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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120254559201_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-99-001-2025-45592-01 Demandante: AUTECO MOBILITY S.A.S. Demandada: LGP COLOMBIA S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 5 de noviembre de 2025, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negaron unas medidas cautelares1, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Auteco Mobility S.A.S. solicitó la práctica de medidas cautelares previas2 por presunta infracción de derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal en contra de LGP Colombia S.A.S. Lo anterior, con el fin que se le ordene: i) cesar el uso de los signos “STARK FUTURE” y “STARK VARG”, así como de cualquier otro semejante que incorpore el vocablo “STARK”, para distinguir motocicletas eléctricas o cualquier clase de vehículo o accesorio vinculado; ii) retirar todo contenido publicitario, promocional o comercial, en medios digitales o físicos, alusivo a tales signos, incluidas publicaciones en redes sociales (Instagram, Facebook y LinkedIn, sitios web, piezas audiovisuales, imágenes, anuncios y demás en que aparezcan asociados a vehículos eléctricos; iii) abstenerse de comercializar, promocionar, ofrecer o vender en Colombia productos identificados con las denominaciones referidas, hasta tanto se dirima la controversia; e iv) informar en las plataformas, canales, alianzas, puntos de venta, distribuidores o vitrinas en los que ha empleado los signos “STARK FUTURE” o “STARK VARG”, estar dando cumplimiento a las medidas. 1 Archivo 008-Auto 125145 del 2025-11-05 Resuelve Medidas Cautelares.pdf.

C. Principal 2 Archivo 001-Presentacion Demanda con Medidas Cautelares.pdf. C. Principal. Archivo 2544559— 0000000003. Sin embargo, el 5 de noviembre de 2025, la Delegatura de primer grado negó el decreto de las cautelas pretendidas por la solicitante. En efecto, sobre la infracción de la propiedad industrial y al verificar que las capturas de pantalla de las redes sociales aportadas, sostuvo que no se demostró que LGP Colombia S.A.S. hubiera aplicado, colocado o fijado signos sobre los productos físicos, envases o acondicionamientos.

En ese orden, refirió que el uso de los signos en redes sociales no encaja en el supuesto de “aplicar o colocar” la marca en objetos físicos exigidos por el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. En lo atinente a la competencia desleal, el a-Quo concluyó que no se acreditó la intervención actual de Auteco Mobility S.A.S. en el mercado, y tampoco su propósito cierto de concurrir en él, lo que condujo a tener por no demostrada la legitimación en la causa por activa.

Añadió que los certificados de existencia y representación, así como los registros marcarios allegados, apenas dan cuenta de la titularidad de los signos y de la existencia jurídica de la sociedad, pero resultan insuficientes, por sí solos, para evidenciar la participación competitiva que exige la Ley 256 de 1996 como presupuesto de legitimación para promover la cautela.

La determinación fue censurada por la parte demandante3. La reposición resultó desfavorable según decisión del 10 de marzo de 20264 y, por haberse propuesto en subsidio la apelación, se ordenó a remisión ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la defensa de Auteco Mobility S.A.S. sostuvo que: i) la infracción marcaria no se circunscribe a la fijación del signo cuestionado en productos físicos, pues también se configura cuando éste se emplea en redes sociales, campañas digitales y piezas audiovisuales para promocionar motocicletas eléctricas, ii) el Delegado adoptó una lectura excesivamente restrictiva del verbo rector “aplicar o colocar la marca”, previsto en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, ya que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el uso del signo en publicidad y en plataformas digitales integra el acondicionamiento del producto y constituye un acto infractor; y iii) no se puede pasar por alto que la publicidad de la demandada LGP Colombia S.A.S. busca captar 3 Archivo 010-MemorialRecurso de Reposición en Subsidio Apelación.pdf.

C. Principal 4 Archivo 012-Auti 26560 del 2026-03-10.pdf. C. Principal consumidores en la misma línea del negocio de movilidad eléctrica que procura proteger, lo cual, genera confusión en el mercado. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la defensa de Auteco Mobility S.A.S. contra la decisión que negó las medidas cautelares previas pretendidas, en virtud de lo previsto por el artículo 321.8 del Código General del Proceso.

Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó que éstas “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”5. Y fijado ese punto, sea lo primero advertir que la solicitud cautelar de Auteco Mobility S.A.S. gravitó en torno a que LGP Colombia S.A.S. infringió las marcas sobre las cuales la demandante es titular y, en consecuencia, incurrió en actos de competencia desleal, pues, en su sentir, la accionada ha utilizado los signos registrados por la promotora con el fin de comercializar sus propios productos y obtener un lucro.

Por lo tanto, con soporte en lo establecido en la Ley 256 de 1996 y la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, requirió el decreto y práctica de las medidas relacionadas. Pues bien, al tenor del artículo 245 de la Decisión Comunitaria 486 de 2000 “[q]uien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas 5 CSJ.

