MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 173-2025 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01 Acta n° 034 Montería, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ELECTRONICA BROADCAST 2000 S.A.S., contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso promovido por LUIS CARLOS ROJAS contra ALFEO ELÍAS HERNÁNDEZ EMERY, CESAR AUGUSTO HOYOS ÁLVAREZ y la recurrente. 2 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01.
Folio 173-2025. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor LUIS CARLOS ROJAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue posteriormente reformada, en contra de la sociedad ELECTRONICA BROADCAST 2000 S.A.S. (que opera la emisora La Costeña 91.0 FM) y los señores ALFEO ELÍAS HERNÁNDEZ EMERY y CESAR AUGUSTO HOYOS ÁLVAREZ, con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones: Declarativas: Que entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 7 de octubre de 2017 y el 24 de junio de 2024.
Que la terminación del vínculo laboral fue unilateral y sin justa causa, imputable a los empleadores. Que los demandados adeudan al demandante las acreencias laborales correspondientes al tiempo de servicio. Condenas: 3 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01. Folio 173-2025. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a los demandados al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto (art. 64 CST), indemnización moratoria por falta de pago a la terminación del contrato (art. 65 CST), sanción por no consignación del auxilio de cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990), sanción por no pago de los intereses a las cesantías y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que fue contratado verbalmente para desempeñarse como "Locutor Humorista", creador del personaje "Machi Marcela", cumpliendo órdenes inicialmente del señor Alfeo Hernández Emery (20172022) en la frecuencia 107.0 FM, y posteriormente, a partir del 31 de enero de 2022, bajo las directrices de los tres demandados en la frecuencia 91.0 FM.
Sostuvo que cumplía una jornada de siete horas diarias de lunes a viernes y tres horas los sábados, con una remuneración en especie consistente en "cuñas" radiales equivalentes a un salario mínimo. Afirmó que el 24 de junio de 2024 fue despedido verbalmente sin justa causa y sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales. 2.2. Trámite procesal y excepciones 4 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01.
Folio 173-2025. Admitida la demanda inicial y notificada la parte demandada, esta contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito de Inexistencia de la Relación Laboral, Cobro de lo no Debido, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia de Sustitución Patronal y Prescripción Extintiva. Tras la reforma de la demanda para incluir a las personas naturales, los señores Hernández Emery y Hoyos Álvarez contestaron a través de apoderado, proponiendo igualmente las excepciones de Inexistencia de la Relación Laboral y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, junto con la excepción previa de No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, solicitando la vinculación de la Corporación Comunitaria Comunidades Unidas del Municipio de San Carlos.
En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción previa y, agotada la etapa de conciliación sin éxito, procedió a la práctica de pruebas y a dictar sentencia. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, profirió las siguientes decisiones: 5 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01.
Folio 173-2025. 1. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS CARLOS ROJAS como trabajador y ELECTRONICA BROADCAST 2000 S.A.S. como empleadora, delimitando los extremos temporales de la relación entre el 31 de enero de 2022 y el 24 de junio de 2024. 2. Absolvió a los señores ALFEO ELÍAS HERNÁNDEZ EMERY y CESAR AUGUSTO HOYOS ÁLVAREZ, declarando probada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Declaró no probada la excepción de prescripción. 4. Condenó a la demandada ELECTRONICA BROADCAST 2000 S.A.S. al pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones compensadas), la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la sanción por no pago de intereses a las cesantías. 5.
Condenó a la misma demandada al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vigencia del contrato. 6 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01. Folio 173-2025. 6. Condenó en costas a la parte demandada. El a quo fundamentó su decisión en que, si bien la relación anterior a 2022 correspondía a un acuerdo de colaboración con una entidad distinta, a partir del 31 de enero de 2022, con la adquisición de la frecuencia 91.0 FM por parte de ELECTRONICA BROADCAST 2000 S.A.S., se configuraron los elementos de un contrato de trabajo.
Consideró que la prestación personal del servicio fue admitida y, por aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, correspondía a la demandada desvirtuar la subordinación, carga que no satisfizo. Valoró que la labor del demandante, aunque humorística, estaba integrada en la programación principal de la emisora, se desarrollaba en sus instalaciones y bajo las directrices de su director, lo que configuraba la dependencia requerida por la ley.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de ELECTRONICA BROADCAST 2000 S.A.S. interpuso recurso de apelación, sustentándolo oralmente en la misma audiencia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 1. Argumenta que el juez erró al considerar probado el contrato de trabajo, pues, a su juicio, no se acreditaron los tres elementos esenciales, especialmente la subordinación. 7 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01.
Folio 173-2025. 2. Sostiene que la relación con el demandante fue de carácter autónomo e independiente, donde el pago no constituía un salario, sino una contraprestación en especie (cupos publicitarios) que el propio demandante debía gestionar y comercializar. 3. Afirma que el señor Rojas no estaba sujeto a un horario estricto ni recibía órdenes, y que su participación (contar chistes) era breve y no esencial para la operación de la emisora, como, según él, lo demuestran los videos aportados. 4.
Considera que la decisión del juez transgrede los derechos de su representada, al no valorar adecuadamente las pruebas que, en su criterio, demostraban la autonomía del demandante. Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a su representada de todas las pretensiones. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el trámite de ley, las partes guardaron silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión. 8 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01.
Folio 173-2025. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de segunda instancia. La competencia de esta Sala deriva de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), al ser el superior funcional del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. El recurso fue interpuesto y sustentado en tiempo, y la materia es susceptible de apelación. 6.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia incurrió en error al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Luis Carlos Rojas y la sociedad Electrónica Broadcast 2000 S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2022 y el 24 de junio de 2024. Para resolver lo anterior, se deberá examinar el acervo probatorio para establecer si, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular, el de la continuada subordinación. 9 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01.
