1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Impugnación de Actas de Asamblea No. 2023-00101 (112-24) Pasto, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la Ley 2213 de 2022, procede el Tribunal a proferir por escrito, la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea propuesto por Byron David Ortega Sánchez y Leonor Astorquiza Eraso en contra del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente Propiedad Horizontal.
I.
ANTECEDENTES. 1.- Demanda. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaración de nulidad y la ineficacia de la decisión aprobada en asamblea general ordinaria de propietarios del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H., contenida en el numeral 14 de acta del 25 de febrero de 2023 denominado “NOMBRAMIENTO CONSEJO DE ADMINISTRACION Y COMITÉ DE CONVIVENCIA, PERIODO 2023/2024”, como también la nulidad de la designación de la señora Marcela Guerrero como integrante del mismo, debido a su inhabilitación para votar o ser electa, derivada de su mora en el cumplimiento de obligaciones.
Por lo que requirió que se vuelva a integrar y se designe a los miembros del Consejo de Administración mediante el método del sistema de cuociente electoral. Para fundamentar sus pretensiones argumentó que la propiedad horizontal demandada, se rige por los estatutos contenidos en la Escritura Pública No. 1922 de 25 de agosto de 2004 protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto.
En la asamblea general de copropietarios de 25 de febrero de 2023, entre otros, se debía elegir a los miembros del Consejo de Administración. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00101 (112-24) 2 Anotó que en la correspondiente asamblea se presentaron dos planchas, una de ellas obtuvo 37 votos, y la otra 25 votos, por lo que se determinó por el Presidente que por mayoría, los miembros que integraron la primera plancha serían designados en el Consejo de Administración; a juicio del actor dicha decisión contraviene lo estipulado en la cláusula 28 del reglamento de la propiedad horizontal, el cual refiere que se realizaría mediante el método del cuociente electoral, lo que supondría que la plancha número 2 debería obtener un total de 2 curules, mientras que la plancha número 1 debería obtener un total de 3 curules.
Señaló, además, que el numeral 5º de la cláusula 21 del reglamento de propiedad horizontal estableció como deber de todos los copropietarios mantener al día sus obligaciones, y que la señora Marcela Guerrero no cumplía con los requisitos necesarios para postularse y ser elegida como miembro del Consejo de Administración, por encontrarse en mora. 2.- Contestación. El Conjunto Cerrado Campiña de Oriente Propiedad Horizontal guardó silencio, a pesar de estar debidamente notificado. 3.- Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, atendiendo que no había pruebas por practicar, dictó sentencia anticipada negando las pretensiones elevadas por la parte demandante; también canceló la medida cautelar decretada previamente.
Frente a la demandante Leonor Astorquiza Eraso se indicó que la misma no ostentaba legitimación en la causa por activa, en virtud que de la revisión del correspondiente certificado de libertad y tradición no era la propietaria del bien que integraba la propiedad horizontal demandada. Dado que este presupuesto procesal si lo superaba el señor Byron David Ortega Sánchez, se anotó en la sentencia que el artículo 28 del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente no era claro en su redacción, por lo que no era exigible que los miembros del Consejo de Administración se eligieran por sistema de cuociente electoral dado que no había una clara regulación al respecto, lo que suponía que la forma de elección fuera la prevista en la Ley 675 de 2001, correspondiente al sistema de mayorías.
Argumentó que, en ninguna parte del texto se imponía el incumplimiento de obligaciones como talanquera para participar en las asambleas de copropietarios, Apelación de Sentencia Rad. 2023-00101 (112-24) 3 ni para elegir o ser elegido, por lo tanto, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley anteriormente mencionada que indica que todos los propietarios tienen igual derecho a participar en las deliberaciones y a votar en una asamblea general. 4.- Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia de instancia, sustentó su inconformidad aludiendo que el reglamento de la propiedad horizontal y la voluntad de los asambleístas sí fue la aplicar el sistema de planchas y cuociente electoral, contrario a lo que aconteció en la asamblea del 25 de febrero de 2023, donde toda la participación fue asignada a la plancha número uno, por lo que esta disposición debe anularse. ll. 1.- CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Corporación definir si dentro del presente asunto la decisión impugnada contenida en el acta de asamblea general de copropietarios del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H. se ajusta, o no, a las prescripciones legales y a los estatutos de esa persona jurídica, relativo a la elección de los miembros del Consejo de Administración, y, por tanto, si la misma es anulable. 2.- Tesis del Tribunal A juicio de esta Sala el análisis de los elementos probatorios presentados, permite concluir que la elección cuestionada no se ajusta a las normas estatutarias que rigen la correspondiente propiedad horizontal.
