REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luisa Fernanda Rico Hernández DEMANDADO(S): Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia - Atexco No. RADICACIÓN: 73001310500220230000301 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 12 de 24 de abril de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Luisa Fernanda Rico Hernández contra la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostiene que se demostró que Atexco utilizó a la demandante para trabajar en otra entidad a través de la figura de intermediación laboral, la cual ha sido prohibida en múltiples sentencias como la SL2084 de 2023, la que establece que ningún trabajador puede ser enviado en misión so pretexto de vulnerar los derechos laborales. Señala que la A quo se equivoca al indicar que la actora es socia participe, cuestionándose que ganancia obtuvo, si el único beneficio percibido fue el salario producto de su labor, estando demostrado que la demandada era quien le realizaba el pago de los salarios y no Leader, situación que no fue desvirtuada por la demandada.
No puede tenerse como valido el contrato de asociación sindical en la medida que Atexco no fue constituido como sindicato, 1 sino como asociación, estimando que la relación entre esta asociación y la demandante fue de una verdadera relación laboral, siendo claro que después del accidente laboral la ARL ordenó el reintegro a Atexco y no a Leader, siendo prueba de la relación laboral el accidente de trabajo sufrido por la actora, el cual le dejó deficiencias en su salud que le generó una debilidad manifiesta.
Consecuentemente, solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo y se reconozca que la demandante tiene derecho a la protección laboral reforzada. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Sostuvo que no existe prueba del contrato individual de trabajo a término indefinido que alegó la demandante, siendo insuficiente la prueba testimonial para dar cuenta de la misma o de la prestación de los servicios personales en favor de la organización sindical por el periodo alegado.
Estimó probada la existencia del sindicato demandado, la existencia de un contrato de sindical con la empresa Leader y la solicitud de la demandante de afiliarse al sindicato y acuerdo de colaboración sindical, así como la terminación del contrato por parte de la demandante. Indicó que el vínculo entre las partes correspondió a una relación de afiliado sindicato, en virtud de la cual la demandante se comprometió a prestar sus servicios en favor de la empresa de confecciones Leader S.A. la cual no fue convocada a la litis, consecuentemente denegó las pretensiones de la demanda en la medida en que no se probó la subordinación quedando la misma desdibujada por la afiliación al sindicato; señalando los testigos que la relación laboral se dio con la empresa Leader y no con la demandada, razón por la cual denegó las prestaciones solicitadas; denegando por demás las pretensiones relativas al fuero de salud ya que no se declaró la existencia de la relación laboral y la demandante alegó haber renunciado.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar sí entre la demandante y el sindicato demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido. De ser así, se determinará si el mismo fue terminado sin justa causa imputable al demandado, encontrándose la actora amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud y si consecuentemente si hay lugar al reintegro, con pago de salarios y prestaciones sociales.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN 2 Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la demandante no logró probar que prestó sus servicios como trabajadora directa de la asociación sindical, sin que el contrato sindical genere relación laboral con la organización. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo. 3 VI.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 62, 373, 482, 483, 484 del Código Sustantivo de Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; Decreto 1429 de 2010. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL859 de 2021, SL3086 de 2021, SL1174 de 2022; sentencia T135 de 2023 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Recomendaciones laborales expedidas por Sura ARL el 20 de febrero de 2019 (Pág. 9 a 10 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); carta de reintegro laboral remitida a la demandante por Leader el 07 de febrero de 2019 (Pág. 11 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); acta de recomendaciones laborales y/o funcionales Atexco de 09 de septiembre de 2019 (Pág. 13 a 15 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral de 07 de junio de 2019 expedida por Atexco respecto del contrato de sindical con leader (Pág. 16 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); acuerdo para el desempeño de labores como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral (Pág. 17 a 18 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); carta de renuncia de 19 de diciembre de 2019, radicada el 20 de diciembre de 2019 (Pág. 78 del archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); aceptación carta de renuncia como renuncia a convenio como afiliado participe (Pág. 22 a 23 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica de la demandante (Pág. 24 a 184 del archivo 02 PDF y 62 a 64 del archivo 14 del expediente de primera instancia); registro sindical (Pág. 16 a 18 del archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); reglamento para el desarrollo de contratos sindicales (Pág. 24 a 35 del archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); contrato sindical (Pág. 36 a 48 del archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); acuerdo para el desarrollo de labores como afiliado participe (Pág. 49 a 50 del archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de afiliación de la demandante (Pág. 51 del archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); exámenes médicos de actitud laboral y pruebas psicotécnicas (Pág. 52 a 61 del archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato sindical por Leader (Pág. 69 del archivo 14 PDF del expediente de primera instancia);
Resolución N° 823 de 16 de diciembre de 2019 por medio de la cual se ordena el archivo de unas diligencias administrativas laborales (Pág. 70 a 75 del archivo 14 PDF del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: 4 Edward Alberto Ascanio Zúñiga, conoce a la demandante porque trabajaron juntos en la empresa Leader ya que fueron compañeros de trabajo, él llegó en 2017 antes de que ella llegara; ella trabajó allí aproximadamente dos años, cree que desde 2017, salieron de la empresa cuando ocurrió el accidente de Luisa y la empresa decidió cerrar el módulo de confección. A Luisa la reintegraron un tiempo, pero no pudo seguir trabajando por la incapacidad que tenía. Solo la vio trabajar en Leader; no tenían sueldo fijo, les pagaban por lo que hicieran; ella nunca renunció, pasó el accidente y “la cogió el seguro” y ya no la volvieron a ver.
Los pagos los realizaba Atexco, Leader se encargaba de hacerle los pagos a Atexco y esta les consignaba. Las órdenes se las impartía la señora Angela quien era empleada de Leader, ella era la que les asignaba las operaciones. Nadie de Atexco les impartía órdenes. (minuto 46:54 archivo 38 MP4 del expediente de primera instancia). Edison Libanier Aguirre Hernández, señaló que la demandante estuvo afiliada como asociada participe a Atexco y la conoció porque desde 2012 es el tesorero de esa asociación. La demandante se vinculó voluntariamente a la asociación, diligenciando el formato, estuvo vinculada en 2018 y en virtud de ese contrato se designó a la empresa Leader mediante un convenio para desempeñarse como operaria; allí sufrió un accidente de trabajo y fue incapacitada por tres o cuatro meses; cuando regresó de la incapacidad ya se había terminado el convenio y le facilitaron seguirse prestando a las instalaciones de Atexco para buscar vinculación con otra empresa, pero no fue reintegrada a ninguna otra empresa.
Mientras la demandante no laboró, pero estuvo afiliada Atexco le pagó las compensaciones y la seguridad social, eso fue desde marzo a noviembre, durante ese tiempo no tenía funciones ni obligación de presentarse, ella dejó de comparecer en noviembre y presentó renuncia en diciembre. Dejan de pagar a 30 de noviembre porque ella no volvió a presentarse a la organización sindical.
No le cancelaron liquidación final del contrato porque ella era afiliada participe y no empleada. (minuto 1:07:30 archivo 38 MP4 del expediente de primera instancia). Fernando Jara Bocanegra, conoció a la demandante en Leader desde que ella ingresó a trabajar a mediados de 2018, más o menos en abril y duró hasta que pasó lo del accidente, duró un tiempo por fuera y la volvieron a incapacitar, no recuerda hasta que fecha laboró ella.
Ambos fueron contratados por Atexco para desempeñarse como operarios de máquina en Leader, trabajaban por producción. No sabe que realizó en Atexco porque hasta donde tiene entendido trabajaban para la empresa Leader. Luisa no renunció, ella se fue por una incapacidad, luego se reintegró y no pudo continuar trabajando porque realmente estaba mal de salud, pero ella en ningún momento renunció. Se dio cuenta que el ambiente laboral no era bueno para Luisa, que la hostigaban porque no podía ejercer las funciones en máquina.
(minuto 1:28:19 archivo 38 MP4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: 5 Rafael Santos Muñoz en calidad de representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia - Atexco, indicó que la demandante se presentó a una convocatoria que realizaron para un contrato sindical con la empresa Leader, inició labores a través de contrato sindical como operaria de máquina, cumplía los horarios de la empresa y realizaba las labores de acuerdo a las indicaciones del coordinador de la empresa.
La demandante comenzó en febrero de 2018 hasta marzo de 2019, el contrato era a destajo y la remuneración era variable de acuerdo a la producción. El salario era cancelado por Atexco. Cuando ella volvió de la incapacidad ya no existía el contrato sindical con Leader y ella estuvo un tiempo en las oficinas del sindicato, pero ya no había un puesto donde ubicarla, ella estuvo sentada.