Folio 173-2025. 6.3. Análisis del caso concreto La controversia se centra en la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre el demandante y la empresa demandada. Mientras el actor alega la existencia de un contrato laboral, la apelante insiste en que se trató de una relación autónoma e independiente. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, establece los tres elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo: a) La actividad personal del trabajador. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. c) Un salario como retribución del servicio.
A su vez, el artículo 24 del mismo estatuto consagra una presunción legal: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo". La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en interpretar que, para que opere dicha presunción, al trabajador le basta con probar la prestación personal del servicio, trasladándose la carga 10 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01.
Folio 173-2025. de la prueba al demandado, quien deberá desvirtuar la subordinación (CSJ SL215-2024). 6.3.1. Valoración Probatoria a) Prestación personal del servicio: Este elemento se encuentra plenamente acreditado y no fue objeto de controversia. Todas las partes y testigos, sin excepción, reconocieron que el señor Luis Carlos Rojas prestaba personalmente un servicio como humorista en los programas de la emisora, interpretando a sus personajes "Machi Marcela" y "Celedonio". b) Remuneración: Aunque la demandada argumenta que no existía un "salario", sí admite que había una contraprestación en especie, consistente en la asignación de "cupos publicitarios" o "cuñas" para que el actor los comercializara y obtuviera de allí sus ingresos.
Esta modalidad, si bien atípica, no desvirtúa la existencia de una remuneración como contraprestación por el servicio prestado. El propio director de la emisora, señor Cesar Hoyos, y el señor Alfeo Hernández, confirmaron que esta era la forma de pago. Por tanto, el elemento retributivo también se encuentra probado. c) Subordinación: Este es el elemento central del debate.
La defensa se basó en la supuesta autonomía del demandante, argumentando que no cumplía un horario fijo y que su participación era esporádica y no esencial. No obstante, un 11 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01. Folio 173-2025. análisis ponderado del acervo probatorio conduce a una conclusión diferente, tal como lo determinó el a quo. c.1.) Integración en la actividad principal de la empresa: La labor del demandante, si bien humorística, se desarrollaba dentro del programa matutino "Arriba la Mañana", que constituye el espacio principal de la parrilla de programación de la emisora.
No era una actividad aislada, sino integrada en el giro ordinario de los negocios de la demandada, lo cual es un indicio de laboralidad, como lo ha señalado la jurisprudencia (CSJ SL20765-2017). Ahora, en las alegaciones en segunda instancia afirma el vocero judicial de la recurrente que la actividad de contar chistes no era fundamental ni esencial para su mandante.
Al respecto, cabe replicar que: (i) aún si se aceptara esa afirmación, las actividades no misionales de una empresa también pueden ser realizables por sus trabajadores dependientes; y, (ii) el hecho de que se creara una "sección de humor" para el demandante y que, al salir él, se decidiera no continuar con ella, demuestra que su actividad, aunque no fuera el "pilar fundamental" (como las noticias), sí contribuía al giro ordinario del negocio y a la programación de la emisora, siendo un factor de audiencia y entretenimiento. c.2.) Cumplimiento de horario y disponibilidad: Aunque los demandados negaron la existencia de un horario, los 12 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01.
Folio 173-2025. testimonios revelan lo contrario. El testigo Mateo Lenes García, periodista que laboró en la misma época, fue enfático en afirmar que el señor Rojas estaba en la emisora siempre desde las 4 de la mañana y que tenía esa franja que compartía con los demás colegas desde las 4 de la mañana hasta las 10 u 11; y, aunque el señor Javier Barrios (testigo de la demandada) afirmó que su propio horario era de 4:00 a.m. a 7:30 a.m. y que después de esa hora no sabía más del actor, ello confirma la presencia del demandante en la franja horaria principal. c.3.) Órdenes e instrucciones: El testigo Mateo Lenes también declaró que el director de la emisora, señor César Hoyos, era el que entregaba todas las directrices a todos los compañeros.
Con todo, es incontrovertible y está absolutamente acreditado la actividad personal del demandante a favor de la apelante, luego la activación de la presunción de subordinación y relación laboral (CST, art. 24), la que, conforme a lo que se ha venido señalando, no aparece derruida con las pruebas recaudadas, máxime cuando los dichos de Sandra Patricia Vega Argel, Cesar Augusto Hoyos Álvarez y Alfeo Elías Hernández Emery, al ser dichos de partes, no tienen eficacia probatoria para las afirmaciones que les favorece, por ende, no es dable soportarse en ellos para desvirtuar la presunción en comentario, «por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (Vid.
Sentencias SL49212019, SL4594-2019 y STL9684-2018). 13 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01. Folio 173-2025. En conclusión, las pruebas en conjunto no permiten, por lo menos, desvirtuar la presunción de contrato de trabajo activada con la prueba incontrovertible de haber prestado el actor una actividad personal en favor de la apelante. 6.4.
Costas Dado que no hubo replica al recurso, no se impondrá condena en costas en esta segunda instancia al estimarse no causadas (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS ROJAS contra ELECTRONICA BROADCAST 2000 S.A.S., ALFEO ELÍAS 14 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01. Folio 173-2025. HERNÁNDEZ EMERY y CESAR AUGUSTO HOYOS ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 15 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01. Folio 173-2025. Contenido FOLIO 173-2025 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00225-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.2. Trámite procesal y excepciones III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales 6.2. Problema jurídico 6.3. Análisis del caso concreto 6.3.1. Valoración Probatoria 6.4. Costas VII. DECISIÓN
RESUELVE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS