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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2022-00065-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por María del Rosario Hernández en contra del E.S.E. Hospital integrado San Bernardo de Barbosa - Santander. Rad.68861-3103-001-2022-00065-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Del Rosario Hernández y por el demandado E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander, en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha quince (15) de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez - Santander, se declaró lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR por las razones expuestas, las excepciones de mérito propuestas por las demandadas ESE HOSPITAL INTEGRADO Rad. No. 2022-00065-01 Página 1 SAN BERNARDO DE BARBOSA (SDER) Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A.

SEGUNDO: CONDERNAR a la ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA (SDER), reconocer y pagar a la demandante MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ, identificada con la C.C. 27.982.621 expedida en Barbosa (Sder), el valor de la totalidad de la mesada adicional del mes de junio (mesada 14), de la pensión extralegal que en su momento le reconociera la ESE demandada y que, actualmente comparte con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a partir del año 2016, hasta la actualidad y el pago de las que en lo sucesivo se causen, sin perjuicio de que pueda descontar los valores ya sufragados de manera parcial, según lo indicado en la parte motiva de este proveido; cantidad que deberá ser indexada, teniendo en cuenta, como fecha inicial el 1 de julio del año relacionado, con la consabida aplicación de la formula prevista para hallar el valor actual, con fundamento en el IPC certificado por el DANE, según cuadro referencial obrante en la parte motiva de esta providencia, la ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA (SDER), deberá pagar a la demandante MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ, la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($24.979.800,oo) por concepto de la mesada catorce, dejadas de cancelar, con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. de las reclamaciones impetradas en la presente demanda.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados en la demanda, teniendo en cuenta, lo relacionado al respecto en el epilogo de la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA (SDER), como agencias en derecho Rad. No. 2022-00065-01 Página 2 se fija la suma del equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 2. En su parte considerativa, el A quo precisó que, la entidad demandada, Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, reconoció que la señora María del Rosario Hernández laboró allí desde 1977 y era beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 29 de mayo de 1991 y que, según la cláusula 36 literal B, la demandante cumplió los requisitos pensionales: 25 años de servicio en agosto de 2002 y 45 años de edad en noviembre de 2003.

Por tanto, el derecho pensional convencional se causó en 2003, independientemente del momento en que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento por parte de la demandada ESE Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa. El A quo precisó que la causación del derecho ocurre cuando se cumplen los requisitos, aun sin reconocimiento formal, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Debido a que la demandante consolidó el derecho antes de su entrada en vigencia por lo que, no podía aplicársele la limitación de mesadas ni las restricciones posteriores. Así, la pensión y la Mesada 14 eran derechos consolidados bajo la convención colectiva. El despacho recordó que el régimen excepcional convencional es protegido constitucionalmente y no puede ser desmejorado por reformas posteriores.

Igualmente, explicó la evolución de la Mesada 14 conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que eliminó limitaciones que discriminaban entre pensionados según la fecha de causación del derecho. Que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó a 13 mesadas para quienes causaran la pensión después del 29 de julio de 2005, esta restricción no aplica para la demandante, pues su derecho se había causado en 2003.

Se explicó además que los pactos colectivos anteriores a dicho acto legislativo se mantenían vigentes hasta el plazo estipulado o hasta el 31 de julio de 2010. Con base en lo anterior, el A quo concluyó que la demandante tiene derecho a la Mesada 14 completa, y que el hospital debía pagarla en su integridad Rad. No. 2022-00065-01 Página 3 desde el momento en que dejó de hacerlo, teniendo en cuenta los valores ya cubiertos parcialmente y las reglas de compartibilidad con Colpensiones.

También ordenó indexar los valores adeudados según el IPC. El Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa y Colpensiones presentaron varias excepciones: ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada. El juzgado analizó una por una, concluyendo que ninguna era procedente, ya que la obligación convencional había sido previamente reconocida y no era afectada por el acto legislativo de 2005.

También se rechazó la prescripción al no tratarse de un derecho regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la Ley 100, un régimen especial y la convención colectiva. Igualmente, se concluyó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 no aplican a prestaciones convencionales, por lo que no podían imponerse. Finalmente, el juzgado resolvió condenar al Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa a pagar la Mesada 14 de los años 2016 al 2024, ordenar su indexación, reconocer las futuras mesadas adicionales, y absolver a Colpensiones.

También condenó al hospital al pago de costas y negó los intereses moratorios por no ser procedentes conforme a la normativa aplicable. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión proferida y en lo que interesa a esta instancia, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, planteando su reparo en dos inconformidades, la primera de ellas se centra en la negativa del despacho a reconocer intereses moratorios sobre la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100, derecho reconocido a la señora María del Rosario.

El apelante argumenta que, aunque la pensión tiene origen en una convención colectiva, esta muta a una pensión compartible conforme al Decreto 758 de 1990, lo que implica la aplicación plena de la Ley 100. En este marco, señala que el artículo 141 establece el pago de intereses Rad. No. 2022-00065-01 Página 4 moratorios por el simple retardo en el pago de mesadas pensionales, sin requerir prueba de mala fe.

Por tanto, sostiene que la mesada adicional de junio —ya reconocida en la sentencia— debe generar intereses moratorios. Asimismo, expone que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 son de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, insiste en que no procede la indexación aplicada por el despacho de primera instancia, sino exclusivamente los intereses moratorios del artículo 141, que constituyen un accesorio obligado del derecho principal reconocido a la beneficiaria.

En su segunda inconformidad, el apelante cuestiona la liquidación efectuada por el juzgado. Señala que en las vigencias 2017 y 2023 se dio por hecho el pago de la mesada adicional por parte de la entidad demandada, cuando en el acervo probatorio únicamente constan pagos de la mesada ordinaria de junio, mas no de la mesada adicional o mesada 14.

Sostiene que los documentos no evidencian pagos parciales como los reflejados en la tabla. Finalmente, solicita al superior que se corrijan estos yerros: primero, que se reconozcan los intereses moratorios derivados del artículo 141 de la Ley 100 sobre la mesada adicional reconocida; y segundo, que se ajusten las liquidaciones de las vigencias 2017 y 2023, eliminando pagos que no se encuentran probados, pretendiendo con ello que se reflejen correctamente las obligaciones efectivamente incumplidas por la entidad demandada.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA – ESE HOSPITAL DE BARBOSA (SDER) Inconforme con la decisión proferida y en lo que interesa a esta instancia, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, los planteamientos manifestados en la contestación de la demanda deben ser tenidos en cuenta.

Advierte que mantiene su postura respecto de no tener intención alguna de controvertir los actos administrativos que definieron la situación pensional de la accionante, actos que —según afirma— gozan de presunción de legalidad. Señala que dicha presunción no ha sido desvirtuada por una decisión judicial Rad. No. 2022-00065-01 Página 5 de la jurisdicción contenciosa administrativa, competente para suspenderlos o anularlos.

Como fundamento adicional, sostiene que debió declararse la prescripción de la reclamación presentada por la parte actora. Para ello cita jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que se reiteran las reglas sobre el fenómeno prescriptivo previstas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como la posición de la Corte Suprema respecto de la prescripción en materia de mesadas pensionales.

Finalmente, argumenta que la accionante dejó de percibir mesadas anteriores al año 2016 y solo presentó la demanda en 2022, por lo que —a su juicio— el fenómeno extintivo se encontraba plenamente configurado. En consecuencia, solicita a la autoridad de segunda instancia que revoque la sentencia y declare la prescripción, en atención a los elementos fácticos y jurídicos planteados.

ALEGACIONES DE INSTANCIA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante sostiene que la sentencia de primera instancia debe modificarse, bajo los siguientes argumentos, el central es que deben ser reconocidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se argumenta que la mora en el pago de la prestación pensional es objetiva, está plenamente demostrada y no se encuentra amparada por ninguna de las excepciones jurisprudenciales que impedirían su aplicación. Se expone que la señora María del Rosario Hernández tiene una pensión convencional reconocida desde 2006, aunque su derecho surgió desde el 3 de noviembre de 2003, fecha aceptada por la propia entidad demandada.

Esta situación implica que la obligación de pago existe desde ese momento y que cualquier retraso genera consecuencias jurídicas, entre ellas, los intereses moratorios reclamados. En relación con la mesada adicional de junio o mesada 14, se sostiene que, debido a la compartibilidad pensional, el empleador —la E.S.E. Hospital Rad. No. 2022-00065-01 Página 6 Integrado San Bernardo de Barbosa— debe cubrir la diferencia no asumida por Colpensiones.

Esto se sustenta tanto en la normativa pensional aplicable como en la Convención Colectiva, la cual obliga al empleador a garantizar prestaciones que no cubra el sistema de seguridad social. Asimismo, se afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede ser aplicado al caso, dado que el derecho pensional de la demandante se consolidó antes de su entrada en vigencia. invocándose la jurisprudencia constitucional que protege los derechos adquiridos y prohíbe la aplicación retroactiva de normas que afecten situaciones jurídicas ya definidas.

Que, el fundamento jurídico de los intereses moratorios, advertido por la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que estos son de carácter resarcitorio, se generan por el simple retardo en el pago de la mesada y proceden independientemente de la buena o mala fe del deudor. Se citan decisiones recientes del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirman la procedencia de tales intereses en escenarios como el analizado.

Finalmente, se solicita al Tribunal confirmar los aspectos favorables a la demandante en la sentencia de primera instancia y revocar la negativa respecto a los intereses moratorios, ordenando su reconocimiento conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con ello se pretende garantizar la protección integral del derecho adquirido de la señora Hernández y asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.

ALEGACIONES DE INSTANCIA PARTE DEMANDADA – COLPENSIONES La apoderada de la entidad demandada COLPENSIONES realiza un escrito de alegaciones de segunda instancia donde menciona que, la demandante María del Rosario Hernández solicita que la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo del Municipio de Barbosa le reconozca la mesada adicional de junio (mesada 14), argumentando que su derecho pensional se causó en 2006 y que la entidad le pagó dicha mesada hasta 2013.

Que, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que las personas cuyo derecho pensional se cause después de su entrada en vigencia no podrán recibir más de trece mesadas, salvo quienes perciban pensiones iguales o Rad. No. 2022-00065-01 Página 7 inferiores a tres salarios mínimos y adquieran el derecho antes del 31 de julio de 2011. En 2006, la demandante obtuvo una pensión de jubilación convencional por $1.290.286, valor que superaba los tres salarios mínimos de ese año ($1.224.000).

Por ello, respecto de la pensión convencional otorgada por el Hospital, no cumplía con los requisitos para recibir la mesada 14. Que, posteriormente el Hospital reconoció ajustes pensionales en favor de la actora y, mediante resolución de 2015, le pagó la mesada 14 correspondiente a ese año. Sin embargo, este pago no implica la existencia de una obligación permanente, sino una decisión específica de la entidad.

En cuanto a COLPENSIONES, esta reconoció a la actora una pensión de vejez compartida con estatus desde el 3 de noviembre de 2013, fecha relevante para determinar la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Dado que la pensión de vejez se causó en 2013, la actora no cumple el requisito temporal para acceder a la mesada 14, pues solo quienes adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 pueden recibirla.

Si bien el monto de su pensión en 2013 ($1.474.061) era inferior a tres salarios mínimos de ese año ($1.768.500), este segundo criterio no es suficiente por sí solo para activar la excepción, ya que el requisito principal es la fecha de causación del derecho, la cual ocurrió luego de la derogatoria del beneficio. En conclusión, se solicita confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a COLPENSIONES, dado que la señora María del Rosario Hernández no cumple los requisitos legales para recibir la mesada 14 ni por su pensión convencional ni por la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.

De esta forma, los alegatos de conclusión dejan constancia de la improcedencia del reconocimiento pretendido por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala observa que en el presente asunto concurren de manera adecuada los presupuestos procesales de capacidad, legitimación en la causa y competencia funcional, sin advertirse irregularidad sustancial que comprometa la validez del trámite ni que impida un pronunciamiento de Rad.

No. 2022-00065-01 Página 8 fondo. Así mismo, en virtud del principio dispositivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el marco decisorio del ad quem se delimita por los argumentos de inconformidad expuestos en la sustentación de los recursos de apelación presentados por ambas partes, de modo que el estudio se circunscribe estrictamente a los puntos materia de censura. 2.

El primer punto de inconformidad del demandado, radica en el reconocimiento de la mesada adicional de junio o la llamada mesada 14, al respecto se tiene que, el acervo probatorio demuestra que la pensión convencional de la demandante se causó en el año 2003, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Ello implica que el derecho pensional se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no le resultan aplicables las restricciones allí introducidas en relación con el número máximo de mesadas anuales. Tampoco se cuestiona la validez de la convención colectiva ni su eficacia como fuente formal de derechos extralegales, cuyos efectos se mantienen para quienes consolidaron su situación jurídica antes de la reforma constitucional.

Siendo ello así, la Sala confirma la existencia del derecho a la mesada 14 y la obligación a cargo de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa de asumir su pago íntegro, con descuento de los valores ya reconocidos bajo el mecanismo de compartibilidad, y con la correspondiente actualización monetaria conforme al índice de precios certificado. 3.

El otro aspecto de inconformidad del demandado con la decisión de la primera instancia tiene que ver con la excepción de prescripción propuesta, al respecto, debe reiterarse que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas periódicas sí se encuentran sometidas a prescripción trienal, computada individualmente desde el momento en que cada una se hace exigible.

En el caso concreto, el expediente evidencia que la reclamación administrativa presentada el 14 de diciembre de 2018 interrumpió la prescripción hasta la notificación de la Resolución No. 089 de 2019, ocurrida el 21 de mayo de ese mismo año. El término prescriptivo se reanudó un mes después debido a la falta de decisión del recurso de Rad.

No. 2022-00065-01 Página 9 reposición interpuesto el 30 de mayo de 2019. En consecuencia, dicho término vencía el 30 de junio de 2022 y, como la demanda ordinaria fue instaurada el 12 de agosto de 2022, para esa fecha ya había operado la prescripción de la mesada correspondiente al año 2019 y de las que le anteceden, salvo aquellas que se hubieran pagado oportunamente.

Por consiguiente, le asiste razón al recurrente y se declarará la prescripción extintiva de la mesada 14 correspondiente al año 2019, toda vez que se constata con la certificación aportada por la entidad demandada que, las mesadas correspondientes a los años anteriores ya fueron pagadas por tanto no habría obligaciones insolutas. Ello conlleva a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa a reconocer y pagar a la demandante María del Rosario Hernández la suma de $13.980.535 por concepto de las mesadas adicionales de junio dejadas de cancelar a partir del año 2020 hasta la actualidad, así como las que en lo sucesivo se causen, manteniéndose lo demás decidido por el A quo en este aspecto. 4.

Al respecto, a través de la sentencia SL1867 de 2023, iteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “(…) La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). CSJ SL4340-2019. 5. Ahora, en cuanto a los puntos de inconformidad del demandante, el primero es el concerniente al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, la Sala acoge la doctrina jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual dichos intereses no proceden respecto de Rad. No. 2022-00065-01 Página 10 prestaciones pensionales de origen convencional, dada su naturaleza extralegal. Por ello, se mantiene la decisión del A quo de negar el reconocimiento de intereses moratorios y de ordenar, en su lugar, la indexación de las sumas adeudadas como mecanismo idóneo para preservar el valor real del crédito pensional, en consonancia con los postulados del art. 53 de la Constitución Política y las reglas sobre integridad del pago previstas en el Código Civil. 6.

Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1326-2025 del 14 de mayo de 2025 MP JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, reiteró que: “No se ordenará el pago de los intereses moratorios, porque el criterio jurisprudencial vigente de la Sala afirma su improcedencia por tratarse de un beneficio de origen convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL28022020).

En su lugar, se accederá a la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, de acuerdo con la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado: cada mesada pensional adeudada VH = valor adeudado IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas.” 7. Finalmente, frente a la inconformidad del extremo demandante relacionada con la liquidación realizada por el juzgado respecto de las vigencias 2017 a 2023, se advierte que la E.S.E. allegó certificación indicando los años en los cuales efectuó el pago de la mesada 14, documento que fue puesto en conocimiento de las partes sin que fuera objetado oportunamente; por lo tanto, en virtud de los principios de preclusión y seguridad jurídica, dicho documento adquiere plena validez probatoria y no resulta procedente controvertirlo en esta etapa procesal.

En consecuencia, la Sala mantiene la liquidación efectuada en primera instancia. Rad. No. 2022-00065-01 Página 11 8. En conclusión, la Sala determina que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho y debe ser confirmada, excepto en lo referente a la prescripción extintiva de la mesada 14 correspondiente al año 2019. En consecuencia, se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para condenar a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa a reconocer y pagar a la demandante María del Rosario Hernández la suma de $13.980.535 por las mesadas adicionales de junio dejadas de cancelar desde el año 2020 hasta la fecha, así como las que se causen en adelante, permaneciendo incólume lo demás decidido por el A quo en este aspecto.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, frente a la mesada 14 correspondiente al año 2019 toda vez que se constata con la certificación aportada que lo correspondiente a la mesada 14 de los años anteriores, ya fueron pagadas por tanto no habría obligaciones insolutas por ese concepto a favor de la demandante María del Rosario Hernández.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para condenar a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa a reconocer y pagar a la demandante María del Rosario Hernández la suma de $13.980.535 por las mesadas adicionales de junio dejadas de cancelar desde el año 2020 hasta la fecha, así como las que se causen en adelante, permaneciendo incólume lo demás decidido por el A quo en este aspecto.

Rad. No. 2022-00065-01 Página 12 TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, dentro del proceso de la referencia.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante María del Rosario Hernández y a favor de la demandada E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa. Se señala como agencias en derecho, la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos Mcte. ($1.750.000.oo).

QUINTO: Una vez ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO En permiso Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Rad. No. 2022-00065-01 Página 13 Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d9df8a90e295957235acf2647d362e9a4a249316e3396aeebef54c95af3aab6 Documento generado en 27/03/2026 02:32:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica