Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00265 02 Fuero de Salud - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 Marco Antonio Castiblanco Calderón vs. Minas Aposentos S.A.S. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Marco Antonio Castiblanco Calderón presentó demanda en contra de la sociedad Minas Aposentos S.A.S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio de 2022 hasta el 5 de febrero de 2024; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de operario minero en la labor de «reforza»; y que su salario básico mensual correspondía a $2.500.000, que se declare que el 6 de octubre de 2022 sufrió un accidente de trabajo con ocasión directa de la labor desarrollada, y que para el 5 de febrero de 2024 gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón de las secuelas derivadas de dicho accidente, que la empresa no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación de su contrato ni pagó la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en consecuencia, se ordene a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía en el que se respeten las restricciones médicas, sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indexaciones dejadas de percibir desde el 6 de febrero de 2024 hasta que se produzca el reintegro, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social lo ultra y extra petita, y costas. 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue vinculado por la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio de 2022 hasta el 5 de febrero de 2024, desempeñando el cargo de operario minero y posteriormente la labor de «reforza», cuyas funciones consistían en nivelar y asegurar la apertura del socavón, colocar las maderas de soporte, evitar deslizamientos y reforzar los caminos de acceso.

Indicó que su último salario fue de $2.500.000. Relató que el 6 de octubre de 2022 sufrió un accidente laboral cuando, al realizar labores de piquero, una cuña de piedra cayó sobre su pie derecho, ocasionándole múltiples fracturas. Afirmó que la empresa no contaba con elementos de primeros auxilios y que sus compañeros tuvieron que sacarlo del socavón en el coche del carbón. Fue trasladado al Hospital Regional de la Samaritana en Zipaquirá, donde le diagnosticaron fractura de la metáfisis distal del fémur derecho y contusión del mismo hueso.

El 7 de octubre de 2022 se le practicó una reducción cerrada sin fijación interna y se le inmovilizó la pierna con tracción cutánea; posteriormente, el 15 de octubre de 2022 fue sometido a cirugía para reducción abierta con fijación interna, injerto óseo y colgajo local de piel. Salió del hospital al día siguiente con incapacidad de seis meses y uso de muletas.

Durante ese periodo cumplió setenta sesiones de fisioterapia ordenadas por la ARL Positiva. Indicó que debía asistir a valoración médica el 31 de marzo de 2023, pero fue informado el mismo día, por lo cual no pudo acudir; pese a solicitar la reprogramación, nunca fue citado nuevamente. Posteriormente conoció que la ARL había emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral del 0%, aunque nunca fue valorado por la junta médica.

Explicó que, por no ser una persona letrada ni con manejo de medios tecnológicos, no pudo apelar dicha decisión dentro del término legal. Señaló que, a pesar de las cirugías y terapias, su pierna derecha no se rehabilitó completamente, pues no puede flexionarla ni arrodillarse, situación que le causa dolor permanente y afecta su vida cotidiana y laboral.

Sostuvo que los médicos le impusieron restricciones de no levantar peso ni adoptar posturas forzadas y que la empresa tenía conocimiento de su condición, dado que debía entregar incapacidades y recomendaciones médicas. Afirmó que, al reintegrarse, fue inicialmente reubicado como ayudante de nivelero, luego como piquero, cargo que implicaba esfuerzo físico y trabajo en socavones, lo que incrementó sus molestias.

Posteriormente fue trasladado a los patios para seleccionar carbón, pero esta función redujo su remuneración, motivo por el cual reclamó a la empresa. En respuesta, fue reasignado como cochero, labor que exigía levantar peso y que le generaba fuertes dolores, por lo cual sus supervisores 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 permitían que descansara o le brindaban ayuda.

Más tarde fue reubicado en la labor de reforza, aunque tampoco podía desempeñarla adecuadamente debido a las posturas incómodas y al dolor constante, lo que era evidente para sus jefes y compañeros, quienes en ocasiones lo enviaban a casa por su imposibilidad de trabajar. Narró que el 5 de febrero de 2024 fue despedido sin justa causa y que se negó a firmar la terminación por considerar que obedecía a su estado de salud.

Expuso que, al preguntar las razones al abogado de la empresa, este le manifestó que representaba un problema por el accidente y sus secuelas, reconociendo que su condición lo hacía poco atractivo para futuras contrataciones. Indicó que la empresa no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar su contrato, pese a su condición de persona con estabilidad laboral reforzada.

Señaló que, ante tal situación, interpuso acción de tutela el 16 de febrero de 2024 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, que fue declarada improcedente el 28 de febrero de 2024. Impugnó la decisión el 4 de marzo de 2024, alegando que el juez desconoció la gravedad de sus dolencias y las valoraciones médicas pendientes. No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó el fallo el 14 de marzo de 2024, concluyendo que no se acreditó debilidad manifiesta ni secuelas, dado que la pérdida de capacidad laboral fue del 0%.

Finalmente, sostuvo que sus afecciones han limitado su movilidad y desempeño laboral, generando una barrera social conocida por la empresa, evidenciada en los múltiples cambios de funciones y en la ayuda constante que requería de sus compañeros (fls. 1 a 14 del PDF 12) 2. Contestación de la demanda. La demandada Minas Aposentos S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda.

Frente a las declaraciones solicitadas, manifestó que, si bien existió un contrato laboral con el demandante, el mismo fue ejecutado en condiciones normales y culminó sin justa causa por razones empresariales derivadas de la crisis económica del sector minero, lo cual no obedeció a discriminación alguna ni a causas relacionadas con la salud del trabajador.

Afirmó que el cargo desempeñado era el de operario minero y que el salario nunca alcanzó la suma de $2.500.000, pues existía un componente fijo y otro variable que, en promedio, no superaba dicha cantidad, circunstancia acreditada con la liquidación final. Reconoció que el actor sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 2022, pero precisó que se trató únicamente de una fractura de la diáfisis del fémur y no de múltiples fracturas, y que su evolución fue satisfactoria sin secuelas médicas.

Indicó 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 que el accidente fue atendido como un evento laboral, con plena afiliación y cobertura en salud, riesgos y pensión, y que el empleador cumplió con todos los protocolos exigidos en materia de seguridad minera. Sostuvo que el trabajador fue atendido oportunamente, recibió incapacidades, terapias y reubicaciones acordes a su estado de salud, y que todas las restricciones médicas fueron respetadas mientras estuvieron vigentes.

Afirmó que para la fecha de la terminación del contrato el señor Castiblanco no tenía incapacidades ni restricciones laborales vigentes, por lo que no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada. Añadió que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Positiva estableció un 0% de pérdida, y que la notificación fue enviada y leída exitosamente por el propio demandante, lo que demuestra su conocimiento oportuno. La empresa rechazó los señalamientos sobre supuestas dificultades del trabajador para ejecutar sus funciones y sobre la inexistencia de apoyos médicos, alegando que no hay pruebas que respalden dichas versiones, pues nunca se reportaron incapacidades ni consultas posteriores al accidente.

Precisó que las reubicaciones obedecieron a solicitudes del propio trabajador y no a razones médicas, y que se le garantizó siempre el acompañamiento del área de seguridad y salud en el trabajo. Sobre la terminación del contrato, explicó que esta fue colectiva y producto de la crisis del sector carbonífero por la caída en los precios del carbón y la transición energética nacional, situación que obligó a reducir personal.

Negó que se le haya dicho al demandante que era despedido por motivos de salud y sostuvo que todos los trabajadores fueron informados en reunión general de la situación económica de la empresa, donde se comunicó la decisión de terminar varios contratos sin justa causa, con el respectivo pago de indemnización. Argumentó que, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002, el empleador puede terminar el contrato sin justa causa pagando la indemnización correspondiente, lo cual se cumplió en este caso.

Agregó que no se requería autorización del Ministerio de Trabajo al no existir discapacidad ni enfermedad grave del trabajador, de acuerdo con la Ley 361 de 1997. Indicó que el despido no fue discriminatorio y que el empleador actuó con buena fe y bajo el principio de confianza legítima en el dictamen médico que estableció una pérdida de capacidad laboral del 0%.

Sostuvo que el actor no asistió a valoraciones médicas ni manifestó nuevas dolencias desde marzo de 2023, y que la acción de tutela que interpuso fue negada en ambas instancias, lo cual, en su entender, demuestra la ausencia de vulneración de derechos. 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 Finalmente, como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «LA NO EXISTENCIA DE FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…) INEXISTENCIA DE DISCRIMINACIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL (…) BUENA FE DEL EMPLEADOR (…)» (fls. 2 a 24 del PDF 06 y fls. 16 a 39 del PDF 10). 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2025, resolvió declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo condena en costas a cargo de la parte actora (minuto 04:45 a 47:30 del archivo 22). 4.

Recurso de apelación. Inconforme con de la decisión de primera instancia la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación que sustento en los siguientes términos: «(…) Gracias, señor juez. Encontrándome en la oportunidad procesal pertinente, respetuosamente interpongo recurso de apelación contra el fallo que acaba de emitir este Despacho, el cual está sustentado de la siguiente manera.

Honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, solicito respetuosamente se revoque en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, ello de conformidad con los siguientes argumentos. Si bien el juez de primera instancia establece los requisitos definidos por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU061 del año 2021, lo claro es que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales incluso referidos por el órgano de cierre en la especialidad laboral, en específico la Sentencia SL1152 del año 2023 y en concordancia también con la Sentencia de Tutela STL289 del año 2024, también con la Sentencia T-329 del año 2025, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha definido la inexistencia de tarifa legal para entrar a probar de manera clara y directa ese estado de discapacidad o de desventaja de carácter social para este tipo de trabajadores.

Para tales efectos es necesario entrar a referir de manera detallada cómo incluso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante la Sentencia SL1152 del año 2023, con radicación interna 90116, magistrada ponente la doctora Marjorie Zúñiga Romero, estableció de manera clara e inequívoca que para la especialidad laboral no es claro o no es necesaria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral que entre a determinar un porcentaje, valga la redundancia, de pérdida de capacidad laboral, ello en el entendido de que ya no se analiza este tipo de fuero de estabilidad laboral de carácter reforzado en razón del estado de salud desde un ámbito médico-rehabilitador, sino desde un ámbito social, estableciendo y analizando de manera detallada los modelos sociales de discapacidad y cómo existen las barreras sociales de discapacidad para los trabajadores en un diario vivir o en un común vivir en cuanto a la ejecución de su jornada de trabajo.

Refiere esta apoderada judicial de manera detallada que se discrepa respetuosamente de las consideraciones dadas por el fallador de primera instancia, específicamente en lo referido en cuanto al análisis de la prueba documental. Y se refiere a lo anterior ello en el entendido que, si bien la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, se ha referido a la existencia de tres requisitos para dar la procedibilidad del amparo vía judicial de este fuero de estabilidad laboral de carácter reforzado, refiriendo como tres requisitos: el primero, la existencia de una enfermedad o un accidente de trabajo que genera algún tipo de secuela; el segundo, que el conocimiento propiamente del empleador; y el 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 tercero, que la terminación del contrato de trabajo se haya dado sin justa causa.

Para tales efectos refiere esta apoderada judicial que, conforme a los requisitos esbozados directamente por las Cortes, tanto Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. En cuanto al tercer requisito, de manera clara e inequívoca incluso dentro de la contestación de la demanda y cómo ello se puede referir directamente en el archivo 06, página 40 del expediente digitalizado, se puede vislumbrar que la causa de la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa, a pesar de que dentro del presente litigio, incluso dentro de los interrogatorios de parte, se trate de desfigurar ello, aduciendo la inexistencia, la existencia propiamente de problemas económicos producto de la venta o la disminución económica o de valorización del carbón. Ello no tiene que tenerse en cuenta, honorables magistrados, o ello de conformidad con lo establecido incluso por esta Corte Suprema de Justicia y pronunciamientos acogidos por este honorable Tribunal, ello en el entendido de que no es dable alegar con posterioridad causas totalmente diferentes a las alegadas dentro de la terminación del contrato de trabajo, si se vislumbra de manera clara, la carta de terminación del 5 de febrero del año 2024 refiere que la terminación del contrato de trabajo laboral se da por parte del empleador sin justa causa.

Para ello es necesario referir que incluso dentro de la connotación o dentro de la redacción propia de dicho documento refiere lo siguiente: "por medio de la presente me permito informarles que se ha tomado la decisión de terminar la relación laboral existente por decisión unilateral del empleador sin justa causa". Con posterioridad, en los renglones posteriores, refiere el empleador simplemente dónde puede desarrollar su examen de egreso.

Sin embargo, dentro de dicha carta no existe ningún tipo de motivación ateniente o que haga alusión de manera exclusiva a que la terminación se dio como consecuencia directa a una baja en el rendimiento económico por parte de la empresa. Se refiere a lo anterior, honorables magistrados, porque eso es un factor para entrar a determinar clara y específicamente la discriminación que existió en la terminación del contrato de trabajo del señor Marco Antonio Castiblanco.

El segundo de los requisitos establece las ambas Cortes, que el empleador conozca directamente ese estado de deficiencia. Dentro del presente caso se practicó específicamente un testimonio, testimonio que no fue objetado dentro de la oportunidad procesal pertinente, a pesar de que el apoderado de la parte demandada refirió en sus alegatos de conclusión que estaba objetado, que estaba viciado de conformidad con el artículo 211 por tener la categorización o tener la calidad de hermano del aquí demandante.

Sin embargo, dicha fórmula de tacha no fue realizada previo a que el mismo comenzara su declaración y, por ende, dicha tacha pues no es procedente dentro del presente litigio, pero es atinente directamente a que lo que refirió el señor José Ángel Castiblanco es pertinente, conducente y útil, en el entendido de que, qué mejor que el núcleo familiar para entrar a determinar cómo dicha actividad efectivamente ha afectado o dicho accidente de trabajo ha afectado el su diario vivir al aquí demandante Marco Antonio Castiblanco y ello directamente cuando refiere e informa a este Despacho que los dolores siguieron o continuaron durante el desarrollo de la vida laboral y que incluso el aquí demandante tiene una imposibilidad en su marcha habitual, lo que generó un estado de cojera totalmente evidente para el diario vivir.

Y justamente en ese punto es donde yo hago referencia. La existencia de la calificación o un historial clínico donde se ordene el alta no necesariamente implica un estado totalmente de rehabilitación. Ello en el entendido que dar el estado de alta conforme lo definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y ello específicamente analizado en la Sentencia bajo radicado STL11298 del año 2024, la Corte Suprema de Justicia refirió de manera clara e inequívoca que la existencia de dar de alta no implicaba per se el estado total de rehabilitación por parte del trabajador, por el contrario, lo que determinaba era que la ciencia no había podido realizar algo más allá por ese trabajador accidentado para entrar a disminuir las secuelas propiamente del accidente de trabajo, y lo claro es que sí existieron totalmente las secuelas.

Y en este punto objeto totalmente el análisis realizado por el fallador de primera instancia, de la cual respetuosamente reitero, se aparta esta apoderada judicial, refiere que en el 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 archivo 06 del expediente digitalizado, específicamente en el folio 37, existe el examen de egreso donde refiere que el aquí demandante no tiene ningún tipo de recomendación, ningún tipo de minusvalía, ningún tipo de afección a la salud.

Sin embargo, dentro del número seis de observaciones y/o recomendaciones, refiere a egreso con secuelas de accidente de trabajo. Lo claro es que, si el aquí demandante estaba totalmente rehabilitado, como mal lo aduce el fallador de primera instancia, pues no hubiese hecho referencia ni siquiera a unas secuelas propiamente del accidente de trabajo porque este se encontraba bajo dicha tesis totalmente rehabilitado.

Pero las secuelas eran tan evidentes que el médico ocupacional que realizó el examen de egreso así lo consignó dentro de directamente ese certificado de médico ocupacional, reitero, visible en el archivo 06 del expediente digitalizado, folio 37, en donde el número sexto de manera detallada refiere a egreso con secuelas del accidente de trabajo.

Si a ciencia cierta no existieran directamente esas secuelas que propiamente ha sido enfática esta parte demandante que existen y que incluso persisten incluso en la actualidad, pues el médico que realizó directamente ese examen de egreso no hubiese referido eso dentro del dictamen que se realizó directamente para el egreso del señor Marco Antonio Castiblanco.

Y en primera medida, en cuanto al primer requisito establecido por ambas Cortes, también se ha referido a la existencia de una enfermedad o de una secuela del accidente de trabajo que impide el desarrollo normal de las funciones. Y dentro del presente litigio eso está totalmente probado, incluso con lo referido de la redacción de la demanda.

Reprocha bastante el juez de primera instancia o refiere de manera enfática y vehemente la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral del 0%, sin embargo, como se refirió incluso desde la redacción de la demanda, circunstancia que fue ratificada por mi poderdante en su interrogatorio de parte, ante la existencia de esa emisión de pérdida de capacidad laboral, primero, no tenía el conocimiento ni el manejo de los medios tecnológicos y ha de referirse que incluso él mismo se dio con la implementación de las notificaciones electrónicas dadas producto de la pandemia que se vivió a nivel mundial.

Vale la pena precisar en este punto que como lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia, la justicia laboral debe tener un análisis íntegro en donde se debe entrar a analizar de manera detallada la existencia socioeconómica y demográfica de cada uno de los trabajadores y en específico del demandante. Ello en el entendido para entrar a determinar su conocimiento o no, de los estados directamente o de los supuestos fácticos alegados dentro de la redacción de la demanda.

Y dentro de este entendido, la situación incluso que indagó el fallo de primera instancia en cuanto al nivel económico, pues refiere que él mismo solamente realizó primero de primaria y que de manera clara y específica el aquí demandante no tiene ningún tipo de manejo de sus medios electrónicos. Refiere el fallador y en dicha circunstancia considera la parte demandante que existe un error en la prestación en el entendido que el señor Marco Antonio Castiblanco refiere de manera clara y específica que no tuvo conocimiento de dicho dictamen sino hasta que su hijo menor de edad entró a revisar su correo electrónico, pues el mismo es enfático en referir que no tiene ningún tipo de manejo de esos medios electrónicos o de esos medios de comunicación. Lo referido con anterioridad, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, la parte demandante ratifica que sí ha probado, conforme lo regla el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga probatoria de entrar a determinar primero, la existencia de la secuela propiamente de un accidente de trabajo y ello materializado directamente con algo que es evidente ante la sociedad y es directamente que ese accidente de trabajo generó una secuela, producto de la cual mi poderdante quedó con una marcha totalmente coja a pesar de que le hayan dado de alta por medio de los especialistas ante la ARL Positiva.

En segunda medida, el empleador conocía de manera clara y específica de dicha existencia e incluso así lo ratificó mi poderdante en cuanto a la conversación que se sostuvo en cuanto a la finalización de su contrato de trabajo, circunstancia que es totalmente ratificada con lo manifestado en el interrogatorio de parte por la Rubiela Carrión. Para tales efectos también hago un énfasis de manera detallada a este honorable Tribunal y es que conforme se pudo vislumbrar y conforme se 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 puede ratificar en la grabación realizada de dicho interrogatorio, primero, era una representante legal que no cumplía con los requisitos propiamente y las órdenes establecidas por el Código General del Proceso y ello específicamente es con el deber de informarse de manera detallada y correcta de las circunstancias pertinentes del caso por el cual fue citado.

Ello en el entendido que dentro del interrogatorio de parte no es dable hacer precisiones de "no me acuerdo", "supongo", "no recuerdo", "me imagino". Y sin embargo, dentro de dicho interrogatorio se pudo vislumbrar cómo la misma acepta que da las contestaciones a las preguntas luego de que el Despacho la requiere, producto de que una tercera persona le está informando cómo debe contestar o la información que debe contestar, circunstancia que no fue valorada por el fallador de primera instancia y que de manera detallada esta apoderada judicial resalta y pone a la luz para que los honorables magistrados analicen ello de conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Conforme a lo expuesto con anterioridad, reitero, solicito a este honorable Tribunal revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Ello es, específicamente, declarar que el despido del señor Marco Antonio Castiblanco se dio como consecuencia a las secuelas propiamente de su accidente de trabajo y como un factor discriminatorio, se ordene el reintegro a un cargo de igual o mejor jerarquía con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones dejadas de percibir y el pago de la sanción prevista la Ley 361, conforme al petitum de la demanda elevada y se condenen costas de segunda instancia a la parte demandada.

En este sentido, dejo presentado oportunamente y sustentado mi recurso de apelación. Muchas gracias señor Juez (…)» (minuto 47:30 a 01:00:50 del archivo 22) 5. Alegatos de conclusión. En el término del traslado solamente la parte demandante, a través de su apoderada judicial, presentó alegaciones de segunda instancia solicitando la revocatoria de la sentencia apelada, por tanto, el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del accionante.

Sostuvo que la empresa no probó la supuesta reestructuración ni los despidos alegados, por lo que la terminación del contrato fue injustificada. Señaló que el demandante acreditó las secuelas físicas del accidente de trabajo, las cuales eran visibles y conocidas por el empleador, quien no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedirlo.

En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro con pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si obró bien o no el Juzgador de instancia al negar las pretensiones de la demanda, al establecer que el demandante no estaba amparado por el fuero de discapacidad al momento de la finalización del contrato de trabajo, dependiendo de lo decidido se analizará la procedencia de las pretensiones de condena incoadas en la demanda. 7.

Resolución a lo(s) problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia consultada. 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL9692023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En el presente asunto no se evidencia controversia entre las partes respecto de la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales ni la forma en que este finalizó. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, para el momento de la terminación de la relación laboral, el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de discapacidad.

Fuero de discapacidad A propósito, respecto del denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar.

Dicho precepto legal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 2000, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato». 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 En cuanto al alcance interpretativo del mencionado artículo, esta Sala de decisión, en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes estén calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de aquellos que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

En ese orden, se advierte que la simple mengua de salud, o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o en terapias ocupacionales, no es suficiente para concluir que es titular de la protección laboral reforzada; esa situación de debilidad manifiesta, que sustancialmente dificulte al trabajador cumplir sus labores en condiciones normales, debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere graves dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad (Sentencias CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020).

De acuerdo con la reciente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también debe tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este compilado normativo permite establecer un contexto global y holístico del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte menciona que: «tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás» La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

En la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023, que se mencionó líneas atrás, en la que, al delimitar las premisas que hacen viable la protección de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que la garantía reclamada se configura cuando a la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios»; agregó que estas barreras, según el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», que en términos de la norma pueden ser: «a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad»; «b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas»; y «c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad»; presupuestos que podían ser acreditados por cualquier medio probatorio Lo anterior le impone al trabajador, presuntamente aforado por su estado de salud, la obligación de demostrar que es una persona con discapacidad, esto es, debe probar la deficiencia a mediano o largo plazo, que le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios respecto a los demás, y que la misma era conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro.

Y para esta tarea debe analizarse la deficiencia (factor humano), y cotejarla con el análisis del cargo del trabajador, sus funciones, 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual); y la interacción entre los dos factores anteriores. De otro lado, es importante resaltar que la viabilidad de la protección reforzada depende de que el empleador se encuentre enterado con certeza o conozca razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones; de lo contrario no se puede hablar de despido discriminatorio en razón al estado de salud.

Con todo, oportuno es precisar que dicha protección no es absoluta, toda vez que, aunque constituye una garantía a la estabilidad laboral que obliga al empleador a mantenerle al trabajador en su empleo, lo cierto es que ello es así hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio, o hasta que se configure una causal objetiva que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Y desde una perspectiva constitucional, cuando se debate la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la respectiva corporación en sentencia SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, determinó que la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ahora, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que el despido de un trabajador protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, según la Ley 361 de 1997, es discriminatorio si no cuenta con autorización del inspector de trabajo, lo que genera su reintegro y el pago de salarios e indemnizaciones, que la afectación de salud debe haberse informado al empleador, que esta debe dificultar el desempeño laboral y puede probarse sin necesidad de calificación de pérdida de capacidad, lo cierto es que dichas corporaciones difieren en su alcance, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria limita esta protección a personas con deficiencias en su salud de mediano o largo plazo, mientras que la Corte Constitucional incluye cualquier afectación de salud que dificulte significativamente el trabajo, incluso si no es permanente, fundamentándose en derechos como la estabilidad laboral, la protección contra la discriminación, el trabajo digno y el principio de solidaridad, tal 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 como lo señaló la corporación Constitucional en Sentencia SU 213 de 2024.

En esa dirección, la Sala mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, si bien debe garantizarse la protección en el empleo a las personas en condición de discapacidad, no cualquier afección a la salud debe ser merecedora de la protección especial. Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si el accionante al momento de la finalización del contrato de trabajo, el 5 de febrero de 2024, contaba o no con la garantía foral con ocasión a su estado de salud.

Al efecto se cuenta en el plenario con las siguientes pruebas documentales y personales: A folio 18 del PDF 02 reposa copia el certificado laboral expedido por la demandada el 9 de febrero de 2024, en los siguientes términos: «El señor MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CALDERON con cedula de ciudadanía número 7.010.940 laboro para la empresa desde el día veintiséis (26) de julio de 2022 hasta el día tres (03) de febrero de 2024 desempeñando el cargo de OPERARIO MINERO con un contrato por término indefinido devengando un salario de $1.300.000» Autorización de servicios de salud, expedida por la ARL Positiva el 5 de enero de 2023, que aprueba una consulta de control por medicina del trabajo para el demandante como afiliado al régimen contributivo, como consecuencia de diagnósticos relacionados con una contusión y fractura en la pierna (fl. 22 del PDF 02).

Misiva de fecha 21 de diciembre de 2023 firmada por las iniciales N F G M con cargo de Profesional de la Vicepresidencia Técnica de Positiva Compañía de Seguros S.A., que corresponde a la respuesta dirigida al demandante respecto a la solicitud de autorizaciones de prestaciones asistenciales asociadas al siniestro 423035967 con fecha del 06/10/2022 en la que se informa que, tras la validación de la documentación aportada, se evidencia el reporte del siniestro con diagnósticos calificados de origen laboral, pero no se recibe copia de historia clínica u órdenes médicas que sustenten todos los servicios solicitados.

No obstante, con base en una historia clínica de ortopedia del 14 de noviembre de 2023, se generaron las autorizaciones para una radiografía de fémur, radiografías comparativas de extremidades inferiores y una consulta de control con especialista en ortopedia y traumatología. Adicionalmente, se indica que no se puede proceder con la 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 autorización de una ecografía de tejidos blandos de las extremidades superiores por falta de la documentación médica requerida, y se insta al interesado a radicar las órdenes médicas futuras a través de los canales establecidos para su validación (fls. 23 y 24 del PDF 02).

Misiva de 5 de febrero de 2024 suscrita por Rene León en su calidad de Coordinador SGSSTRH de la sociedad demandada, la cual va dirigida al accionante bajo el asunto «NOTIFICACION TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR SIN JUSTA CAUSA», en los siguientes términos: «(…) Por medio de la presente, me permito informarle que se ha tomado la decisión de terminar la relación laboral existente, por decisión unilateral del empleador sin justa causa (…)» (fl. 25 del PDF 02).

A folios 26 a 59 del PDF 02 reposan los documentos relacionados con la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la demandada la cual fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia. A folios 60 a 118 del PDF 02 reposan algunos documentos que integran la historia clínica del accionante, documentos de los cuales se resalta la siguiente información: FECHA DESCRIPCIÓN 28/06/2016 i) Consulta de urgencias. ii) «DOLOR EN LA PIERNA» por accidente de trabajo. iii) Diagnóstico: S701 CONTUSIÓN DEL MUSLO. iv) Incapacidad: del 28/06/2016 al 01/07/2016 (4 días). v) «Se indica reposo y medios físicos». 5/07/2016 i) Consulta de urgencias. ii) Control por trauma en muslo derecho. iii) Diagnóstico: S701 CONTUSIÓN DEL MUSLO. iv) Incapacidad: del 05/07/2016 al 14/07/2016 (10 días). 6/10/2022 i) Ingreso a urgencias. ii) «ME CAYO UNA PEÑA EN LA PIERNA» durante actividad laboral. iii) Diagnósticos: S724 FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FÉMUR, S701 CONTUSIÓN DEL MUSLO, Accidente de Trabajo. iv) «Se ordena tracción de pierna derecha». 7/10/2022 i) Procedimiento Quirúrgico - Reducción cerrada. ii) Fractura de fémur. iii) Diagnóstico: FRACTURA METAFISIARIA DE FÉMUR DERECHO. iv) No se genera incapacidad. v) «Inmovilización con tracción cutánea» 8/10/2022 i) Valoración por Anestesiología. ii) Preparación para cirugía. iii) Diagnóstico: FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FÉMUR. 9/10/2022 i) Procedimiento Quirúrgico - Aplicación de tutor externo. ii) Para fijación de fractura. iii) Diagnóstico: FRACTURA METAFISIARIA DE FÉMUR DERECHO. 14/10/2022 i) Procedimiento Quirúrgico - Fijación interna (clavo endomedular). ii) Fractura de fémur. iii) Diagnóstico: FRACTURA SUPRACONDÍLEA METAFISIARIA DE FÉMUR. iv) «RESTRICCIÓN EN EL APOYO DE MIEMBRO INFERIOR». v) Se ordena Terapia Física. 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 16/10/2022 i) Evolución hospitalaria. ii) Control postquirúrgico. iii) Diagnóstico: FRACTURA METAFISIARIA DE FÉMUR DERECHO. iv) «RESTRICCIÓN DEL APOYO». v) Se ordena «TERAPIA FÍSICA de ganancia de arcos de movilidad». 17/10/2022 i) Egreso hospitalario. ii) Paciente dado de alta. iii) Diagnósticos: S724 FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FÉMUR, S801 CONTUSIÓN EN PIERNA DERECHA, S800 CONTUSIÓN DE LA RODILLA, S701 CONTUSIÓN DEL MUSLO. iv) Incapacidad: 30 días, sin embargo, no se especifican fechas. v) «TERAPIA FÍSICA CON RESTRICCIÓN DEL APOYO CON ARCOS DE MOVILIDAD». vi) Se ordena Terapia Física. 16/01/2023 i) Consulta externa de control por Ortopedia. ii) Control. iii) Diagnóstico: S724 FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FÉMUR. iv) Incapacidad: del 07/01/2023 al 05/02/2023 (30 días). v) Se ordena continuar con Terapia Física. 17/02/2023 i) Consulta externa de control por Ortopedia Rodilla. ii) CONTROL. iii) Diagnóstico: S724 FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FÉMUR. iv) Incapacidad: del 07/02/2023 al 08/03/2023 (30 días). v) Se ordena continuar en rehabilitación. 10/03/2023 i) Consulta externa de control por Ortopedia Rodilla. ii) CONTROL. iii) Diagnóstico: S723 FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FÉMUR. iv) Incapacidad: del 09/03/2023 al 07/04/2023 (30 días). v) «SE RECOMIENDA CONTINUAR CON PROCESO DE REHABILITACIÓN». vi) Se ordena continuar con proceso de rehabilitación y se remite a Medicina Física y Rehabilitación. 14/02/2024 i) Consulta de control medicina especializada (Ortopedia). ii) Valoración por dolor en la rodilla posterior a accidente y cirugía. iii) Diagnóstico Principal: S723 FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FÉMUR. iv) No se genera incapacidad. v) No se especifican restricciones. vi) No se ordenan nuevas terapias. 9/01/2024 i) Atención en urgencias. ii) Por cifras tensionales elevadas. iii) Diagnóstico: I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA). iv) No se genera incapacidad. v) No se relaciona con el accidente de trabajo. vi) No se ordenan terapias.

A folios 119 a 122 del PDF 02 reposa copia de las constancias de asistencia a terapia física del demandante desde el 18 de noviembre de 2022 hasta el 8 de febrero de 2023. Certificado Médico Ocupacional de fecha 8 de febrero de 2024 suscrito por Juan Manuel Fajardo González, Médico Especialista en Salud Ocupacional a favor del paciente Marco Antonio Castelblanco Calderón de quien se dice labora para la empresa Minas Aposentos desempeñando el cargo de operario minero en jornada diurna.

El documento se expidió como examen médico de retiro y contiene el concepto médico ocupacional donde se consigna que no se presentaron recomendaciones generales ni ocupacionales, ni restricciones para el desempeño laboral, y se señala que cuenta con secuelas por accidente de trabajo (fl. 37 del PDF 06). Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por Positiva Compañía de Seguros S.A con fecha de dictamen del 23 de abril de 2023, sustentado en el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 y emitido a favor del demandante con número de dictamen 2650432.

Las patologías objeto de 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 calificación fueron contusión del muslo derecho, fractura de la metáfisis distal del fémur derecho desplazada, contusión de la rodilla derecha y contusión en pierna derecha. Los antecedentes médicos del señor Castiblanco Calderón, descritos en el dictamen, se remontan al accidente ocurrido el 06 de octubre de 2022, mientras laboraba como operario minero.

Se detalló que sufrió el impacto de una roca en su miembro inferior derecho, generándole una fractura desplazada de la metáfisis distal del fémur, edema y dolor. Fue atendido inicialmente en el Hospital Universitario de La Samaritana, donde se le realizó reducción cerrada y colocación de tutor externo el 08 de octubre de 2022, y posteriormente, el 14 de octubre de 2022, una osteosíntesis con clavo retrógrado.

El paciente recibió múltiples atenciones médicas, incluyendo ortopedia y fisiatría, y completó un programa de rehabilitación con 67 de 70 sesiones. En las valoraciones de fisiatría de marzo de 2023, se reportó que el paciente, a pesar de manifestar dolor subjetivo e inestabilidad, presentaba rangos de movimiento en la rodilla derecha de flexión de 110° y extensión de 0°, fuerza muscular de 5/5, y no se evidenciaba inestabilidad ligamentaria, considerándose que había alcanzado su máxima mejoría médica.

Los exámenes y conceptos médicos principales que se tuvieron en cuenta para arribar a la calificación final fueron, fundamentalmente, la consulta de fisiatría del 30 de marzo de 2023 y el cierre de rehabilitación del 15 de abril de 2023. Se hizo mención específica a que no se registró dolor crónico o disestésico como secuela que cumpliera con los criterios de la directriz 001 de la Junta Nacional.

La conclusión contenida en el informe fue: «Perdida de Capacidad Laboral = TITULO I Valor Final Ponderada + TITULO II -Valor Final: 0.0% + 0.0 %», «Valor Final de la PCL /Ocupacional %: 0.00». Asimismo, se consignó que «De acuerdo a los elementos obrantes en el expediente clínico, se establecen la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la siguiente manera: Valor título I Valoración de las deficiencias 0%, Valor Título II Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y Otras Áreas 0%, Total de Pérdida de la Capacidad Laboral 0%» (fls. 45 a 56 del PDF 06).

Pruebas personales El demandante Marco Antonio Castiblanco Calderón manifestó que laboró en la mina Aposentos desde el 26 de julio de 2022 hasta el 5 de febrero de 2024. Narró que el motivo de la terminación del contrato se debió al accidente que sufrió el 6 de octubre de 2023, alrededor de las cuatro de la tarde, mientras realizaba labores de extracción en el socavón, momento en el cual le cayó una gran cantidad de roca, lo que le ocasionó graves lesiones en la pierna derecha.

Refirió que, tras el accidente, 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 le otorgaron una reubicación por cuarenta y cinco días con restricción de no realizar trabajos pesados, pero que la empresa incumplió al asignarle labores en el patio, como escoger piedra, tareas que implicaban riesgo y esfuerzo físico, las cuales debía realizar por miedo a ser despedido.

Indicó que, pese a las secuelas, no se encontraba incapacitado al momento de la terminación ni contaba con recomendaciones médicas vigentes. Añadió que durante el proceso de recuperación debió costear de su propio bolsillo medicamentos como tramadol para el dolor, ya que la aseguradora Positiva le negaba citas y tratamientos. Afirmó que la empresa no gestionó la continuidad de su atención médica ante la ARL, pese a que él lo solicitó. Frente a la duración de la incapacidad, señaló que estuvo incapacitado seis meses y que posteriormente tuvo una incapacidad adicional de dos o tres días, la cual, según su dicho, fue tramitada de manera irregular, pues fue inducido por personal de gestión humana a mentir ante la EPS diciendo que el accidente había ocurrido en su casa o en bicicleta, con el fin de evitar reportarlo nuevamente como accidente laboral, lo que calificó como una trampa en su contra.

Precisó que no padecía enfermedades de origen común relacionadas con el trabajo, aunque reconoció sufrir hipertensión y problemas cardíacos, controlados con medicación. Manifestó que consideraba que la empresa lo discriminó por esas dolencias. Indicó que, tras culminar la incapacidad, siguió vinculado por aproximadamente seis meses antes del despido, pero que durante ese tiempo su estado de salud no era óptimo y que el pie derecho perdía masa muscular, lo cual le impedía realizar su labor en condiciones normales.

Dijo que su supervisor le sugirió acudir a Positiva para obtener nuevas incapacidades, pero que estas le fueron negadas, razón por la cual debió continuar trabajando bajo subordinación pese a sus limitaciones. Afirmó que desde su despido ninguna empresa lo ha contratado por su discapacidad visible, lo que lo ha dejado sin estabilidad ni acceso a los beneficios de la seguridad social.

En cuanto al trámite ante la ARL Positiva, relativo al trámite de calificación, señaló que no interpuso apelación dentro del término de diez días por desconocimiento, pues no sabe leer ni manejar mensajes de celular, y solo utiliza el teléfono para llamadas. Aseguró que cuando se enteró del dictamen ya había vencido el plazo para recurrir, desconociendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue asignado.

En su declaración, el señor Marco Antonio Castiblanco Calderón afirmó expresamente que al momento de la finalización de su contrato no fue el único 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 trabajador despedido, sino que en la reunión donde se comunicó la decisión había otras dos o tres personas que también fueron desvinculadas. Señaló que fueron citados en una oficina y que el abogado de la empresa les informó de manera general que la decisión obedecía a un «corte de personal».

Indicó además que, en esa misma reunión, manifestó su inconformidad al advertir que tenía una discapacidad laboral y que por tal motivo no le sería posible conseguir empleo en otra parte Negó haber firmado documento alguno relacionado con su despido y sostuvo que desde entonces no ha recibido liquidación, pensión ni beneficios de caja de compensación. Finalmente, afirmó que lleva dieciséis años trabajando en el sector minero del carbón y que, aunque ha escuchado sobre despidos en otras minas, no tiene conocimiento directo de ellos (minuto 05:00 a 36:00 del archivo 18).

La señora Rubiela Cenaida Carrión León, representante legal de la empresa Minas Aposentos, declaró que se desempeñaba junto con su esposo en la dirección de la compañía. Narró que conocía al señor Marco Antonio Castiblanco Calderón únicamente como empleado, pero no mantenía trato directo con él. Señaló que el vínculo laboral finalizó debido a la crisis que afrontaba el sector carbonífero, lo que obligó a realizar un recorte de personal ante la disminución del precio del carbón. Manifestó que, antes de proceder a la desvinculación, consultó con el área de Recursos Humanos sobre la situación médica del trabajador y le informaron que no había ningún problema para la cancelación del contrato y que, en ese momento, el señor Castiblanco no presentaba incapacidades ni restricciones médicas vigentes.

Durante su interrogatorio, la representante legal manifestó no recordar con precisión la fecha del accidente de trabajo del señor Castiblanco ni el tiempo exacto de la incapacidad derivada del mismo, aduciendo que se encontraba en un procedimiento médico y no tenía los documentos a la mano. Ante tales respuestas, el juez le recordó su obligación legal de comparecer debidamente ilustrada sobre los hechos, y al constatar que la fecha del accidente (6 de octubre de 2022) estaba reconocida en la demanda, la declaró confesa en relación con dicho hecho.

De igual manera, indicó no recordar la duración de la incapacidad, y el despacho reiteró que ese aspecto se encontraba aceptado por la empresa en el hecho número once de la demanda. Frente a la reincorporación del trabajador, la declarante sostuvo que, si el señor Castiblanco regresó con recomendaciones médicas, debió haber sido asignado a la zona del patio, donde las labores consistían en «escoger y mover peña», tareas que consideró no pesadas.

Sin embargo, reconoció no tener a la mano la carpeta laboral ni los documentos que detallaran en qué consistían exactamente esas 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 recomendaciones médicas. Afirmó que, para la fecha de la terminación del contrato, el trabajador ya no tenía restricciones ni incapacidades, y que, según su conocimiento, podía realizar sus funciones de manera normal.

Aclaró que, después de finalizada la incapacidad prolongada por el accidente, el señor Castiblanco no presentó nuevas incapacidades a la empresa. Cuando se le preguntó si el trabajador fue reubicado nuevamente en el socavón tras el cumplimiento de las restricciones, indicó que sí, debido a que en ese momento no había más puestos disponibles.

Posteriormente, señaló que la terminación del contrato se produjo a comienzos del año 2024, aproximadamente en febrero, en la oficina de Zipaquirá, en una reunión donde se encontraban varios empleados. Explicó que en ese encuentro se les comunicó que la empresa atravesaba dificultades económicas por la baja del precio del carbón, razón por la cual se efectuaba un recorte de personal.

Indicó que el abogado de la empresa fue quien informó formalmente a los trabajadores la decisión, aunque ella estuvo presente. Refirió que el señor Castiblanco se mostró inconforme, se alteró y manifestó que no firmaría ningún documento, expresando que su desvinculación no obedecía a la razón alegada por la empresa, tras lo cual se retiró del lugar.

Finalmente, aceptó que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para proceder con la terminación del contrato (minuto 00:00 a 20:10 del archivo 19). El testigo José Ángel Castiblanco Calderón, hermano del demandante declaró que no ha trabajado en la empresa Minas Aposentos, sino en otra mina cercana, ubicada a unos diez minutos de distancia, y aclaró que entre ambas existe vecindad.

Explicó que, aunque no laboró en la compañía demandada, conocía que su hermano sí lo hizo y que fue testigo de las consecuencias del accidente que este sufrió. El testigo relató que tuvo conocimiento del accidente laboral de su hermano porque lo acompañó al hospital y estuvo al tanto de su recuperación. Indicó que el accidente fue grave, pues el señor Marco Antonio debió ser sometido a dos cirugías importantes y desde entonces quedó con una notable cojera.

Dijo que, durante la incapacidad, su cuñada fue quien lo atendió permanentemente, encargándose de sus cuidados básicos, y que los hermanos lo apoyaron económicamente mientras se encontraba sin poder trabajar. Sostuvo que el proceso de recuperación fue largo y que, en su concepto, la lesión le dejó secuelas que le han impedido volver a desempeñar sus labores con normalidad ni conseguir empleo posteriormente, no por su edad sino por la discapacidad visible que le quedó en la pierna.

Afirmó que, en la mina donde él trabaja, los empleados que han tenido accidentes graves no 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 han sido despedidos, lo que le causa tristeza y sorpresa por el despido de su hermano. Explicó que su hermano le comentó que tras la incapacidad inicial de seis meses le fueron otorgadas restricciones médicas durante cuarenta y cinco días adicionales, periodo en el que solo debía presentarse a la empresa sin realizar labores pesadas.

Señaló que, al culminar ese tiempo, fue asignado al área de patios, donde el terreno es irregular y peligroso, y que ello le causaba dolor y molestias constantes. Afirmó que el señor Marco Antonio continuaba tomando medicamentos como tramadol para sobrellevar el dolor, pero que seguía cumpliendo el horario completo por temor a perder su empleo.

Indicó además que, tras la terminación de la incapacidad, su hermano tuvo otra incapacidad breve, de dos o tres días, cuando lo llamó para que lo recogiera en la portería de la empresa y lo llevara al hospital debido al dolor. Añadió que, según su conocimiento, el demandante asistía con regularidad a la jornada laboral y que incluso le asignaban turnos nocturnos, lo cual interpretó como una forma de presión para que renunciara.

El deponente manifestó que sabía que su hermano intentó gestionar nuevas citas médicas ante la ARL Positiva, pero que no obtuvo respuesta, en parte porque desconocía el manejo de medios tecnológicos y no contaba con apoyo de la empresa para hacer seguimiento al proceso. Precisó que no estuvo presente el día del despido, aunque su hermano le comentó que sería desvinculado y le aconsejó «no firmar ningún papel» al considerar que no había justa causa.

Reconoció no recordar la fecha exacta del despido, pero aseguró que, para ese momento, el señor Marco Antonio no estaba incapacitado ni bajo restricción médica alguna. Finalmente, reiteró que su hermano no tuvo dictamen de pérdida de capacidad laboral ni junta médica, y que desconocía si había recibido notificación formal sobre ello, dado que no sabía leer ni manejar medios digitales (minuto 02:00 a 19:50 del archivo 20).

Analizados una a una y en su conjunto los anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por el Juzgador de instancia referido a que en el presente asunto no se acreditó que el demandante estuviese amparado por fuero de discapacidad, al momento de la finalización del vínculo, por las consideraciones que a continuación se enuncian.

En el asunto está acreditado que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó una serie de fracturas y lesiones en su pierna derecha: «contusión del muslo derecho, fractura de la metáfisis distal del fémur derecho desplazada, contusión de la rodilla derecha 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 y contusión en pierna derecha», las cuales han sido documentadas en la historia clínica aportada y fueron objeto de calificación para determinar la merma en su capacidad laboral por parte de la ARL Positiva, lo que en principio podría evidenciar la deficiencia física que este soporta.

No obstante, de conformidad con lo acreditado en el expediente y con las pruebas valoradas, se observa que, si bien el demandante presentó diversas afecciones en su pierna derecha derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 6 de octubre de 2022, tales como fractura de la metáfisis distal del fémur derecho, contusión del muslo y de la rodilla, lo cierto es que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es el 5 de febrero de 2024, dichas dolencias no se encontraban claramente determinadas ni revestían un grado de gravedad que permitiera inferir la existencia de una discapacidad o de una deficiencia de mediano o largo plazo.

Ello se concluye del examen médico ocupacional de retiro practicado el 8 de febrero de 2024, en el cual se consignó expresamente que el trabajador no presentaba recomendaciones ni restricciones médicas para el desempeño laboral, ni incapacidades vigentes, aunque se dejó constancia de la existencia de secuelas derivadas del accidente, sin que estas hubieran sido descritas como limitantes para el desarrollo de sus funciones.

El acervo probatorio también da cuenta de que la última consulta médica relacionada con las lesiones del accidente de trabajo tuvo lugar el 10 de marzo de 2023, fecha en la que se recomendó continuar con el proceso de rehabilitación, y que las sesiones de terapia física finalizaron el 8 de febrero de 2023. Posteriormente, el demandante no volvió a asistir a controles médicos vinculados a la lesión, registrándose únicamente una consulta del 9 de enero de 2024 por motivos de hipertensión arterial, dolencia de origen común sin relación con el accidente laboral, y una valoración del 14 de febrero de 2024 por ortopedia, efectuada después de la finalización del contrato, en la que no se ordenaron incapacidades ni terapias adicionales.

Tal situación permite concluir que durante casi un año el actor no acudió a controles ni tratamientos vinculados con su lesión, lo que evidencia una ausencia de continuidad asistencial o de manifestaciones clínicas que permitieran establecer la persistencia o el agravamiento de las patologías invocadas. En igual sentido, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Positiva el 23 de abril de 2023 determinó un porcentaje de pérdida del 0%, fundado en la valoración de los antecedentes clínicos y funcionales del actor, y en los resultados de las evaluaciones médicas de fisiatría y rehabilitación que daban cuenta de la recuperación de la movilidad y la fuerza muscular de la extremidad afectada.

Si bien la Sala es consciente de que dicho dictamen no constituye una 21 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 prueba solemne y que el juez laboral goza de libertad probatoria conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que el demandante no allegó elementos de convicción idóneos para desvirtuar su contenido ni para demostrar que la calificación emitida incurrió en error manifiesto o desconoció una condición física relevante.

No obra en el expediente valoración médica posterior, prueba pericial contradictoria, ni concepto técnico que evidencie la existencia de secuelas incapacitantes, más allá de las apreciaciones subjetivas del actor o del testigo decretado a su instancia. Así, las dolencias físicas referidas por el demandante y corroboradas parcialmente por el testimonio de su hermano, si bien denotan que pudo haber presentado molestias o limitaciones leves al momento del despido, no alcanzan la entidad ni la estabilidad requeridas para configurar una deficiencia a mediano o largo plazo.

Por el contrario, el historial clínico y la ausencia de restricciones o incapacidades al cierre del vínculo laboral permiten inferir que el trabajador se encontraba en condiciones funcionales que le permitían desarrollar sus labores ordinarias, sin que se advierta un menoscabo sustancial en su capacidad de trabajo. En consecuencia, en el sub lite no se acreditó la existencia de una condición de salud grave, significativa o persistente que configurara el presupuesto de deficiencia física o limitación relevante exigido para la procedencia del fuero de estabilidad laboral reforzada derivado del estado de salud.

No obstante lo anterior, y solo en gracia de discusión, la Sala advierte que aun si se aceptara que las dolencias y afecciones descritas constituyen una deficiencia física en el accionante, lo cierto es que tales circunstancias serían insuficientes para activar la protección derivada del fuero de estabilidad laboral reforzada, toda vez que no se traducen en una verdadera barrera social que le impidiera desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, como a continuación pasa a explicarse.

Tal como lo tiene decantado la jurisprudencia especializada, la mera existencia de una afectación a la salud, e incluso su prolongación en el tiempo, no son suficientes para activar el fuero de estabilidad reforzada, dado que, es indispensable que dichas afecciones generen una limitación significativa en el desempeño de las labores específicas del trabajador, de modo que se configure una barrera que le impida actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, situación que en el presente asunto no se da. 22 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 Lo anterior es así, porque, al revisar la historia clínica obrante en el expediente, se observa que, a pesar de los padecimientos clínicos del demandante no presentaba restricciones laborales que le impidieran reintegrarse a sus actividades habituales, lo que desvirtúa cualquier argumento en el sentido de que sus patologías constituían un impedimento para el ejercicio de sus funciones que lo hicieran beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que depreca a través de la presente acción. Aunado a esto, resulta relevante destacar que el demandante no aportó prueba alguna que permitiera concluir que sus afecciones generaban barreras actitudinales, comunicativas o físicas en su entorno laboral, tal como lo exige la jurisprudencia para la configuración del fuero de salud, pues, no se demostró, por ejemplo, que los padecimientos en su miembro inferior derecho le impidieran ejercer las actividades de operario minero en patio, a donde fue reubicado con posterioridad al accidente de trabajo.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el fuero de estabilidad reforzada no convierte en ilícito todo despido de un trabajador con afectaciones médicas, sino únicamente aquellos que tengan un carácter discriminatorio o que se realicen sin la autorización correspondiente cuando la condición de salud sea determinante, no obstante, en el sub judice, no se acreditó que la demandada hubiera actuado con ánimo discriminatorio o que la finalización del contrato estuviera relacionada con las patologías del demandante, por el contrario, como el mismo lo sostiene en su interrogatorio de parte, en el momento en que fue terminado su contrato se encontraba acompañado de otras personas a quienes también les fue terminado el contrato aduciendo el recorte de personal.

Así las cosas, la Sala reitera que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar que su despido estuvo motivado por su estado de salud. No aportó elementos que permitieran concluir que la empresa actuó con intención discriminatoria o que desconoció sus obligaciones legales en materia de protección a trabajadores con discapacidad.

Finalmente, si bien se reconoce que el demandante enfrenta dificultades de salud que pueden afectar su calidad de vida y su capacidad para desempeñar ciertas actividades, ello no implica, por sí solo, que tenga derecho al reintegro o a las indemnizaciones derivadas del fuero de estabilidad reforzada, ya que, como se acotó anteriormente, la protección laboral especial está diseñada para casos en los que las condiciones médicas impiden el ejercicio de las funciones contractuales, lo cual no se configuró en el presente asunto. 23 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 02 En consecuencia, obró bien el juzgador de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por lo que no queda camino distinto que confirmar la sentencia apelada.

Costas. Se condena en costas al demandante por perder su recurso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 24