(minuto 6:54 archivo 38 MP4 del expediente de primera instancia) Luisa Fernanda Rico Hernández, fue contratada por Atexco como empleada de confección en la fábrica de Leader, la labor la desempeñó desde febrero de 2018 y trabajó hasta febrero de 2019, tenía un salario fijo pero comisionaba por producción, el pago era al destajo, el salario era pagado por Atexco, recibía órdenes de Yurany Santos que era la de seguridad y salud de Atexco, les hacían reuniones para indicarles la cantidad de prendas que debían sacar, los descuentos en salud, pensión y caja de compensación y sobre el cuidado de las máquinas.
Cuando ingresó a trabajar después de la incapacidad le indicaron que a pesar de las restricciones debía hacerse su propio salario dado que su pago era a destajo. Luego de ello renunció por el mal ambiente laboral y nunca la llamaron para el pago de prestaciones o de la liquidación. Cuando regresó de la segunda incapacidad se dirigía a las oficinas de Atexco y se sentaba en un mueble porque le decían que no les servía, durante ese tiempo le pagaban un salario mínimo.
Los permisos y todo se lo presentaban a Leader y Leader la enviaba a Atexco porque decían que todo eso era con Atexco. La dotación se las entregaba Yurany Santos, pero tenían los logos de Leader. (minuto 25:35 archivo 38 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, según se expone a continuación. Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los 6 hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Analizado el material probatorio, se tiene que la prueba testimonial traída por la demandante da cuenta de que la prestación del servicio se realizó en favor de la empresa de confecciones Leader S.A.S., con quien la demandada suscribió contrato sindical, sin que exista prueba de que la demandante hubiera presentado servicio alguno en favor de Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia – Atexco, estando vinculada a tal asociación como afiliada, según se denota de la solicitud de afiliación que suscribió, en virtud de la cual suscribió igualmente acuerdo para el desarrollo de labores como afiliado participe, en la empresa Leader S.A. En este sentido, conviene indicar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo con el artículo 482 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato sindical forma parte del derecho colectivo, siendo solemne, reglado, nominado y principal, además de atender a un fin constitucional legítimo al promover el trabajo colectivo, y permitirles a las organizaciones sindicales materializar sus intereses y agenciar sus recursos económicos (sentencia SL3086 de 2021, SL1174 de 2022) En igual sentido indicó la alta corporación que el contrato sindical es sui generis y si bien en cuanto a su duración, revisión y extinción se rige por las normas del contrato individual de trabajo, presenta rasgos netamente civiles al suponer una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el cual los trabajadores actuando en un plano de igualdad, disponen la ejecución de una obra o la prestación de sus servicios en favor de un tercero; a través de la representación de la organización sindical que responde tanto por las obligaciones respecto de la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
(artículo 483 CST). Es así como, de acuerdo a los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo y reglamentados por el Decreto 1429 de 2010, el sindicato responde ante la empresa contratante por la ejecución, a través de sus asociados, de las labores contratadas conforme se hubieran pactado y frente a sus asociados por los salarios, prestaciones sociales y el pago de la seguridad social, sin que ello implique en principio la configuración de una relación de naturaleza laboral.
En este sentido, al ser las organizaciones sindicales asociaciones de personas que buscan un mismo fin y sin ánimo de lucro, en principio está descartada la existencia de relación subordinada entre sus asociados, pues dada la naturaleza de la asociación se entiende que sus miembros actúan en plano de igualdad, obrando en el expediente solicitud de afiliación a la 7 asociación sindical por parte de la demandante, sin que se haya discutido en primera instancia que tal afiliación vulneró el derecho de asociación sindical en sentido negativo o se desvirtuara la existencia legal del sindicato.
Ahora, del contrato sindical suscrito entre la demandada y la empresa de confecciones Leader S.A.S., se tiene que el objeto del mismo no se definió con claridad, limitándose a expresar que el sindicato debía prestar sus servicios o ejecutar obras sin determinar las misma; indicando por demás que “Después de una conjunta evaluación de la necesidad de la empresa de contratar los servicios o ejecución de algunas obras y de un amplio análisis buscando encontrar una forma de contratación del personal diferente a las actualmente utilizadas como la temporalidad” Lo anterior, contrastado con el dicho de los testigos, según el cual los servicios eran prestados de forma permanente para la confección de prendas de vestir (objeto misional de la empresa Leader S.A.S.), permite a la Sala entender que la organización sindical no ejerció en debida forma su deber de velar por la salvaguarda de los derechos laborales de sus asociados; principalmente los de la actora, quien no obstante se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón de las circunstancias de salud padecidas en virtud del accidente laboral, no se demostró que el sindicato, aunque estaba legitimado para ello, hubiera realizado acciones positivas tendientes a que la contratante amparará tal situación o garantizara con posterioridad a la terminación del contrato sindical, la estabilidad ocupacional de su asociada.
Ahora, sustenta la demandante en el recurso de apelación, la existencia del contrato laboral con el sindicato al haber existido intermediación ilegal por parte de éste; sin embargo, tal intermediación ilegal no fue objeto de debate en la primera instancia, razón por la cual este tópico no puede ser analizado de fondo en esta instancia, pues de existir la presunta intermediación ilegal, generaría que el empleador real fuera la empresa de confecciones Leader S.A.S., la que no fue vinculada al proceso, impidiendo ello que por demás se pueda endilgar a la organización sindical algún tipo de responsabilidad solidaria por haber sido un simple intermediario, pues para que esta se predique, forzosamente debe primero demostrarse el contrato realidad con el beneficiario de la obra.
Ahora. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la T135 de 2023, ha señalado que “bajo las reglas del contrato sindical, deben estar proscritas prácticas elusivas de derechos, entre ellos al trabajo en condiciones dignas y justas, terminaciones intempestivas, incumplimientos al debido proceso y desamparo de quienes, como afiliados partícipes, están contribuyendo, se insiste, a que el sindicato defienda intereses colectivos.” En tales circunstancias, es dable predicar que incluso en este tipo de relaciones contractuales aplica la estabilidad ocupacional dispuesta por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, imponiéndose al sindicato que en virtud del principio de solidaridad, ofrezca a su asociado un trato especial y por ende prohibiéndole su desvinculación en razón de las circunstancias de salud. 8 Se encuentra aceptado por la demandante que la organización sindical no obstante no realizó el pago de prestaciones sociales, continuó efectuando el pago de las compensaciones y de su seguridad social, cumpliendo así con el mandato del artículo 373 del CST “prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad”, siendo ella quien el 19 de diciembre de 2019 presentará ante Atexco, carta de renuncia motivada en conductas endilgada a la empresa Leader S.A.S. y la falta de asignación de funciones, circunstancias que catalogó como discriminatorias enmarcándolas en el literal b, numeral 2 del artículo 62 del CST que señala: Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el {empleador} contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del {empleador} con el consentimiento o la tolerancia de éste.
Tales conductas no se encuentran probadas, pues fue la empresa Leader S.A., quien presuntamente no atendió las recomendaciones médicas ocupacionales, siendo mencionadas tales conductas por el testigo Fernando Jara Bocanegra y si bien el sindicato admite que no le asignó funciones, también refiere que ello obedeció a la imposibilidad de asignarlas dado el perfil ocupacional de la demandante, sin que esta situación por si sola constituya malos tratos en la medida en que respecto de la organización sindical no se probó relación de carácter laboral, a más de que los testigos de la parte actora niegan la misma con el sindicato y si bien el testigo Edison Libanier Aguirre Hernández, es ambiguo al indicar que no le exigían su presencia en la organización sindical, pero que le dejaron de efectuar pagos en noviembre por haber dejado de asistir; tan ambigüedad no permite predicar que la demandante hubiera estado sometida a violencia o malos tratos.
Finalmente, por la redacción del contrato suscrito entre la empresa Leader y la demandada, se observa que una de las motivaciones de escoger tal tipo de contratación con la asociación demandada fue la de explorar otro tipo de contratación que escapara a la temporalidad, léase para no acudir a Empresas de Servicios Temporales; que la demandante no estaba afiliada a la asociación sino que lo hizo para poder acceder a la oferta de empleo que se presentaba para trabajar a destajo en ese momento en una empresa de confecciones, práctica que más parece de uso de una de las denominadas “bolsas de empleo”, que de una organización sindical seria que, con una planta de trabajadores sindicalizados previamente, le busque oportunidades de trabajo a sus afiliados, en empleos dignos y siempre tratando de fortalecer la organización sindical.
Fue por ello, tal vez, que la demandante basó sus pretensiones en una posible intermediación laboral prohibida, sin precaver que, para esto, debió demandar igualmente a quien fungió como empleador real que, para el caso fue la empresa de confecciones Leader. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió 9 al sindicato demandado de todas las pretensiones en su contra.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandante Luisa Fernanda Rico Hernández, habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia - Atexco. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte.
($1.423.5000.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Luisa Fernanda Rico Hernández contra Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia - Atexco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante Luisa Fernanda Rico Hernández y a favor de Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia - Atexco, fijándose la suma de $1.423.5000 como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b78c4e90c1727a7dfbfe68cc28800ea979138be9511d59406ff5dd64a0763a13 Documento generado en 24/04/2025 12:06:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11