STC-4557 del 28 de abril de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”. En concordancia, el canon 31 de la Ley 256 de 1996 prevé que “[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes”.

De otra parte, el artículo 590 del Código General del Proceso autoriza al juez a decretar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (se destaca).

Por último, el artículo 247 de la citada Decisión Andina establece los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares previas, a saber: i) que se acredite la legitimación para actuar, es decir, que quien las solicite sea titular del derecho cuya tutela se reclama; ii) que exista en efecto, el derecho presuntamente vulnerado o amenazado; y iii) que se aporten medios de convicción que permitan inferir razonablemente la ocurrencia de la infracción o su inminencia por parte del presunto infractor.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que el presente trámite, así como los proveídos adoptados en el marco de las medidas cautelares urgentes y anticipadas al litigio propiamente dicho, no constituyen el escenario llamado a definir, de manera definitiva, si se configuró o no un acto infractor de derechos de propiedad industrial.

Ello obedece a que las decisiones que se profieren en esta etapa no pueden anticipar, y menos aún supeditar, el juicio de fondo sobre la controversia, pues se sustentan en elementos de cognición apenas sumarios conforme el artículo 568 del Código de Comercio y la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, cuya finalidad se contrae a establecer, de manera preliminar, si existen indicios suficientes de una conducta infractora o de un riesgo próximo de afectación a los intereses de la solicitante.

En palabras del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, “el examen de estos requisitos de admisibilidad de la cautela, así como de los otros que se establezcan, conduce pues a un juicio de probabilidad y no de certeza que, por tanto, no prejuzga en torno a la concesión de la tutela de mérito”6 (se destaca). Ahora, volviendo a los elementos de factibilidad de las cautelas, respecto del primero de ellos, esto es, lo referente al interés para actuar, la promotora se encuentra legitimada como titular de la marca descrita, circunstancia acreditada con los certificados de registro7.

En lo atinente a la legitimación para el decreto de las medidas cautelares, adviértase que el a-Quo la tuvo por acreditada respecto de la presunta infracción a los derechos de propiedad industrial, mas no frente a los actos de competencia desleal atribuidos a LGP Colombia S.A.S. No obstante, como, en términos generales, ese presupuesto fue tenido por satisfecho para efectos del estudio cautelar y la apelación se circunscribió exclusivamente al reproche por transgresión marcaria, el Tribunal se abstendrá de emprender en esta etapa un nuevo examen sobre ese aspecto, habida cuenta que la recurrente no formuló reparo alguno en torno a la referida conducta en su impugnación, sin perjuicio de las determinaciones que, sobre el particular, se adopten en el curso del litigio.

De otro lado, ya en lo que atañe a la acreditación del derecho presuntamente vulnerado o en amenaza, cumple recordar que este requisito se satisface cuando, a partir de cualquier medio idóneo, sea posible inferir razonablemente la configuración de la infracción. De ahí que, como ya se indicó, en esta etapa no se exige prueba plena, sino la aportación de elementos suficientes para evidenciar prima facie la viabilidad de la cautela.

Pues bien, en el asunto bajo estudio, Auteco Mobility S.A.S. sostiene que LGP Colombia S.A.S. viene empleando en el mercado los signos mixtos “STARK FUTURE” y “STARK VARG” para la comercialización y promoción de motocicletas eléctricas y de productos conexos, conducta que, en su criterio, ha ocasionado una afectación relevante a sus derechos marcarios y a su posición concurrencial en el mercado de los automotores.

De tal suerte que, en esta fase preliminar, corresponde al Tribunal confrontar ambas expresiones a fin de establecer su grado de semejanza y, con ello, determinar la eventual configuración de un riesgo de confusión o de asociación, labor que, tratándose de marcas mixtas, exige definir si en 6 Tribunal Andino de Justicia. Interpretación prejudicial 96-IP, de septiembre 22 de 2004.

Archivo 004-MemorialSubsanación de la Demanda.pdf. C. Principal. Archivo 254455900000300003. 7 cada una predomina el elemento denominativo o el gráfico, conforme a lo precisado por el Tribunal de Justicia comunitario en interpretación prejudicial No. 172-IP-2021 de 7 de diciembre de 2021. En el primero de esos eventos, cuando predomina el componente denominativo, deben observarse las siguientes pautas: i) examinar cada signo en su integridad, sin fraccionar su unidad fonética, aunque atendiendo a las letras, sílabas o vocablos que cumplan una función distintiva dentro del conjunto, en cuanto ello permite establecer la forma en que la marca es captada en el mercado; ii) verificar si comparten un mismo lexema; iii) considerar la ubicación y características de la sílaba tónica, puesto que, si ésta ocupa igual posición o presenta una identidad o semejanza marcada, el parecido puede tornarse notorio; iv) revisar la disposición de las vocales, habida cuenta de que su coincidencia posicional incide de manera relevante en la sonoridad del signo; e v) identificar cuál es el elemento que deja la impresión más intensa en la mente del consumidor.

Por su parte, si prevalece el componente gráfico, el análisis debe dirigirse a establecer: i) la identidad o semejanza de los trazos, así como de la idea que la imagen proyecta a quien la percibe; ii) si domina el aspecto ideológico, caso en el cual, aun mediando diferencias en el diseño, ambos pueden evocar una misma representación conceptual; y iii) la combinación cromática, en tanto también puede dotarlo de aptitud diferenciadora.

Con todo, concluyó la jurisprudencia comunitaria que si “predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión”8 (se destaca).

Por demás, dígase que, acorde a lo que ha precisado el Tribunal de Justicia comunitario, al hacer la comparación es “importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate” 9, teniendo en cuenta si se trata de un consumidor medio, selectivo o especializado.

Tal criterio fue explicado en precedencia por la Sala de Decisión Civil de este Tribunal cuando en un asunto de similares contornos anotó “[y] es que, por tanto, hay que ponerse en el lugar de un consumidor medio si se está 8 TJCAN. Interpretación prejudicial 172-IP-2021 de 07 de diciembre de 2021. 9 TJCAN. Interpretación prejudicial 42-IP, de 07 de julio de 2017: página 18. ante productos o servicios de consumo masivo, de un consumidor selectivo si es informado y escoge bajo criterios de calidad, posicionamiento o estatus, y de un consumidor especializado si es absolutamente informado y atento sobre las características y tiene como soporte su instrucción técnica o profesional”10.

Descendiendo al caso en concreto, véase que la parte actora aportó una serie de imágenes extraídas de la página de Facebook e Instagram de LGP Colombia S.A.S. donde se evidencia que ésta usa la expresión “STARK FUTURE” y “STARK VARG”, como marca y nombre comercial11: 10 TSB. AC del 29 de noviembre de 2024. Radicado 00120249748901. MP. Sustanciador Germán Valenzuela Valbuena. 11 Archivo 001-Presentacion Demanda con Medidas Cautelares.pdf.

C. Principal. Archivo 2544559— 0000000003. En esa línea, Auteco Mobility S.A.S. sostuvo que esa presentación tiene aptitud para inducir a confusión al consumidor respecto de los productos que identifica con el signo “STARK”, que la demandante destinó para distinguir los vehículos, motocicletas, accesorios y baterías que ésta comercializa para automotores eléctricos, en los siguientes términos: Por demás, adujo que entre los signos registrados por Auteco Mobility S.A.S. (STÄRK, STÄRKER) y los signos utilizados por LGP Colombia S.A.S. (STARK FUTURE, STARK VARG) permiten evidenciar semejanza conceptual, fonética y ortográfica, que en conjunto generan un riesgo elevado de confusión o asociación indebida en el consumidor.

No obstante, como el signo cuestionado fue presentado como marca de tipo mixto, su examen no puede circunscribirse al componente nominativo de manera aislada, sino que ha de recaer sobre el conjunto integrado también por los elementos gráficos, a fin de establecer, en primer término, cuál de ellos predomina, conforme a los criterios trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, solo después de verificado este aspecto, adelantar la comparación correspondiente de la infracción. En ese orden, adelantado ese cotejo preliminar, no es posible concluir, al menos por ahora y con el grado de suficiencia propio de esta fase del litigio, que la semejanza entre ambos signos alcance tal intensidad que resulte apta para inducir a error al consumidor medio.

Dicho de otro modo: en esta etapa no se desatiende lo expuesto por la promotora en cuanto a la aparente coincidencia denominativa entre los signos enfrentados. Sin embargo, ese solo aspecto no basta, por ahora, para inferir que la permanencia de la publicidad en redes sociales de LGP Colombia S.A.S. entrañe un riesgo cierto de confusión o de asociación con la marca registrada de la demandante.

Y es que, habrá de memorarse que solo una vez se analicen las pruebas de forma mancomunada se podrá definir de fondo lo pertinente, pues se insiste en que el estudio acá efectuado no constituye prejuzgamiento. Así pues, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas, se puede concluir que todavía no es factible acreditar la apariencia del buen derecho de las pretensiones, en tanto que se deben comprobar por lo menos de forma sumaria los lineamientos anotados, para lo cual es menester efectuar todo el recaudo de los elementos de convicción. Por demás, del libelo introductor no se advierte la concurrencia de un peligro apremiante, que pueda solventarse con la imposición de una medida.

De tal suerte que se impone confirmar el auto proferido por la Delegatura cognoscente en primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de noviembre de 2025 (Auto No. 125145), proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la Delegatura de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f704d31fb2ef21b7a4272c229aa15cb7c5fef04c2245b9c3f811d3b9f2d3824 Documento generado en 26/03/2026 10:12:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica