REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Marisol Parra Orjuela DEMANDADO(S): JL Distrisalud IPS S.A.S. y Asmet Salud EPS S.A.S. No. RADICACIÓN: 73319310300120230003301 FECHA DECISIÓN: Doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 41 de 12 de septiembre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante contra la sentencia de única instancia de 05 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia. Encontró probada la actividad personal de la actora en calidad de auxiliar de enfermería entre el 28 de junio al 27 de julio de 2021, así como el salario devengado, razón por la cual se invirtió la carga de la prueba en relación a la subordinación, carga que cumplió la demandada.
Se demostró el contrato civil suscrito por las partes para la prestación del servicio y las cuentas de cobro por honorarios de la relación laboral independiente. Se presentó confesión ficta respecto de los supuestos susceptibles de confesión, en relación con la demandante quien se desentendió completamente del proceso e incluso de las cargas probatorias, de ese modo estimó que la demandada probó la autonomía de la demandante en el ejercicio de la labor contratada, señalando que la contratante no excedió en las indicaciones los limites de la simple coordinación. 1 II.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Marisol Parra Orjuela y la demandada JL Distrisalud IPS S.A.S., terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada; de ser así se determinará si hay lugar al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, así como a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social y a la declarar la responsabilidad solidaria de Asmet Salud EPS S.A.S. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna.
(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que con las pruebas decretadas y recaudadas, el demandado cumplió con la carga de demostrar que no ejerció subordinación en la ejecución del contrato civil suscrito con la demandante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2 Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 47, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 de la Ley 361 de 19997. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL3009 de 2017, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL 859 de 2021. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: 3 DOCUMENTAL: Diario de asistencia atención domiciliaria Julia Inés Díaz (carpeta C01, archivo 03 PDF, pág. 19 del expediente de primera instancia);
Informe paciente Julia Inés Díaz (carpeta C01, archivo 03 PDF, pág. 20 del expediente de primera instancia); control de medicamentos Julia Inés Díaz (carpeta C01, archivo 03 PDF, pág. 21 a 22 del expediente de primera instancia); control de medicamentos Olga González Ferro (carpeta C01, archivo 03 PDF, pág. 24 a 31 del expediente de primera instancia);
Informe paciente Olga González Ferro (carpeta C01, archivo 03 PDF, pág. 32 a 72 del expediente de primera instancia); Contrato Civil de prestación de servicios independientes celebrado entre JL Distrisalud IPS S.A.S. y Marisol Parra Orjuela (carpeta C02, archivo 040 PDF, pág. 28 a 31 del expediente de primera instancia); cuentas de cobro (carpeta C02, archivo 040 PDF, pág. 42 y 46 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Girleza Urayde Ortiz, es la gerente General de JL Distrisalud IPS S.A.S. y sabe que la demandante estuvo vinculada a la IPS a través de contrato de prestación de servicios independiente, entre el 28 de junio y el 28 de julio de 2021, sus labores fueron las de apoyo de gestión en la atención de pacientes domiciliarios o consulta externa; por su labor percibía honorarios por actividades ejecutadas.
La demandante atendió a la paciente Olga González, también atendió a la paciente Julia Inés Díaz. La demandante no tenía horario debido a la modalidad del contrato, las contratistas disponen de los horarios en los que van a realizar las visitas y a los pacientes a los que se los van a prestar, ellas trabajan por turnos y el paciente o su familiar es quien respalda el cumplimiento de las funciones.
(Archivo 068, link de audiencia, Minuto 26:12 del expediente de primera instancia) Erika Tatiana Varón Ortiz, es coordinadora administrativa de JL Distrisalud IPS S.A.S., conoció a la demandante porque ella se comunicó con la IPS para solicitar una vacante; se le contrató a través de un contrato de prestación de servicios remunerado a través de honorarios en relación a las atenciones o turnos que prestara a los pacientes.
Las cuentas de cobro para los honorarios debían ser presentadas con la hoja de atención a los pacientes lo que permitía confirmar los turnos realmente realizados. No se le exigió a la demandante cumplir horarios, no se le dieron órdenes, la hermana del hogar geriátrico era con quien coordinaba las atenciones (Archivo 068, link de audiencia, Minuto 47:58 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Nilson Torres, en calidad de Representante Legal de JL Distrisalud IPS S.A.S. Indicó que la demandante atendió a la señora Olga González que era paciente de Medimás EPS con 4 quién también tenía contrato JL Distrisalud IPS.
(Archivo 068, link de audiencia, Minuto 7:50 del expediente de primera instancia) Marisol Parra Orjuela, no compareció a la diligencia en la que absolvería interrogatorio de parte, siendo declarada confesa respecto de los hechos susceptibles de confesión, tomando el A quo como indicio grave en su contra los no susceptibles de confesión. Contrato de trabajo Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Solicita la demandante como pretensión principal que se declare la existencia de una relación laboral con JL Distrisalud IPS S.A.S., entre el 14 de mayo de 2021 y el 30 de julio de 2021, suscrito para la atención en salud de la señora Julia Inés Díaz; sin allegar elementos de prueba que permitan concluir que en efecto prestó personalmente sus servicios para la demandada, pues la documental aportada con la demanda no resulta suficiente para tener por acreditada la efectiva prestación del servicio en la medida en que si bien cuenta con el membrete de la demandada no se evidencia quien suscribe tales documentos, además de que en su mayoría corresponden a la paciente Olga González y por periodos posteriores al 30 de julio de 2021, fecha en la que solicita se declare la terminación del contrato.
No obstante, la sociedad demandada acepta la prestación del servicio entre el 28 de junio y el 28 de julio de 2021, sosteniendo que la misma se dio en virtud de un contrato civil de prestación de servicios profesionales y por cuya labor se le efectuaron tres pagos de honorarios a la cuenta bancaria N° 40719109685 de Bancolombia, el 27 de julio de 2021 por valor de $122.100, 21 de agosto de 2021 por $ 670.000 y nuevamente el 21 de agosto de 2021 por $ 394.800. 5 De este modo, quedó aceptada la prestación personal del servicio por la demandante, lo que abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada (sentencia SL2480 de 2018), quien logró cumplir con su carga procesal para desvirtuar la presunción legal, pues fueron consistentes las testigos al indicar que la demandante tenía autonomía en los turnos que prestaba, sin que se le impartieran órdenes por parte de las directivas de la demandada, además de que la labor se desarrollaba en las instalaciones de un tercero como lo fue el ancianato, sin que hubiera personal de la IPS que controlara o vigilara la realización de la misma.
Así mismo, se tiene que las partes firmaron un contrato civil de prestación de servicios profesionales y se efectuaron cuentas de cobro por los respectivos honorarios, documentales que apoyan la manifestación de las testigos en torno a la intención de sostener una relación de naturaleza civil entre las partes; máxime cuando los informes de atención a pacientes no son indicativos de subordinación en la medida en que eran la forma en que la demandante demostraba que ejercía la labor contratada.
En cuanto a la confesión ficta, debe advertir la Sala que si bien el A quo no especificó los hechos que se estimaba probados mediante ese medio de convicción (sentencia SL3009 de 2017), resulta que su contumacia si se configura como un indicio en contra que permite ser valorado en el sentido que lo hizo el juzgado de instancia, es decir, que el hecho a colegir de la conducta evasiva de la demandante de no concurrir a la audiencia de interrogatorio, es el de que efectivamente la prestación del servicio estuvo gobernada fue por un contrato de prestación de servicios independientes.
Lo anterior, conduce a concluir que en ausencia de subordinación no están acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, debiéndose confirmar íntegramente la decisión consultada. COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima, en el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Marisol Parra Orjuela contra JL Distrisalud IPS S.A.S. y Asmet Salud EPS S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. 7 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80c1431e946f020d43fbb6c5be34a7ac1d187206123a54cfc56f1a37c2a03189 Documento generado en 12/09/2024 11:20:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica