Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00034-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 29 de enero de 2026 Clase de proceso: Juzgado de origen Parte demandante: Parte demandada: Integrado al litigio Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Martha Lucía Padilla de Diez Protección S.A. Porvenir S.A. (2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 10 de noviembre de 2025 Recurso de apelación de Porvenir S.A. Auto rechaza el llamamiento en garantía. Jair Enrique Murillo Minotta. 14/01/2026. 19/01/2026. 22/01/2026. 03S2DL-29/01/2025. El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la integrada al litigio Porvenir S.A., contra el Auto del 10 de noviembre de 2025, que decidió negar el llamamiento en garantía que hace ese fondo privado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite inicial. Martha Lucía Padilla de Diez, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de Protección S.A., la declaratoria de incumplimiento del deber legal del fondo pensional de asesoría integral, con ocasión de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, en consecuencia, se le condene al pago de las diferencias existentes entre las mesadas pensionales que debió percibir en Colpensiones y la que recibe el fondo privado, debidamente indexadas, modificando su modalidad pensional del retiro programado a renta vitalicia. A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 Soporta las pretensiones de la acción, fundamentalmente en su afiliación y cotizaciones desde el inicio de su vida laboral en 1997 al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hasta mayo de 2000, cuando se traslada al Régimen de Ahorro individual con solidaridad, donde aporta a Porvenir S.A. hasta diciembre de 2010, trasladándose a Protección S.A.; en ambos casos sin que se le prestara la debida asesoría por los fondos privados; encontrándose pensionada en el RAIS con una mesada de $1.916.000, mientras que el RPM su mesada sería de aproximadamente $7.000.000 (carpeta 01 cuaderno principal, pdf. 03).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 12 de octubre de 2023, admite la demanda ordenando las notificaciones y traslados de rigor (carpeta 01 cuaderno principal, pdf. 08). Protección S.A. da contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la acción, manifestando no constarle los hechos que le son ajenos, aceptando la afiliación anterior al RPM y su Traslado al RAIS; empero rechazando las denuncias sobre asesoría irregular, advirtiendo sobre la decisión libre, consciente e informada de la actora; considerando improcedente el pago de las diferencias demandadas.

Como excepciones presenta las de: falta de integración del litis consorcio necesario con Porvenir S.A., inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, prescripción, culpa del demandante, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica (carpeta 01 cuaderno principal, pdf. 12).

A su turno, la integrada al litigio Porvenir S.A. manifiesta su oposición solo frente a las peticiones le generen cualquier tipo de consecuencia jurídica o económica, sin que le conste los hechos relacionados con otras entidades de seguridad social, precisando vinculación a ese fondo pensional y su posterior traslado a el entonces ING, hoy Protección S.A. Al rechazar los hechos sobre asesoría irregular, y la destacar la improcedencia de las condenas deprecadas, propone y sustenta como excepciones las de: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, innominada o genérica y compensación (carpeta 01 cuaderno principal, pdf. 26).

En lo que interesa al recurso, en escrito separado presentado con su contestación de demanda, Porvenir S.A. llama en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de su afiliación inicial con ese fondo común, A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 su traslado a al RAIS con efectividad al 1 de julio de 2000, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la AFP Protección S.A. bajo la modalidad de retiro programado, y las pretensiones económicas de la acción; procurando la vinculación del fondo común para que responda por las sumas de dinero que en virtud de una posible condena le sean impuesta a la llamante, invocando el artículo 13 de la ley 100 de 1993 (carpeta 01 cuaderno principal, pdf. 27). 2.

La decisión. En auto del 10 de noviembre de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué niega el llamamiento en garantía solicitado por Porvenir S.A. Luego de profundizar en los fundamentos legales de la institución procesal, la jurisprudencia sobre la materia y la norma invocada por el fondo privado, considera que el deber de brindar información clara, suficiente y transparente al afiliado al momento del traslado recae exclusivamente en la administradora que promueve el cambio de régimen; luego al sustentarse la demanda en el incumplimiento de deber de información del fondo privado, tal obligación no puede recaer sobre el fondo público, quien no participa en el negocio jurídico entre el afiliado y el fondo de pensiones del RAIS (carpeta 01 cuaderno principal, pdf. 31). 3.

La impugnación. En escrito radicado el 13 de noviembre de 2025, la apoderada de Porvenir S.A., interpone recurso de apelación contra la actuación del 10 de noviembre de 2025, argumentando en esencia que el derecho a exigir la indemnización de perjuicios a Colpensiones se origina en que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre la materia, la selección libre y voluntaria de un régimen pensional exige un consentimiento suficiente de los dos regímenes pensionales, por lo que las administradoras están en la obligación de suministrar una información suficiente y comprensible sobre ellos y sobre las implicaciones de la selección, deber que recaía tanto en el Instituto de Seguros Sociales como en porvenir; considerando el fondo privado que sí se acredita la existencia del derecho legal o contractual de exigir de otro la indemnización de perjuicios (carpeta 01 cuaderno principal, pdf. 32). 4.

Las alegaciones. Dentro del término legal, únicamente PORVENIR S.A. allegó sus alegaciones de conclusión insistiendo en los argumentos de la apelación. A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 2, y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala establecer si procede el llamamiento en garantía de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por parte de la AFP Porvenir S.A., quien invoca la responsabilidad del Fondo Común en el proceso de asesoría para el traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Para el A quo la respuesta es negativa, por cuanto el deber de asesoría integral al afiliado recae exclusivamente en el fondo pensional que lo promueve, luego al demandarse el pago de una indemnización por irregularidades en la misma, tal responsabilidad no puede recaer en el fondo común administrado por la llamada en garantía. Para la recurrente la respuesta es positiva, porque considera que se cumple con los requisitos legales del artículo 64 del Código General del Proceso, dada la obligación legal de los dos fondos pensionales en brindar la información suficiente para el traslado entre regímenes, debiendo responderle la administradora de prima media, en el evento de ser condenada a pagar alguna indemnización. Para la Sala, no existe obligación legal ni contractual que, aún en el hipotético caso que prosperen las pretensiones indemnizatorias de la demandante frente a la integrada al litigio Porvenir S.A, obliguen a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, llamada en garantía, a concurrir con el pago de los valores que resulten a pagar, al no serle atribuible acción u omisión en el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; conforme las premisas que se exteriorizan a continuación. A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 Sobre el llamamiento en garantía. En el presente caso se duele la impugnante de la negativa de vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones; por lo que conforme a la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta útil traer a colación lo dispuesto por el Código General del Proceso para el llamamiento en garantía, en sus artículos 64 y 65, que a la letra dicen: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” “ARTÍCULO

65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.” Así las cosas, ante la afirmación del fondo pensional privado de existir una obligación legal de la administradora de prima medía, además de acreditar sumariamente la norma que menciona, deberá identificar su consecuencia jurídica para que en el evento de resultar condenada, le corresponda a la llamada en garantía concurrir en el pago de la indemnización que se depreca, con lo que en principio resultaría procedente el llamamiento en garantía, y con esto seguir el trámite dispuesto por el artículo 66 del CGP, reservándose para la sentencia la eficacia de su vinculación al juicio, de cara a las obligaciones resultantes.

Huelga advertir que este despacho sustanciador, cambió su criterio sobre la decisión temprana de la admisión del llamamiento en garantía, al compartir los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU 107 de 2024, cuando después de considerar la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional1, no encuentra factible “ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía y pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”; con lo que flexibiliza el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este particular.

Del traslado entre regímenes pensionales. 1 SU 170/24 numerales 256, 327, y328 A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 En el presente asunto, lo que se invoca es una obligación legal respecto de una responsabilidad compartida que se denuncia entre los dos fondos pensionales, para lo que resulta menester recurrir a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 y sus reglamentos, objeto de estudio jurisprudencial en tratándose de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, génesis del eventual daño que pudiera causarse al derecho pensional, por la omisión de los actores del sistema general de seguridad social en pensiones.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RSPMPD, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.

El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y la existencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque si bien es cierto que en la mayoría de los pronunciamientos se encuentra que el afiliado a la vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiario del régimen de transición y por consiguiente goza de una expectativa legitima, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.

De la indemnización total de perjuicios a cargo de las administradoras de fondos pensiones, por el incumplimiento al deber de información frente a pensionados. Desde la sentencia SL373 de 2021, del 10 de febrero de 2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

Ello es así, por cuanto es un principio general del derecho aquel, según el cual, quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo - artículo 2341 CC2, lo que en últimas significa que, el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener su reparación. En reciente pronunciamiento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL1102-2024, entre otras cosas precisó: “Por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el acto de traslado; sin embargo, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de tercer afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones improcedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.” 2 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>.

El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 Por último, en cuanto a la formalización del traslado entre regímenes pensionales se trae a colación los artículos 113 y 114 de la ley 100 de 1993 que disponen:

ARTÍCULO 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas. a) Si el traslado se produce del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prestación definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.

ARTÍCULO 114. Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.

Analizado en su conjunto el anterior marco jurídico, fácilmente advierte la Sala que no existe responsabilidad alguna de la administradora del Régimen de Prima Media por omisión en el deber de asesoría integral en el proceso de traslado del fondo común al Régimen de Ahorro Individual, de tal suerte que, en el evento de una condena en perjuicio de Porvenir S.A., la llamada en garantía Colpensiones no está en el deber legal de resarcirlo, por lo que se confirmará la decisión impugnada.

Bajo esa senda, es claro que no se equivocó el juzgador de primer grado al concluir que el acto jurídico del traslado de régimen es un negocio que se celebra entre el afiliado y la administradora de fondos de pensiones, de manera que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no participa en ese acuerdo de voluntades, constituyéndose como un tercero ajeno a la relación que da origen al eventual incumplimiento, con lo se desvirtúa entonces la relación y obligación legal o contractual del fondo público con Porvenir S.A. 3.

Las costas. Pese a la suerte del recurso, no se proferirá condena en costas en esta instancia, al no aparecer causadas. A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Cuarta de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto de 10 de noviembre de 2025 proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las motivaciones de la presente providencia. 2°. – Sin condena en costas. 3°.

En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima A2(2025-012A) 73001-31-05-001-2023-00034-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6ebc879183841a8c429335fe3c225ed3b18740ae8b9e28e78d34d10034ffd4e Documento generado en 29/01/2026 11:23:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica