República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 030 Radicación No. 41001310300220130017804 Neiva, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Rápido Tolima, en contra de los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 7 de junio y el 15 de noviembre de 2023, mediante los cuales decretó una medida cautelar, al interior del proceso ejecutivo promovido por María Angélica Figueroa Palomino y otros, en frente de la referida entidad y William Rodolfo Díaz Rave.
ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra de los demandados, por las sumas de dinero a que fueron condenados a través de sentencia proferida al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, más los intereses moratorios y costas, el cual se promovió ante el fallecimiento de su progenitora, la señora María de los Ángeles Palomino Capera (q.e.p.d.) Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-04 En razón de lo anterior, se libró mandamiento de pago en auto del 14 de marzo de 2023; se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro, corrientes y depósitos de la ejecutada Rápido Tolima, limitando la medida en la suma de $1.270.000.000.
Ante la solicitud elevada por la parte ejecutante, mediante auto del 7 de junio de 2023, el A quo ordenó decretar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “Transportes Rápido Tolima”. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de secuestrar el establecimiento de comercio.
El 15 de noviembre, el juzgado primigenio emitió proveído, en el que tuvo notificada por conducta concluyente a la ejecutada Transportes Rápido Tolima S.A. del auto de mandamiento de pago, así como de todas las providencias dictadas hasta ese momento. El ente transportador presentó nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación formulando los mismos argumentos, y reiterando la pretensión de revocar la decisión de secuestrar el establecimiento de comercio.
AUTOS RECURRIDOS Se trata de los autos proferidos el 7 de junio y 15 de noviembre de 2023, mediante los cuales el A quo decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Transportes Rápido Tolima, y ordenó tener por notificada a la demandada tanto del mandamiento de pago, como de todas las providencias emitidas, respectivamente, por conducta concluyente.
RECURSO DE APELACIÓN 2 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-04 El reparo se concreta en indicar que el despacho sobrepasó los límites y las competencias que le otorga la ley, especialmente, lo consagrado en el artículo 593 del C.G.P. Aseguró que el Juez desconoció el concepto emitido por la Supersociedades acerca de los alcances de la medida cautelar dirigida a los establecimientos de comercio, el cual reza: “En primera instancia, se hace referencia a la definición de establecimiento de comercio consagrada en el artículo 515 del Código de Comercio, siendo este un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
Por otro lado, se hace alusión a los llamados locales comerciales. los cuales, aunque no están reglamentados. generalmente se entiende como aquellos lugares donde funcionan establecimientos de comercio, esto es, el lugar físico en el cual un comerciante tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman el establecimiento de comercio.
Así las cosas, el establecimiento de comercio y el local comercial son dos figuras que en sustancia son diferentes. Sin embargo, en todo momento debe tenerse presente su finalidad. puesto que el local comercial es el espacio físico donde se ofrecen bienes o servicios, en tanto que el establecimiento de comercio lo conforman las cosas, objetos o bienes utilizados para realizar la actividad comercial.
Ahora bien, en cuanto a los alcances de la medida cautelar dirigida al establecimiento de comercio la super sociedades señaló que, el Código General del Proceso en el artículo 599 hace referencia única y exclusivamente al embargo de bienes. En efecto, dicha norma establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado.
Por último, respecto de la medida cautelar que cobija los bienes del ejecutado, sean muebles o inmuebles, se hace necesario considerar en cada caso la extensión de la orden impartida por el juez, la cual debe interpretarse restrictivamente y con sujeción a los términos de la providencia que la 3 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-04 decrete, atendiendo entre otras las reglas del Código General del Proceso, que regulan las cautelas.” (Subraya del texto original) Citó, además, los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y luego afirmó: “Es de entender entonces que la actuación de toda autoridad administrativa debe estar sujeta (sic) cumplimiento de los fines de la función administrativa, no en vano el legislador consideró que autoridades deben cumplir con la Constitución y la ley y reguló su actuar a preceptos legales de estricto cumplimiento.
Toda actuación debe ser regida por principios constitucionales, y en el caso en particular con aplicación preferente de los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad, postulado. constitucionales, por tal motivo surgen en el caso en particular, el señor Juez lesionó el deber constitucional de la Función Administrativa, al ordenar secuestrar un establecimiento de comercio sobre pasando sus competencias y causando una lesión enorme a terceros y a los integrantes de toda la Compañía. Es por tanto que la función administrativa debe ser recta, con sujeción a los principios ya descritos, y en cumplimiento de sus objetivos misionales, sin desconocer e irrespetar los derechos de las otras personas.
De lo expuesto, se puede deducir que en todo caso el título ejecutivo debe cumplir con unos requisitos para ser considerado como tal, requisitos con los que no cuenta el título ejecutivo cobrado en el mandamiento de pago, pues nunca fue notificado por la parte demandante. En consecuencia, si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico respecto de él y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado.
Además, si la obligación no está en firme no es posible iniciar su cobro por falta de exigibilidad de la misma. Los actos de reconocimiento y modificación de la resolución de reconocimiento, tienen inmersa la obligación de ser notificados o en su defecto, comunicados, y acto seguido luego de darle cumplimiento al 4 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-04 principio de publicidad, se debe ordenar la declaratoria de ejecutoria para que el acto produzca efectos.
El hecho de que existan actos administrativos de los cuales no tenga conocimiento, hace carente el titulo para hacerlo cobrable en el presente proceso, pues el presunto acto NO es oponible a nuestra entidad, ya que nunca ha cobrado firmeza en contra de nuestros intereses. Dichos actos al no ser notificados en debida forma, nos permite concluir que tales carecen de firmeza para que produzca efecto alguno en nuestra contra.
No obstante lo anterior, las normas en cita y los párrafos anteriores son de naturaleza estrictamente administrativa, por homologación se traducen al procedimiento civil y a la gestión de los Jueces de la República, en igualdad, justicia y legalidad.” Por las razones expuestas, solicitó revocar los autos adiados el 7 de junio y 15 de noviembre de 2023, los cuales dispusieron el secuestro del establecimiento de comercio denominado Transportes Rápido Tolima S.A. CONSIDERACIONES Como problema jurídico, se debe determinar si es acertada la decisión del A quo, de decretar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Transportes Rápido Tolima.
Previo abordar el tema, es menester precisar que, de conformidad con el artículo 298 del C.G.P., el cumplimiento de las medidas cautelares es inmediato y antes de notificarse a la parte contraria del auto que las decreta, por lo que no es de recibo lo alegado por la apoderada recurrente, en cuanto a que para su práctica, el proveído que las decretó debía primero cobrar ejecutoria.
Ahora bien, al tenor del canon 515 del C. de Co., un establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para 5 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-04 realizar los fines de la empresa, el cual podrá pertenecer a varias personas y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales, así como una sola persona podrá tener varios establecimientos de comercio.
El precepto siguiente, esto es, el 516 de la misma normatividad, dispone que, salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: “1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.” (Negrilla del despacho) La recurrente aseguró que el juez de primer grado rebasó sus competencias, especialmente, lo dispuesto en el artículo 593 del C.G.P., sin explicar de qué forma lo hizo.
No obstante, esta Judicatura comparte lo considerado por el despacho en auto del 17 de enero de 6 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-04 2024, a través del cual resolvió los recursos de reposición presentados, esto es, que tanto del numeral 1 del artículo mencionado, como del precepto 599 ibidem, se infiere la procedencia del embargo y secuestro de un establecimiento de comercio; aunado a que el canon 595 de la misma obra, en su numeral 8° pregona las reglas del secuestro cuando, como en el presente caso, esa medida cautelar reposa sobre un establecimiento de comercio.
Bajo los anteriores derroteros, se estima que la decisión de decretar el embargo y secuestro del establecimiento Transportes Rápido Tolima es acertada, por tanto, se confirmarán los autos proferidos el 7 de junio y el 15 de noviembre de 2023. Costas. De conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente, en favor del extremo demandante, ante la resolución desfavorable de la apelación. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos el 7 de junio y el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte recurrente en favor del extremo demandante.
TERCERO: COMUNICAR inmediatamente por Secretaría el contenido de este auto al Juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso. 7 Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-04 CUARTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, una vez quede en firme el presente auto, previa las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada. 8