Si bien, prima facie puede parecer poco claro el mecanismo correspondiente para la designación del Consejo de Administración, un análisis cuidadoso del contexto normativo evidencia que lo allí establecido es la elección por cuociente electoral, lo que se soslayó en la asamblea celebrada el 25 de febrero de 2023, pues incluso se omitió resolver los interrogantes que al respecto presentaron los copropietarios.
Por lo que se revocará la decisión de primera instancia. 3.- Análisis del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los Apelación de Sentencia Rad. 2023-00101 (112-24) 4 argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada, sin que, por regla, sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.
Para abordar los aspectos propuestos en el recurso, es necesario anotar que la Ley 675 de 2001 estipula las disposiciones normativas genéricas para la convivencia y la administración en un conjunto residencial o propiedad horizontal, incluyendo los derechos y obligaciones de los copropietarios, la gestión administrativa del conjunto, la utilización de las áreas comunes, y la resolución de conflictos, entre otros.
El objetivo primordial es asegurar una convivencia pacífica y organizada entre los copropietarios, así como la adecuada administración y conservación del conjunto residencial. Frente a este tipo de personas jurídicas la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la propiedad horizontal está concebida como un régimen jurídico especial de derecho de dominio en el cual los copropietarios tienen reguladas sus obligaciones y derechos en el Reglamento de la Copropiedad y en la misma Ley; en tales preceptivas también se encuentran señalados los órganos de administración y dirección que deben guiar sus actuaciones, su composición, funcionamiento y forma de tomar decisiones.
La jurisprudencia ha dispuesto que los órganos de administración y decisión de la copropiedad por razón de los intereses sociales que regentan, se asimilan a autoridades, pues toman decisiones que afectan a los copropietarios y residentes. Como autoridades pues, los órganos de administración en el ámbito de la copropiedad, están obligados a observar los procedimientos que dicta el reglamento y la ley para el trámite de las decisiones, de manera que inobservarlos puede afectar el derecho a un debido proceso”1.
Dentro del presente asunto se demanda la nulidad del numeral 14 del acta del 25 de febrero de 2023 proferida en la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H.2, referente al “NOMBRAMIENTO CONSEJO DE ADMINISTRACION Y COMITÉ DE CONVIVENCIA, PERIODO 2023/2024”, aludiendo para ello que la misma no respetó las disposiciones contenidas en los estatutos de la propiedad horizontal protocolizados en la Escritura Pública No. 1922 de 25 de agosto de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto3, relativas a la forma de integración de los miembros de este cuerpo directivo. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-1149 de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Folios 31 a 40, Archivo 01. Demanda. 3 Folios 42 a 81, Archivo 01. Demanda. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00101 (112-24) 5 A este respecto, el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 indica que “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”.
En particular, se constata que en los estatutos de la propiedad horizontal el canon vigésimo octavo sobre este aspecto indica “De la Junta Directiva o el Consejo de administración. La Junta Directiva estará integrada por Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Fiscal con sus respectivos suplentes.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva será Asamblea General de Copropietarios, mediante el chas en papeleta escrita, aplicando el cuociente, aclamación directa". De la lectura literal del mencionado parágrafo se evidencia que aparece recortado en el formato de la escritura pública, por lo cual, en principio, no podría deducirse cuál es el método dispuesto para la elección del Consejo de Administración de la propiedad horizontal, pues ciertamente es inteligible bajo un primer estudio.
Sin embargo, a juicio de esta Corporación, la comprensión de esta disposición no puede hacerse de forma aislada, sino atendiendo su contexto y los demás medios probatorios aportados al plenario. Así, de la revisión del numeral 14 de la reunión de 25 de febrero de 2023, de entrada se desprende una intención inequívoca de los miembros de la copropiedad que el sistema electoral sería el de planchas, pues así se puso a disposición por el presidente de la Asamblea.
De allí que se presentaran dos planchas, a saber, la UNO compuesta por Gloria Burgos, Milton Santacruz, John Mejía, Marcela Guerrero y Daira Leyton, y como suplente Blanca Lucero; a su turno, la plancha DOS integrada por Byron Ortega -ahora demandante-, Leonor Astorquiza, Milton Santacruz, Sara Ortiz y Lucy López, y Jaime Ruiz como suplente.
Aspecto este, que no fue debatido en el presente litigio. Se indicó en el acta que posterior a la realización de votaciones la plancha UNO obtuvo 37 votos, mientras la plancha DOS, un total de 25. Ahora, el tema central del recurso se concreta en establecer si era, o, no era, aplicable el sistema de cuociente electoral frente a los resultados obtenidos por las planchas para integrar el Consejo de Administración, pues si bien el texto del reglamento de copropiedad es en un primer momento confuso en cuanto a la forma en que debían designarse los miembros de dicho cuerpo colegio, para esta Sala tal Apelación de Sentencia Rad. 2023-00101 (112-24) 6 postura soslaya que el contexto sí indica que se haría “aplicando el cuociente”, aspecto que de forma clara refleja la intención de los estatutos comunes de aplicar este tipo de metodología electoral.
La votación por cuociente que se menciona en el artículo 28 del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente se encuentra estipulada en el artículo 197 del Código de Comercio que refiere que “Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral.
Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente.
En caso de empate de los residuos decidirá la suerte”. Para el caso en estudio, dados los 62 votos válidos frente a los cinco cargos que integran el Consejo de Administración, arrojan un cuociente electoral de 12,4. Dado que la plancha UNO tuvo un total de 37 votos arroja un total de 2,98, es decir, 2 miembros directos y uno de residuo, mientras la plancha DOS con 25 votos, con un cuociente de 2,01, obtendría dos participes en este cuerpo colegiado.
Lo que se reitera no ocurrió en el presente asunto al momento de determinar los miembros que lo integrarían. Bajo este entendido, se considera que le asiste razón al recurrente cuando anota que, a pesar de la falta de claridad frente a unas aristas de la disposición estatutaria consignada en la escritura pública respectiva, sí se puede extraer que la elección del Consejo de Administración se debe realizar aplicando el cuociente electoral, lo que justamente no ocurrió en la asamblea general de copropietarios.
Tampoco puede pasarse por alto, que corresponde a la autoridad judicial calificar el actuar procesal de los extremos procesales, y aplicar las consecuencias respectivas, por lo que se verifica que la propiedad horizontal demandada se abstuvo de contestar la demanda, por lo que se aplicará la sanción de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso, donde se indica que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán Apelación de Sentencia Rad. 2023-00101 (112-24) 7 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Llama la atención de la Sala, que en el mismo numeral ahora discutido consta que el señor Jaime Ortega solicitó que se aclare la aplicación del cuociente electoral frente a la votación realizada a las planchas, aspecto que posterior a diferentes eventualidades de la reunión, nunca se definió, y por el contrario de facto se impuso la elección de todos los miembros de la plancha número UNO como miembros del Consejo de Administración de la Propiedad Horizontal, sin siquiera ocuparse de dar respuesta un cuestionamiento válido, y que como se verificó en los apartes precedentes sí se encuentra plasmado en sus estatutos.
En este orden de ideas, en atención de los medios probatorios obrantes en el plenario, es claro que la decisión adoptada el 25 de febrero de 2023 por la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H. relativa a la elección del Consejo de Administración pretermitió lo dispuesto en los estatutos de la misma, lo que conlleva la nulidad del apartado demandado y la prosperidad parcial de las pretensiones incoadas por el actor.
No obstante, atendiendo que el periodo para el cual se designó la Junta de Administración ya culminó, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 615 de 20014 si no se estipula un periodo diferente, será de un año, aspecto no contenido en la escritura pública respectiva, el cual terminó a inicios de la presente anualidad, se torna inane estudiar las pretensiones consecuenciales determinadas dentro del escrito de demanda, relativas a la reconfiguración de este cuerpo colegiado teniendo en cuenta el sistema de cuociente electoral, dado el hecho extintivo del derecho sustancial, como lo señala el artículo 281 del Código General del Proceso, por lo que se advertirá para que en lo sucesivo dentro de las asambleas generales de copropietarios de la demandada se proceda a la designación de sus grupos directivos en extremo apego a la normatividad aplicable y la reglamentación de los estatutos aplicables. 3.
En suma, agotados los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su recurso de apelación, que se limitaron a la desatención a la estipulación del cuociente electoral para elegir a los miembros del Consejo de Administración, se revocará este apartado, como también la condena en costas impuesta a la parte 4 Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año. Apelación de Sentencia Rad. 2023-00101 (112-24) 8 actora, confirmando en lo restante la sentencia apelada que no fuera objeto de reparo alguno. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea de la referencia, y en su lugar se DECLARA la nulidad de lo decidido en el numeral 14 de la asamblea surtida el 25 de febrero de 2023, relativo a la elección del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Campiña de Oriente P.H. para el periodo 2023-2024.
SEGUNDO. - En virtud de que para el momento de proferir la presente sentencia, ya se debió terminar el periodo del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Campiña de Oriente P.H., se prevendrá a la asamblea general de copropietarios que en lo sucesivo aplique el uso del sistema del cuociente electoral explicado en la parte motiva de esta sentencia, de ser procedente, y provea así los miembros del este cuerpo, previa revisión del cumplimiento de los presupuestos estatutarios para ello.
TERCERO. - Sin lugar a condenar en costas de ambas instancias a la propiedad horizontal demandada, dado que goza del beneficio de amparo de pobreza. CUARTO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia. QUINTO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación de Sentencia Rad. 2023-00101 (112-24) Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e959d2c7afb1d286279b50aaf9a991d5406b9829ca406161a519efeb63ac8e99 Documento generado en 06/08/2024 09:45:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica