1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo singular Demandante: Impulsa Suministros y Servicios S.A.S Demandado: Henry Castaño Boriticá Radicado: 73001-31-03-004-2025-00048-02 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado del extremo demandante dentro del proceso de la referencia contra el auto emitido el 28 de noviembre de 20251 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 20 de marzo de 20252, Impulsa Suministros y Servicios S.A.S, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular en contra de Henry Castaño Buriticá, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). Mediante providencias proferidas del 4 de abril de 20253, la juez de conocimiento libró la orden de apremio deprecada y decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, 1 Archivo PDF 0099, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 Archivo PDF 0006, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 Archivo PDF 0002, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 2 precisando que las sumas de dinero depositadas en entidades bancarias no serían susceptibles de embargo cuando ostentaran carácter inembargable.
Posteriormente, mediando solicitud previa del actor, en proveído del 6 de agosto de 20254, se decretaron nuevas cautelas. Trabada la litis y luego de descorrerse las excepciones de mérito propuestas, mediante memorial arrimado el 25 de agosto de 20255, el extremo ejecutado solicitó a la señora juez, con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso, que se ordenara al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución con el fin de garantizar los perjuicios que las medidas cautelares pudieran ocasionar a su poderdante.
En consecuencia, a través del proveído calendado el 11 de septiembre de 20256, la servidora judicial de primer grado en la parte resolutiva, específicamente en el numeral 4.4, dispuso: “Ordenar al demandante que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia, se sirva prestar caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares solicitadas, en suma, de $124.741.522 Mcte, conforme lo expuesto en el inciso 5º del artículo 599 del Código General del Proceso, so pena de disponerse el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas en el proceso.” No obstante, dado que la parte actora no constituyó la caución dentro del término señalado, la señora juez, mediante determinación adoptada el 28 de noviembre de 20257, dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares previamente decretadas, al no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso. 4 Archivo PDF 0058, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 5 Archivo PDF 0064, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 6 Archivo PDF 0069, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 7 Archivo PDF 0099, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 3 Contra dicha providencia, el 4 de diciembre de 2025 el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación8, solicitando su revocatoria e indicando que en el escrito impugnación aportó la póliza de seguro correspondiente a la caución ordenada, con lo cual, a su juicio, se subsanaba la omisión en su constitución. En ese sentido, consideró procedente dejar sin efectos el levantamiento de las medidas cautelares.
La juez de conocimiento resolvió no reponer la decisión censurada, fundamentando su decisión en que: “(…) en el caso que ocupa la atención del Juzgado, el término de los 15 días concedido para prestar caución al demandante en auto del 11 de septiembre de 2025, corresponde a un término perentorio e improrrogable legal, al ser un término legal, y estar expresamente consagrado en el inciso 5º del artículo 599 del compendio estudiado.
En consecuencia, al no haberse cumplido por la parte actora, la carga procesal impuesta en auto del 11 de septiembre de 2025, y que correspondía a prestar caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares solicitadas, en suma, de $124.741.522 Mcte, en la oportunidad procesal consagrada para ello, pese haberse aportado por dicha parte la caución, con la interposición del recurso de reposición que ocupa la atención del Juzgado, dada la perentoriedad de los términos consagrada en el artículo 117 del artículo citado con antelación, la presentación de la misma se torna extemporánea. 9 (…)” CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares del proceso ejecutivo singular, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Establecida la competencia para conocer de este asunto, incumbe a esta Magistratura establecer si la juez a quo actuó contrario a derecho al levantar las medidas cautelares decretadas 8 Archivo PDF 0101, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 9 Archivo PDF 0105, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Medidas Cautelares. 4 en el asunto de la referencia, con fundamento en la falta de constitución oportuna de la caución ordenada al ejecutante, pese a que esta fue aportada con posterioridad junto con el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. A partir de esa premisa, resulta necesario traer a colación lo reglado en el inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso: “En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito” (subrayado fuera del texto original).
En ese orden de ideas, la norma es clara en establecer un término improrrogable para allegar la caución, fijando de manera expresa un plazo de quince (15) días contados desde la notificación del auto que la ordena. Dicho término constituye la oportunidad procesal dentro de la cual el ejecutante debe cumplir con la carga impuesta, en tanto la propia disposición prevé como consecuencia del incumplimiento el levantamiento de las medidas cautelares.
Así, la exigencia de prestar caución no es un aspecto meramente formal, sino un presupuesto necesario para la permanencia de las medidas, orientado a garantizar los eventuales perjuicios que estas puedan causar. Y es que, el fin dispuesto en el aparte normativo transcrito obedece a la manera en que las cautelas ordenadas en un proceso 5 ejecutivo mantienen vigencia cuando el ejecutado propone excepciones de mérito tendientes a derruir la obligación de la cual se depreca su pago, circunstancias muy distintas a la procedencia de su decreto o el levantamiento cuando las mismas no proceden o si se presta caución para impedir o levantar embargos.
En ese orden de ideas, la caución requerida en pro de la vigencia de la cautela, de acuerdo al tenor literal de la norma cuenta con un término perentorio para la prestación de la misma “La caución deberá de prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene.” Por tanto y de acuerdo con la semántica del verbo deberá, se constata que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por lo que el incumplimiento de tal deber arroja como consecuencia el levantamiento de las cautelas decretadas, dada la perdida de vigencia de las mismas.
Aunado a lo anterior, es dable recordar conforme al artículo 117 del Código General del Proceso, que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento, de manera que una vez vencidos precluye la oportunidad para realizar el acto correspondiente, sin que resulte viable su extensión o habilitación por fuera de los eventos expresamente previstos en la ley.
En ese sentido, el término concedido para la constitución de la caución no admite flexibilización alguna, por lo que su inobservancia dentro del lapso fijado conlleva necesariamente las consecuencias jurídicas previstas en la norma que lo establece. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Auto 117 de 2021, se pronunció sobre el alcance de los términos procesales, resaltando su carácter perentorio dentro del trámite judicial, y señaló que: “La regulación de los términos del proceso judicial se hace necesaria, pues los procesos no pueden perpetuarse en el tiempo, la garantía del 6 interés general, la seguridad jurídica y el debido proceso obligan a que a su duración sea temporal.
(…) Los términos legales son aquellos regulados directamente por el legislador y se caracterizan, por regla general, por su carácter perentorio e improrrogable (C.G.P., artículo 117, inciso 1). Lo que significa, primero, que basta el transcurso del tiempo para que se pierda el derecho que en tiempo pudo haberse ejercido; y segundo, que no son susceptibles de ampliación” Así las cosas, esta Corporación advierte que mediante providencia del 11 de septiembre de 2025 se ordenó al ejecutante constituir caución dentro del término de quince (15) días, con el fin de garantizar los eventuales perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares.
Dicho plazo venció el 3 de octubre de esa misma anualidad sin que se acreditara el cumplimiento de la carga impuesta. Solo hasta el 4 de diciembre de 2025, con ocasión de la interposición de los recursos, se allegó la póliza respectiva, cuya fecha de expedición coincide con ese mismo día, lo que evidencia que su presentación se produjo con un desfase superior a dos meses respecto del término concedido.
En consecuencia, al haberse verificado el incumplimiento de la carga procesal dentro de la oportunidad legal prevista, se configura plenamente el supuesto normativo que habilita el levantamiento de las medidas cautelares, sin que la aportación extemporánea de la caución tenga la virtualidad de subsanar dicha omisión. Por ello, la decisión adoptada por la juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no hay lugar a su revocatoria.
No obstante lo anterior, cabe indicar que, la situación jurídica acaecida en el sub examen, referente a las medidas cautelares que en su momento fueron decretadas, corresponde a su pérdida de vigencia por no prestarse la caución exigida en el término requerido por la ley, evento muy distinto al levantamiento de las cautelares por su improcedencia o la prestación de una contracautela, lo que repercute en que las mismas puedan ser 7 solicitadas nuevamente por el actor, debiendo el juzgador de conocimiento proveer frente a dicho pedimento conforme en derecho corresponda.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar el auto objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado 8 Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 270554c499feb4978aa336d011be51b57c6b7032ad5a6cc992257c736b15f084 Documento generado en 04/05/2026 09:43:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica