República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 035 Folio 009-25 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Montería, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SEGUNDO ENRIQUE ARRIETA DÍAZ contra LORENZO RAFAEL BUENDÍA GARCÍA, SABINA ROSA BUENDÍA NOGUERA y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2024 00034 01 folio 009-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor SEGUNDO ENRIQUE ARRIETA DIAZ promovió Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE demanda ORDINARIA LABORAL contra LORENZO RAFAEL12 BUENDIA GARCIA, SABIANA ROSA BUENDIA NOGUERA y demás HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del finado LORENZO BUENDIA GARCIA, con la finalidad de que se declare la existencia de una verdadera relación laboral desde el día 15 de agosto de 1989 hasta el 19 de abril de 1997.
Asimismo, se declare que los demandados han incumplido con las normas legales atinentes al contrato laboral. En consecuencia, se condenen al pago de las sanciones moratorias e indemnizaciones moratoria de que trata la ley 50 de 1990. Aunado a lo anterior, se condenen a consignar en un fondo de pensiones (Colpensiones) los aportes a pensión que por ley corresponden al señor Segundo Enrique Arrieta Díaz del período comprendido entre el 15 de agosto de 1989 hasta el 19 de marzo de 1997, fecha a partir de la cual fue afiliado al extinto Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Indica que ha trabajado de manera personal, subordinada e ininterrumpida en la Panadería Sancho Pan, hoy conocida como Panificadora Sabopan, desde el 15 de agosto de 1989 hasta el día de hoy. Empresa de propiedad de los señores Lorenzo Buendía García (Q.E.P.D) y Sabiana Rosa Buendía Noguera. - Señala que el señor Lorenzo Buendía García (Q.E.P.D) vinculó al demandante al Instituto de Seguro Social (I.S.S.) a partir del 20 de marzo de 1997, tal como se evidencia en la historia laboral emitida por COLPENSIONES, la cual se adjunta a la demanda. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE - Aduce que, durante su período de trabajo, desde el 15 de agosto12 de 1989 hasta el 19 de marzo de 1997, el señor Lorenzo Buendía García (Q.E.P.D), propietario de la Panadería Sancho Pan, nunca le pagó cesantías, primas de servicio, horas extras ni auxilio de transporte. - Además, manifiesta que el señor Lorenzo Buendía García no realizó aportes a pensión durante todo ese tiempo laborado, entre el 15 de agosto de 1989 y el 19 de marzo de 1997. - Asimismo, esgrime que, a lo largo de su tiempo de trabajo en la Panadería Sancho Pan, hoy Panificadora Sabopan, cumplió con su horario laboral de manera subordinada y recibió un salario mensual. - Actualmente, tiene más de 74 años y, debido a la falta de aportes a pensión durante su extenso período de trabajo en la Panadería Sancho Pan, hoy Panificadora Sabopan, aún no ha logrado obtener su pensión. - Aduce que los actuales propietarios de la Panadería Sancho Pan, hoy Panificadora Sabopan, continúan pagándole un salario hasta el día de hoy.
II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderado la señora Sabina Rosa Buendía Noguera como demandada-heredera junto a los herederos determinados e indeterminados del causante Lorenzo Rafael Buendía García, contestaron la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, manifestando como falsos los hechos primeros y segundo, como ciertos los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Propusieron como excepción de mérito: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, MALA FE DEL ACTOR 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA Y LA GENÉRICA.
GE 12 2.2. Aunado a lo anterior el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Lorenzo Rafael Buendía García, manifestó en cuanto a los hechos que no le constaban y con respecto a las declaraciones y condenas se opuso a todas. Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y como excepción de fondo propuso la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES, PRESCRIPCIÓN TRIENAL Y BUENA FE.
III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería- Córdoba, declaró probada parcialmente la excepción de mérito formulada por los herederos determinados e indeterminados de la parte accionada denominada “PRESCRIPCIÓN”. Asimismo, absolvió a la accionada señora SABIANA ROSA BUENDÍA, de todas las súplicas de la demanda en cuanto haber sido empleadora del accionante en el período de agosto de 1989 hasta marzo de 1997.
Asimismo, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los herederos determinados de la parte accionada, denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN PARCIAL, CADUCIDAD, GENÉRICA, MALA FE DEL ACTOR. Además, 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los12 herederos indeterminados de la parte accionada, denominadas “BUENA FE, RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Aunado a lo anterior, declaró que entre el señor SEGUNDO ARRIETA, en calidad de trabajador y el accionado LORENZO BUENDÍA GARCÍA (Q.E.P.D), en calidad de empleador y propietario de la panadera Sancho Pan, existió una relación de trabajo de naturaleza laboral a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, comprendido como data de inicio el 15 de agosto de 1989 hasta el mes de marzo de 1997, contrato que se mantuvo vigente por lo menos hasta la vigencia de abril del año 2024, en el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA Y OFICIOS VARIOS, percibiendo como contra prestación del servicio un SMLV.
En consecuencia de lo anterior, condenó a los herederos determinados los señores, SABINA BUENDÍA NOGUERA, LORENZO BUENDÍA GARCÍA, SERGIO BUENDÍA LÓPEZ, ERWIN BUENDÍA NOGUERA, JOSÉ BUENDÍA PLAZA, SANDRA MARCELA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, LORENA BUENDÍA GONZÁLEZ, NEVIL CECILIA CAVADIA CORDERO, JUAN BUENDÍA CAVADIA, e indeterminados de la parte accionada el señor LORENZO BUENDÍA GARCÍA (Q.E.P.D), al pago los aportes a pensión de la accionante SEGUNDO ARRIETA DÍAZ, que no fueron cotizados en el período comprendido entre el 15 de agosto del año 1989 hasta el mes de enero del año 1996, teniendo como ingreso base de cotización la suma de un SMLMV, para cada anualidad, con los respectivos intereses moratorios.
Con fundamento de su decisión, el juez de primera instancia inicialmente entró a analizar la naturaleza jurídica del contrato de 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE trabajo conforme a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del12 Trabajo; así las cosas, luego de hacer un estudio cuidadoso de las pruebas obrantes en el expediente, adujo que de los testimonios de Martha Murillo, Zobeida Padilla y Dunia Montalvo, se denota que el actor laboró desde agosto de 1989 bajo subordinación directa de Lorenzo Buendía y Mery López, desempeñando funciones diversas en jornada completa.
Relación laboral, que, a sus voces, se prolongó por lo menos hasta el mes de abril de 2024. Asimismo, concluyó que la señora Sabina Buendía no fue empleadora del señor Segundo Enrique Arrieta Díaz durante el período comprendido entre 1989 y 1997. Las declaraciones de las testigos Martha Murillo y Zobeida Padilla, quienes laboraban en la panadería Sancho Pan en esa época, acreditan que el vínculo laboral del señor Arrieta fue con el señor Lorenzo Buendía García y su pareja Mery López, hermana del accionante.
Además, indicó que, en el interrogatorio de parte, la señora Sabina Buendía afirmó que asumió la representación jurídica de la empresa a partir del año 2001, lo cual es consistente con el resto del material probatorio. Aunado a lo anterior, estimó que los herederos determinados e indeterminados del señor Lorenzo Buendía García, estaban llamados a reconocer los aportes a pensión no cotizados por el señor Segundo Enrique Arrieta Díaz, correspondientes al período comprendido entre el 15 de agosto de 1989 y enero de 1996.
Respecto a la indemnización por no consignación de cesantías, indicó que, aunque no se probó su pago, dicha pretensión se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, dado que han transcurrido más de tres años entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda (20 de febrero de 2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE 12 IV.
RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando que, se encuentra probado y así lo admitió el a quo que el demandante viene laborando con la empresa demandada desde el año 1989 de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, lo que quiere decir que las cesantías que dejaron de pagarle desde el 89 hasta el 97 no están prescritas, toda vez que, la relación laboral entre el señor Segundo Arrieta y la empresa demandada se encuentra vigente, por ende, esa es una prestación que se hace exigible una vez finaliza el contrato de trabajo y la relación laboral como está demostrado dentro del proceso, aun está vigente. 4.2. asimismo, el vocero judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando que, cuestiona la existencia de una relación laboral clara y directa entre el señor Segundo Enrique Arrieta Díaz y el señor Lorenzo Buendía García. Señala que las declaraciones de los testigos de la parte accionante son ambiguas y que, más que probar una subordinación laboral, reflejan vínculos personales o familiares, como el hecho de que el señor Arrieta habría ingresado a la panadería por intermedio de su hermana, Mery López Díaz, quien era la representante legal del establecimiento.
Igualmente, argumenta que, en el período inicial, el señor Arrieta realizaba labores de albañilería junto al señor Santiago, en una etapa en la que la panadería aún no estaba plenamente constituida, lo que pone en duda la existencia de un contrato laboral formal con Lorenzo Buendía. Además, se cuestiona la credibilidad de los testimonios, especialmente el de la señora Martha Karina Murillo, por presuntas contradicciones y vínculos personales que podrían afectar su imparcialidad. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE Asimismo, alega el vocero judicial que no se probó fehacientemente12 la existencia de subordinación ni el salario devengado por el demandante, y que los testimonios presentados carecen de elementos objetivos que permitan establecer con claridad la existencia de una relación laboral continua y directa con un único empleador.
Además, aduce que el señor Arrieta habría trabajado en los mismos locales, pero bajo diferentes patronos, lo que refuerza la tesis de que no existió una relación laboral uniforme ni permanente con el señor Lorenzo Buendía. V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA 5.1. Mediante auto datado 22 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de la parte demandada y demandante.
El vocero judicial de la parte demandada, indicó que, no se probó adecuadamente la existencia de una relación laboral entre el señor Segundo Enrique Arrieta Díaz y el causante Lorenzo Rafael Buendía García. así las cosas, indica que el demandante no acreditó los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, cuestiona la credibilidad de los testigos, quienes no lograron precisar fechas ni identificar con claridad al empleador, y afirma que el ingreso del demandante a la panadería se dio por intermedio de su hermana Mery López Díaz, quien era la propietaria del establecimiento, no el señor Buendía. Aunado a lo anterior, el vocero judicial de la parte demandada aduce que no se probó la propiedad de la panadería por parte del señor Buendía, ni su rol como empleador, y que el juez incurrió en errores al 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE establecer el período laboral y los cargos desempeñados sin prueba12 documental suficiente; además, que el demandante tuvo vínculos laborales con otros empleadores en el mismo período, lo cual fue ignorado por el a quo. 5.2.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante indica que, la parte demandada dentro del presente asunto no logró desvirtuar que el demandante viene laborando desde el 15 de agosto de 1989- así entonces, señaló que las cesantías de ese período no se encuentran prescritas, citando la sentencia 67636 de noviembre 21 de 2018. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: i) Si efectivamente el Juez de Primera instancia erró al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el señor Lorenzo Buendía. ii) Asimismo, se analizará si las cesantías adeudadas al actor correspondientes al período comprendido entre los años 1989 y 1997 no están prescritas. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE 12 6.3.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019,12 SL1181-2018, SL13753-2017). 6.4.
De la valoración probatoria. Debe dejarse sentado que conforme lo señala el artículo 61 del C.S.T, el juez laboral tiene la facultad de formar su convicción de manera libre, sin estar restringido por tarifas legales de prueba, pruebas solemnes, densidad probatoria ni ninguna otra métrica probatoria específica. Su decisión debe basarse en su apreciación personal, guiada por los principios que rigen la valoración de la prueba, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes involucradas.
En ese sentido, la Sala considera que no fue errada la valoración probatoria que efectuó la juez de primera instancia, ello tal como se explica a continuación: 6.5. En el sub examine: Pues bien, el vocero judicial de la parte demandada no se encuentra conforme con la declaratoria del contrato de trabajo entre el actor y el señor Lorenzo Buendía, argumentando que hubo una indebida valoración probatoria; así las cosas, pasaremos a estudiar las pruebas obrantes en el plenario: Se escuchó la declaración de la señora Martha Karina Murillo Pulecio, quien manifestó haber conocido al señor Segundo Enrique Arrieta Díaz desde septiembre u octubre de 1989, cuando éste comenzó a trabajar en la panadería Sancho Pan.
Inicialmente, fue vinculado para realizar labores esporádicas como ayudante de albañilería, pero posteriormente fue contratado de manera permanente, desempeñando funciones diversas como cargar gaseosas, atender el mostrador y vender 12 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE recortes de pan. Señaló que el señor Arrieta trabajaba bajo las órdenes12 directas de Lorenzo Buendía y Mery López Díaz, y que su jornada laboral se extendía desde tempranas horas de la mañana hasta las 6:00 p.m. La vinculación se dio de forma verbal, sin contrato escrito.
Por su parte, la señora Zobeida Padilla Bedoya indicó haber conocido al señor Arrieta desde agosto de 1989, cuando ingresó a trabajar en el mismo establecimiento, donde ella laboraba desde 1988. Afirmó que la vinculación del señor Arrieta se dio por intermedio de su hermana Mery López Díaz, pareja de Lorenzo Buendía García, ambos identificados como sus jefes inmediatos.
Inicialmente, el señor Arrieta colaboró en labores de albañilería durante la construcción del local, y posteriormente asumió funciones como organizar cajas, vender recortes de pan y apoyar en el punto de venta. La testigo confirmó que cumplía un horario regular de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. La señora Dunia Elena Montalvo Benítez declaró haber conocido al señor Arrieta desde el año 2000, cuando ingresó a trabajar en la panadería Sancho Pan.
Para ese momento, el señor Arrieta ya se encontraba vinculado laboralmente, desempeñando funciones en el área de bodega. Señaló que estuvo bajo la dirección de Erwin Buendía y posteriormente de Sabina Rosa Buendía, quienes ejercían funciones de representación en la empresa. Aunque conoció a Mery López Díaz, aclaró que no trabajó directamente con ella, ya que su vinculación fue posterior.
Finalmente, la señora Johan Margarita Suárez Jiménez afirmó haber conocido al señor Arrieta desde el 16 de marzo de 2010, fecha en la que ingresó a trabajar en la panadería Sancho Pan. Indicó que el señor Arrieta ya se encontraba vinculado laboralmente y que, aunque dejó de asistir presencialmente desde el inicio de la pandemia en 2020, continuó en nómina y recibiendo pagos de salario y seguridad social. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE 12 Del análisis integral de los testimonios se concluye que el señor Segundo Enrique Arrieta Díaz mantuvo una relación laboral continua con el señor Lorenzo Rafael Buendía García desde agosto de 1989, desempeñando funciones en las instalaciones de la panadería Sancho Pan.
Las testigos Martha Karina Murillo Pulecio y Zobeida Padilla Bedoya, quienes laboraban en la empresa desde 1988, coinciden en afirmar que el señor Arrieta fue inicialmente vinculado para labores esporádicas, pero que posteriormente asumió funciones permanentes y variadas, bajo la dirección de los mencionados empleadores. En ese orden de ideas, se acreditó así la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, sin que se haya desvirtuado la subordinación ni la dependencia, lo cual excluye la naturaleza autónoma o independiente de la relación. Así entonces, no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandada cuando alega que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, pues, basta decir que la prestación personal del servicio (obligación probatoria del trabajador – demandante) se encuentra probada, más aún cuando, las testigos Martha Karina Murillo Pulecio y Zobeida Padilla Bedoya al unísono señalan que el señor Arrieta Diaz laboró para el señor Lorenzo Buendía, además, son coincidentes al señalar como fecha de inicio de la relación laboral los meses de agosto y septiembre de 1989, lo que valida la decisión del a quo al declarar la existencia del contrato desde el 15 de agosto de 1989, y deja sin piso lo indicado por el recurrente (apoderado demandado) Ahora bien, respecto al extremo final de la relación laboral, nótese que, en el libelo inicial se solicitó la declaratoria del contrato de trabajo hasta el 19 de marzo de 1997, y se pretendió el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, así como los aportes a pensión por ese lapso, no obstante a lo anterior, el juez declaró la existencia del contrato de trabajo hasta ese lapso, indicando incluso, que el contrato se mantuvo 14 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE vigente hasta el mes de abril de 2024, esto es, extendió la vigencia del12 contrato laboral más allá del período solicitado en la demanda, empero, considera esta Sala que las declaraciones rendidas en juicio, aunque sugieren una continuidad en la prestación del servicio, no permiten establecer con precisión la fecha de terminación del vínculo laboral para el año 2024.
En consecuencia, no es jurídicamente viable mantener una decisión que excede lo pedido por el demandante, sin respaldo probatorio suficiente que permita determinar con claridad el momento en que cesó la relación laboral. Esta falta de certeza impide dar por cierto esa continuidad, y obliga a limitar la declaratoria del contrato a la fecha expresamente solicitada en el libelo inicial.
Dicho lo precedente, se modificará el numeral quinto de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido de declarar la existencia del contrato entre el 15 de agosto de 1989 hasta el mes de marzo de 1997, conforme a lo solicitado en la demanda; y se confirmará en todo lo demás. 6.6. De la prescripción de las cesantías. En relación con la prescripción de las cesantías, es preciso señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción para reclamar esta prestación social prescribe en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hace exigible, es decir, desde la terminación del contrato de trabajo.
En el caso que ocupa nuestra atención, si se ha declarado que la relación laboral entre el señor Segundo Enrique Arrieta Díaz y el demandado finalizó el 19 de marzo de 1997, y la demanda fue 15 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE presentada el 20 de febrero de 2024, resulta evidente que ha12 transcurrido un lapso superior al término legal de prescripción. Por tanto, se configura el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de las cesantías causadas durante la vigencia del contrato, lo cual impide jurídicamente su reclamación en sede judicial; y en este sentido, se confirmará la sentencia apelada. 6.7.
Por colofón. Acorde a lo hasta aquí expuesto, se modificará el numeral quinto de la sentencia apelada, declarando la existencia del contrato entre el 15 de agosto de 1989 hasta el mes de marzo de 1997, conforme a lo solicitado en la demanda; y se confirmará en todo lo demás. Sin costas en esta instancia por no haber prosperado los recursos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SEGUNDO ENRIQUE ARRIETA DÍAZ contra LORENZO RAFAEL BUENDÍA GARCÍA, SABINA ROSA BUENDÍA NOGUERA y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2024 00034 01 folio 009-25, en el sentido de declarar 16 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2024 00034 01 Folio 009-25PA GE la existencia del contrato entre el 15 de agosto de 1989 hasta el mes de12 marzo de 1997, conforme a lo solicitado en la demanda; y se confirmará en todo lo demás.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 17