Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-03392-01 DRA RODRIGUEZ AUTO ACLARA VOTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión 11001-31-99-003-2023-03392-01 ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL Con el respeto que siempre me ha inspirado hacia los señores Magistrados que integran conmigo la Sala de Decisión, encontrándome de acuerdo con la decisión que se profirió en este asunto, considero que, a efectos de no entrar en contradicción con una postura disímil anterior, debo aclarar mi voto en lo que atañe al tema del recurso de alzada relacionado con la figura jurídica de la prescripción, específicamente, el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de esta, en tratándose de la acción de protección al consumidor financiero de cara a controversias contractuales.

Ello, por cuanto en las sentencias de 12 de julio de 2023, 27 de septiembre de 2023 y 15 de abril de 2024, emitidas dentro de los procesos bajo los radicados Nos. 003-2022-00192-01, 003-2022-00158-01 y 0032023-01009-01, respectiva, en donde fungí como magistrada ponente en las dos últimas y en la otra como integrante de la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, expuse las razones por cuales en los eventos en que las negociaciones continuaran vigentes, el plazo para la proposición de la reclamación jurisdiccional previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de que se extinguiera la posibilidad de acudir al aparato judicial o a las autoridades administrativas delegadas al efecto en procura de hacer valer los derechos del consumidor financiero, debía contabilizarse desde cuando el interesado advirtió el hecho que da origen al litigio.

Interpretación que había sido esbozada por esta Corporación en los siguientes términos: “…no puede dejarse en el olvido que la ley 1480 -Estatuto del Consumidorenumera las acciones de protección al consumidor1 y determina sus aspectos procedimentales2, con la precisión de que en esta regla de derecho -numeral 3- se incluyó otro mojón para registrar el momento oportuno del ejercicio de la acción bajo el auspicio del citado estatuto, que es el “conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación”, previsto para “los demás casos”, debiendo entenderse que las “demás situaciones” recaen sobre “las controversias contractuales” que no terminan pero que gestan la posibilidad del planteamiento una acción judicial, conclusión que se extrae de la estructura gramatical de la norma que subordina, para este singular tipo de litigios, el plazo de decadencia a partir de la existencia o no del negocio, pues si este finiquita, la actio corre a partir de la materialización de ese supuesto y, si el contrato no termina pero hay una situación litigiosa que definir -que justifica elevar el respectivo reclamo-, la demanda debe intentarse a partir del conocimiento de ese supuesto que motiva la contención o controversia, quedando en claro que la expresión “en los demás casos” únicamente puede referirse a “las controversias contractuales” que no han finalizado, evento en el que el plazo prescriptivo comienza desde el “conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación”. 1 2 Artículo 57.

Artículo 58. Asumir la posición contraria conlleva a la insostenible conclusión de que a pesar de que el contrato no termine ante la materialización de uno de los riesgos amparados o frente a la actualización de una situación que dé lugar al surgimiento de la correspondiente acción, no se consolide el hito de inicio de su decadencia, se estaría patrocinando la vedada imprescriptibilidad que proscribe el ordenamiento patrio, razón que justifica la intelección que se propone, para aceptar que el numeral 3 del artículo 58 gobierna el lapso de decadencia para las controversias contractuales, en la doble posibilidad de su expresión, esto es, con la terminación o no del contrato, sentando diferentes momentos para cada uno de esos eventos (…)”3.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento reciente -SC1718-2025-, citado por la señora Magistrada Ponente, realizó un claro análisis sobre el cómputo del fenómeno decadente bajo las siguientes consideraciones: “…Este precepto estableció un término común de un año para formular la acción respectiva, aunque varió la forma de computar este plazo según la naturaleza de la reclamación. Así, cuando se trata de hacer efectiva la garantía legal, el lapso se cuenta desde el vencimiento del período legal o contractual de garantía. En los litigios de carácter eminentemente contractual, el período inicia con la finalización de la relación negocial.

En los demás casos, el plazo se computa desde el instante en que el consumidor tiene conocimiento efectivo de los hechos que dan lugar a la reclamación. Los dos primeros eventos se caracterizan porque el dies a quo es objetivo, pues para su operatividad basta el acaecimiento de una circunstancia material sin que tenga incidencia la consciencia que tengan los interesados sobre su ocurrencia. Mientras que el último es subjetivo, en tanto sólo tiene operatividad a partir del momento en que el consumidor conoce del hecho que da lugar a la reclamación. Términos que podrán suspenderse, interrumpirse o hacerse inoperantes, conforme a las reglas generales que gobiernan la extinción del derecho a accionar por el paso del tiempo, contenidas en la legación civil y procesal, según corresponda.

Con todo, de existir dudas fundadas sobre el agotamiento del término para accionar, procede acudir al referido principio favor consumitoris, con el fin de que las incertidumbres interpretativas -por ambigüedad u oscuridad- o Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia de 23 de julio de 2023, rad. 003-2022-00192. M.P. Luis Roberto Suárez González, reiterada en sentencia de 27 de septiembre de 2023, rad. 003-2022-00158-01. 3 los conflictos normativos -por antinomia o anomia- se resuelvan del modo más beneficioso al consumidor.

Así lo señaló esta Corporación, al advertir cómo se resuelve una colisión entre disposiciones: «cuando el estatuto especial sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías reconocidas a los consumidores en otras codificaciones, como sucedería con la reducción de los plazos para demandar, deberá acudirse a un entendimiento que privilegie la regla más favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación» (SC2850-2022)”.

En ese orden, en el sub lite, al alegarse el incumplimiento de los compromisos contractuales y deberes legales de la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como persona jurídica y en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso FA -4040 Lomas Altas, situación que indudablemente encaja en una controversia contractual, sumado a la falta de finiquito del convenio, en principio, el hito para contabilizar el término con el que contaban los actores para promover esta demanda (num. 3º, art. 58, Ley 1480 de 2011), conforme a mi postura anterior, debía computarse desde que los interesados tuvieron conocimiento de la presunta deshonra negocial.

Empero, con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC1758-2025, considero necesario cambiar mi criterio para acogerme al mismo, en el entendido que la prescripción extintiva prevista en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, debe contabilizarse desde la terminación de la relación negocial, postulado que, por demás, resulta acorde con el principio favor consumitoris, razón por la que opté por acompañar la ponencia presentada.

En estos términos dejo fundada mi aclaración parcial de voto. Fecha ut supra, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f2a69d851a50abbb1b5f66ffd5d65eb9b306c22a2cdd6b1b51571d7e77f3e9e Documento generado en 27/08/2025 11:02:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica