociedades de potestades administrativas que contribuyen a esa finalidad. Textualmente se dispuso que, «[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio (…) podrá de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia»5.

Con esta facultad expresa, se permitió que, tanto de oficio, como por solicitud de interesados, la autoridad administrativa examine la posible existencia de hechos que generen la ineficacia de las deliberaciones del máximo órgano social. No obstante, en cuanto a los mecanismos judiciales, no es pacífico el entendimiento del camino por el cual pueden promoverse pretensiones que conlleven a la declaración de la ocurrencia de los supuestos fácticos que derivan en ineficacia de las deliberaciones.

Por un lado, los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso regulan el proceso de «la impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios» el cual, para algunos, es el proceso judicial acorde para determinar la ineficacia de veredictos de la asamblea de accionistas. Esto porque, además de ser la norma siguiente a la que contiene «las decisiones ineficaces, nulas o inoponibles tomadas en asamblea o junta de socios», su finalidad es «impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos», sin delimitarse exclusivamente a pretensiones de nulidad absoluta.

En contravía de esta primera interpretación, se piensa que es impreciso «impugnar» una decisión que es ineficaz – pues la misma ya lo es por ministerio de la ley – y en realidad lo que se pretende ante el juzgador es que establezca que unos hechos ocurrieron y con esa simple declaración se confirmaría la ineficacia. En este sentido, propugnan por un camino diferente a la impugnación de actos de asamblea, la cual ven limitada únicamente a peticiones de nulidad absoluta.

Como argumento adicional de esta última postura, se sostiene que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por el artículo 1º del Decreto 28 de 1999, reitera la facultad de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de «efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio», por lo que se concluye que es este el mecanismo jurisdiccional independiente para solicitar pronunciamiento sobre hechos que generen ineficacia – proceso «reconocimiento de presupuestos de ineficacia» – que correspondería a un asunto declarativo conforme con lo reglado en el canon 368 del estatuto procesal civil.

Ahora, las diferencias entre uno y otro proceso no obedecen a cuestiones simplemente nominales y, contrario a ello, esta distinción puede conllevar a consecuencias procesales diametralmente distintas. De hecho, la principal divergencia que justifica las discusiones sobre esta materia es la caducidad y la prescripción de una y otra alternativa, puesto que mientras el proceso de impugnación de actos de asamblea caduca en tan solo de dos meses, sin tiempo de prescripción distinto, en un eventual proceso de «reconocimiento de presupuestos de ineficacia» no se tendría término de caducidad especial y estaría sujeto a la prescripción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 según la cual «[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa». 3.3.

La impugnación de actos de asamblea de accionistas o junta de socios para solicitar el reconocimiento de los supuestos que generan la ineficacia. La situación antes descrita exige un análisis respecto de la senda judicial que debe adelantarse para perseguir un pronunciamiento de un juez acerca del acaecimiento de hechos que conlleven a la ineficacia de pleno derecho de los actos o determinaciones del máximo órgano de la sociedad. 5 Texto tomado de la Gaceta del Congreso No. 182 de 1995 en donde se consignaron los textos definitivos de la Ley 222 de 1995.

Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. Así, una primera mirada, desde el orden en que se consagraronϭϯ normativamente los artículos del Código de Comercio, es factible entender que los preceptos 190 y 191 están relacionados entre sí, por lo que el primero contiene las posibles sanciones o consecuencias por contrariar la ley y los estatutos, mientras que el segundo expone el camino para hacer frente a cualquiera de las situaciones.

Textualmente predican: «  Ahora, si se atiende a la interpretación del texto literal del artículo 191, el resultado sería similar, pues el legislador no limitó el proceso de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios a pedimentos de nulidad absoluta y, por el contrario, lo redactó de forma abierta, pues se puede promover cuando las determinaciones de ese órgano «no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos».

Fíjese que tampoco señaló que este mecanismo persiga únicamente pretensiones constitutivas ± como la declaración de nulidad ±, por lo que nada obsta pedir únicamente la declaración de la ocurrencia de unos hechos que devienen en la confirmación de la ineficacia de una deliberación. Tampoco puede afirmarse que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, haya creado un proceso judicial nuevo exclusivo para esta finalidad, pues analizada esa norma, simplemente se confirman las facultades de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de «efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio», sin que se instituya como un mecanismo jurisdiccional novedoso.

Pero, desde una perspectiva práctica, resulta más conveniente para los accionistas, los administradores, los revisores fiscales y principalmente para los terceros con los que la sociedad se relaciona ± así como para el comercio en sí mismo ± clausurar las discusiones sobre decisiones de las asambleas lo más pronto posible. La seguridad jurídica y la agilidad de los negocios se ven comprometidas cuando se abren disputas sobre la validez de estas decisiones años después, especialmente si se considera que lo normal es que, con fundamento en ellas, se construyan infinidad de actos y negocios posteriores.

Precisamente el legislador, consciente de la necesidad de solventar las discusiones sobre estas temáticas de forma pronta, limitó el tiempo para accionar a solo dos meses después de la decisión o de la inscripción del acta de asamblea, según sea el caso, así como otorgó la posibilidad de pedir en la demanda «la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».6 « 1R VH SDVD SRU DOWR TXH GHO WpUPLQR ³LPSXJQDU´ SXHGH entenderse que se promueve un ataque a la decisión asamblearia, lo que sería antitécnico en el caso de la ineficacia, pues según el canon 897 del Código de Comercio, el acto ineficaz lo es de pleno derecho, con lo que no produce efectos desde su concepción misma; sin embargo, a pesar de esa denominación, según esa codificación, el proceso puede promoverse cuando las determinaciones del máximo órgano «no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos», con lo que en esta se cobijarían las pretensiones simplemente declarativas sobre la ocurrencia de un hecho generador de la ineficacia ± por ejemplo, si la convocatoria se surtió o el quórum se conformó ±. « Reflexión especial merecen los pronunciamientos de esta Corporación en los que ha sostenido que el reconocimiento judicial de los hechos que generan ineficacia de las decisiones de la asamblea de accionistas o junta de socios puede darse mediante un proceso de impugnación de actos de asamblea: 4.5.3.

De la simple lectura de los pedimentos principal y segundo subsidiario, se descubre la proposición de una «impugnación de actas de asambleas», en tanto lo que se busca es la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios por el desconocimiento de «las prescripciones legales» y de «los estatutos», como lo permite el canon 191 del Código de Comercio.

Por 6 /ŶĐŝƐŽϮǑĚĞůĂƌơĐƵůŽϯϴϮĚĞůſĚŝŐŽ'ĞŶĞƌĂůĚĞůWƌŽĐĞƐŽ͘ Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. consiguiente, en aplicación de los preceptos 382 del Código General del Proceso y 191 del estatuto 14 mercantil, la acción puede promoverse por «[l]os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes», y debe «dirigirse contra la entidad».

(CSJ, SC4654-2019) En otra providencia, más reciente y con exposición más extensa, sentó: Cabe precisar, el argumento alusivo a la polémica en punto al reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia no es un tema aislado, en particular en los casos en los que entre las partes se gesta una disputa sobre su estructuración, y cuando no media autoridad judicial que la reconozca, y por esto, una solución razonable en punto a esa temática cierra el paso a la intervención del juez de tutela.

Para reforzar lo anterior, se pone de presente que la Sala ha explicado que, «la legislación comercial dejó sin asentar una regulación especial sobre la manera en que deben reconocerse los presupuestos de la ineficacia, si es necesario instar la intervención judicial por la negativa de las partes a aceptarla; como tampoco fijó unos derroteros para la aplicación de sus consecuencias o restituciones cuando se ejecutaron prestaciones en desarrollo del negocio que luego se reconoce como ineficaz» (CSJ.

SC4654-2019). Por otra parte, debe resaltarse que este no es un tema ajeno al ordenamiento, atendiendo que existe reglamentación que permite llegar a cuestionamientos similares a los que ahora se traen en sede constitucional. Nótese, el artículo 190 del Código de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que una decisión tomada en una junta de socios o asamblea sea ineficaz, nula o inoponible.

Para el reconocimiento o declaración de esas figuras jurídicas, el artículo 191 ibidem, sin distinción alguna, establece que, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, «La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones», es decir, establece una límite temporal para acudir ante el juez con dichas finalidades.

De manera más precisa, una regla que permite observar que el argumento de aplicar la figura de la prescripción inclusive de caducidad en los asuntos donde se pide el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia no su declaración no es arbitrario, es el artículo 382 del Código General del Proceso, en donde sin distinguir la modalidad de ineficacia pretendida (ineficacia propiamente dicha, nulidad e inoponibilidad), consagra «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad».

Igualmente ocurre con el argumento alusivo al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, existen reglas en el ordenamiento que permite acudir ante autoridad competente para su reconocimiento, puntualmente cuando no exista acuerdo entre las partes en punto a su estructuración, para lo anterior, el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por el artículo 1º del Decreto 28 de 1999, prevé que, «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.

Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades» (CSJ, STC43972023).

De igual forma, ha considerado razonable el rechazo de la demanda que pretende el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia por radicarse vencido el término de caducidad de dos meses de la impugnación de actos de asamblea (STC74582020), así como de fallos de segunda instancia en los que a pesar de pedirse la nulidad de ciertas determinaciones del máximo órgano societario a través de la acción del artículo 382 del estatuto adjetivo, se terminaron declarando hechos que constituyen la ineficacia de esas deliberaciones (STC5545-2025). 3.4.

Conclusión: La ineficacia de pleno derecho deja sin efectos un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, esto es, sin requerir de decisión judicial. A pesar de ello, en casos en los que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de hechos que generen esta sanción o consecuencia, o no exista consenso entre los accionistas o entre estos con los administradores sobre su ocurrencia, es conveniente acudir ante instancias judiciales para que allí se declare si determinado supuesto fáctico generador de ineficacia tuvo lugar o no. Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses” (El énfasis es de la Sala).

Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. Bajo esa tesitura, pronto se advierte que deberá15 prosperar la excepción de caducidad, comoquiera que: -El acta de No. 3 contentiva de la Reunión extraordinaria de socios del 25 de octubre de 2022, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el 1º de noviembre de 2022 con el No. 185292 del Libro IX. -El acta No. 4 contiene las decisiones que se tomaron en la Reunión Extraordinaria del 3 de noviembre de 2022, instrumento que no fue objeto de inscripción en el registro público.

Sin embargo, la demanda, según se advierte en el derivado 0001 del expediente, sólo fue remitida a la Superintendencia de Sociedades vía correo electrónico el 15 de abril de 2024, con stiker de ingreso de 16 de abril siguiente. Si así son las cosas, para la calenda en que se interpuso la acción de impugnación, ya había operado el fenómeno de la caducidad, pues sin hacer mayores cálculos se sobrepasó el término de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o de la inscripción del acto en el registro mercantil.

Valga la pena señalar, que dicha figura -caducidadopera tanto para las pretensiones relacionadas con la declaración de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como de cara la inexistencia solicitada. Frente a la última, considera la Sala que se aplican los mismos postulados reseñados por la H. Corte Suprema de Justicia según se citó, pues puede decirse que la inexistencia es una especie de ineficacia en el sentido amplio, el contenido del artículo 191 del Código de Comercio no limitó la impugnación a un único evento como la nulidad, como quiera que procede cuando las decisiones no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos, amén que ese tipo de discusiones, según se consideró, deben resolverse lo más pronto posible, esto, con ocasión de la seguridad jurídica y la dinámica de los negocios.

Determinaciones que no está por demás señalar, impiden el análisis de las demás súplicas que se plantearon como consecuenciales. Adicionalmente, debe decirse que no hay lugar al estudio de los restantes medios exceptivos a voces de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. En el punto que viene de exponerse, la H. Corte Constitucional ha considerado que: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su Exp. 002-2024-00109-03.

Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener16 seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”7. 6.- Conforme con lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la prosperidad de medio exceptivo nominado: “Caducidad de la acción”, por tanto, negar las pretensiones de la demanda.

Consecuentemente con lo anterior, se condenará en ambas instancias al pago de costas a la parte accionante, esto, ante las resultas de la alzada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia calendada 9 de septiembre de 2025, pronunciada en la Superintendencia de Sociedades -Jurisdicción Societaria I Procedimientos Mercantiles-, en su lugar: “1.1. DECLARAR probada la excepción titulada: “Caducidad de la acción” propuesta por la pasiva. 1.2.- NEGAR las pretensiones de la demanda según se consideró en esta instancia. 2.- CONDENAR en las costas en ambas instancias a la parte demandante.

Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, la juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 7 Corte Constitucional, C-832 de 2001 Exp. 002-2024-00109-03. Verbal de José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA 17 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e68723d68efd8d1ef586b06f2106011b1dd7617a750f82e1c3887d06272a8b7 Documento generado en 27/11/2025 03:25:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica