Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentenciaconfirma00520200005401

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.338, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por AURA ANTONIA PEÑA en contra de JOSE LEONARDO ARISTIZABAL VASQUEZ en calidad de propietario del RESTAURANTE CALI POLLO.

Bajo radicación 760013105-005-2020-00054-01. En donde se resuelve la APELACION del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 461 del 19 de octubre del 2022 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA que entre la señora AURA ANTONIA PEÑA y JOSE LEONARDO ARISTIZABAL VASQUEZ como propietario del RESTAURANTE CALI POLLO, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01/01/2016 AL 31/12/2018.

CONDENA al demandado JOSE LEONARDO ARISTIZABAL VASQUEZ en calidad de propietario del RESTAURANTE CALI POLLO, a reconocer y pagar CESANTÍAS, INTERESES A LA CESANTIAS, PRIMA DE SERVICIOS, COMPENSACIÓN DE VACACIONES, los valores correspondientes a vacaciones e intereses a las cesantías deberán indexarse desde su causación hasta el momento del pago.

CONDENA al demandado a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados entre el 01/01/2016 AL 31/12/2018, con destino al fondo al que se encuentre afiliada la demandante, teniendo como IBC el SMLMV de cada año. ABSUELVE al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra. CONDENA en costas al demandado.

Razones juzgado: Del análisis del material probatorio, el punto central del litigio se concentra en determinar si entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de julio de 2019 existió una relación laboral entre las partes, lo cual daría lugar a las condenas reclamadas. La única prueba directa sobre la existencia de dicha relación fue el testimonio del señor Rubén Darío Grisales Arias, quien, a juicio del despacho, cumplió con los requisitos de eficacia y credibilidad.

Su declaración fue espontánea, coherente y precisa, y dio cuenta de que la demandante laboró para la parte demandada entre 2016 y 2018. Por otro lado, al revisar el sistema RUAF, no se encontró evidencia de afiliación al sistema de salud durante ese periodo. No obstante, con base en el testimonio rendido, se concluyó que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, fechas determinadas por aproximación ante la falta de precisión exacta.

Los demás periodos alegados por la parte actora no fueron probados. Respecto al salario, al no haberse demostrado un monto diferente, se tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente. La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2019, por lo que las prestaciones causadas antes del 26 de noviembre de 2016 se encuentran prescritas.

Sin embargo, no operó la prescripción respecto de las cesantías causadas al finalizar el contrato, por lo que se reconocen Cesantías, Intereses a las cesantías, Prima de servicios, Compensación de vacaciones. No se reconocieron horas extras, ya que no fueron probadas en el proceso. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, se condenó al empleador al pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

No se ordenó el pago de aportes en salud, dado que no se demostró que durante la relación laboral se hubieran presentado contingencias que activaran la cobertura del sistema. Se recordó que los aportes pensionales son imprescriptibles por estar ligados al derecho pensional. AURA ANTONIA PEÑA en contra de JOSE LEONARDO ARISTIZABAL VASQUEZ en calidad de propietario del RESTAURANTE CALI POLLO Finalmente, respecto a la indemnización por despido indirecto, se concluyó que no existió prueba de que la demandante hubiera comunicado por escrito al empleador las razones de su renuncia, ni se aportó misiva alguna que sustentara dicha causal.

Por tanto, no se accedió a esta pretensión, al no haberse demostrado la terminación del contrato por causa imputable al empleador. Apelación Demandante: En lo que respecta a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, bajo la modalidad de despido indirecto, la cual fue negada por considerar que no se acreditó prueba escrita de la renuncia ni de las causas que la motivaron.

Si bien es cierto que no se aportó una misiva formal de renuncia, debe tenerse en cuenta que el trabajador sí manifestó de manera clara y reiterada su decisión de no continuar prestando sus servicios, debido al incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual constituye una causal objetiva de terminación del contrato por parte del trabajador, conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que el despido indirecto no requiere necesariamente una carta formal, siempre que se demuestre que el trabajador se vio obligado a renunciar por causas imputables al empleador, y que dichas causas fueron conocidas por este. En el presente caso, quedó demostrado que el empleador incumplió con sus obligaciones esenciales, y que la demandante reclamó insistentemente el pago de sus derechos laborales, lo cual fue ignorado por la parte demandada.

Por tanto, solicito al Honorable Tribunal que, en sede de apelación, revoque la decisión de primera instancia en este punto y, en su lugar, declare probado el despido indirecto, con la consecuente condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.307 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No evidenciarse en el plenario las circunstancias modales de la renuncia enunciada. Afirma el demandante tener derecho al pago de la indemnización por despido injusto a pesar de no contarse con carta que demuestre su renuncia por culpa del empleador, como se lo exigió el juzgado.

Para ello sea lo primero el manifestar no ser motivo de discusión frente a la sentencia del juzgado, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ni los extremos temporales determinados en la providencia, denunciando la recurrente el no darse la orden de pago de derechos laborales, denunciado un despido indirecto por causas imputables al empleador.

En tratándose del despido y el camino de la acreditación de su justeza o no, se parte de la responsabilidad del trabajador en demostrar el hecho de haberse dado por terminada la relación laboral, bien por él o por empleador, mientras que, al empleador, de contar con una carta proveniente de él, debe demostrar las razones del despido y probar la existencia de los hechos y su justeza (SL3632021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 2021)1 con fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 CST. 1 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014; CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 2 AURA ANTONIA PEÑA en contra de JOSE LEONARDO ARISTIZABAL VASQUEZ en calidad de propietario del RESTAURANTE CALI POLLO Ahora, de darse la terminación por renuncia del trabajador con dirección a un despido indirecto, este debe demostrar no solo su renuncia, sino también que en dicha carta se le manifestó al empleador las razones por las cuales se da el finiquito, siéndole imputables al empleador (SL 3227 de 20212).

En el presente proceso, afirma la recurrente haber presentado carta de renuncia a su empleo, aceptando no contar con dicho documento ni aportarlo al plenario, pero sí el hecho de haber demostrado en juicio la enunciación de su renuncia por tales motivos, manifestaciones que no resultan acertadas, en tanto ni documentalmente, como bien lo acepta, ni testimonialmente fue acreditado en juicio la acción de presentar renuncia al empleador manifestándole que fue por ausencia de pago su retiro, nada hay respecto de las circunstancias modales de la renuncia. Fíjese como el testigo RUBEN GRISALES es claro en manifestar que, si bien fue compañero de trabajo de la demandante, el testigo se retiró en el año 2018, es decir antes de la fecha del finiquito de la actora, de ahí que no pueda dar fe del momento en que ella presentó su renuncia al demandado, y si bien pudo haberla visto trabajar hasta el año 2019 y decir que sabe sobre la renuncia y los motivos de la misma, éste testigo no da cuenta cómo, si ya no trabajaba para el demandado, supo o si presenció el momento en que la trabajadora le manifestó su renuncia y los motivos de la misma al empleador (registro audio 23:50 archivo 17SentenciaRecuperada; cuaderno juzgado), se repite, nada dice al respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su dicho específicamente de este hecho, por consiguiente la Sala no encuentra demostrado que existió una renuncia por motivos de impago de derechos laborales y generar así un despido indirecto.

Falencia probatoria que da lugar a confirmar la sentencia de instancia. Opera ante lo impróspero del recurso se impone costas al recurrente art. 365 CPTSS. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado; se fijan agencias en 1 SMLMV a esta providencia. 2 SL 3227 de 2021: “En efecto le asiste razón, ya que, al momento de la terminación del contrato, la parte que lo finiquita debe indicar a la otra, la causa o motivo de dicha determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos diferentes, tal como lo establece el parágrafo del art. 7 del Decreto 2351 de 1965.

Lo que se alegó en el caso concreto, en el hecho vigésimo noveno del libelo introductorio, fue que se configuró un despido indirecto, el cual tiene lugar, cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST; así se dijo en la sentencia CSJ SL14877-2016, en la que se expresó que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».

Así las cosas, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos también deberán ser comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador.

Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo deben ser expuestas por el trabajador con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las que dieron origen a la ruptura del contrato. Lo anterior quedó condensado en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que se dijo: El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. “ 3 AURA ANTONIA PEÑA en contra de JOSE LEONARDO ARISTIZABAL VASQUEZ en calidad de propietario del RESTAURANTE CALI POLLO

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4