Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2021-00158 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por EVER DE JESÚS MESA en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (Radicado 05001-31-05-016-2021-00158-01).

ANTECEDENTES Pretende el demandante el reconocimiento y pago de forma conjunta o separada de una pensión de invalidez de origen profesional de manera retroactiva junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones narró: nació el 09 de junio de 196, contando a la fecha con 55 años de edad.

Estuvo afiliado en la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. hasta el 01 de febrero de 2015, habiendo sufrido para el 24 de febrero de 2014 un accidente de trabajo cargando una caja de aproximadamente 50 kilos que le generó un tirón en la región deltoidea izquierda, evento que fue reportado por su empleador ante la ARL, la que lo calificó con una PCL del 11.4% con fecha de estructuración 2 Rdo. 05001-31-05-016-2021-00158-01 del 16 de febrero de 2015 por el diagnóstico de “síndrome manguito rotador izquierdo”.

Por virtud de la apelación interpuesta, el asunto escaló a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la que le otorgó una PCL del 36.44% conservando la fecha de estructuración a partir de los diagnósticos “trauma del mango rotador izquierdo no dominante ” y “dolor postraumático del hombro izquierdo”. Informa que estuvo afiliado en la ARL Sura entre el 01 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2019, y que en ese lapso tuvo dolores y tratamiento en su hombro derecho, siendo calificada la patología por Coomeva EPS como de origen común, asunto que también conoció la Junta Regional confirmando el origen común, pero modificado por la Junta Nacional al definir que el origen era profesional.

Expone que para el 20 de diciembre de 2018 fue notificado del dictamen emitido por la ARL Sura en el que se asignó el 14.00% de PCL con fecha de estructuración del 05 de diciembre de 2018, porcentaje que la Junta Regional incrementó en 16.00%. Señala que sumando o unificando los dictámenes emitidos por las juntas (36.44% +16.00%) se obtiene un porcentaje superior al 50%.

Elevó reclamaciones a las demandadas, recibiendo respuestas negativas. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. se pronunció dando aceptación a la mayoría de los hechos conforme a la documental portada, pero se opone a lo pedido en la medida en que no existe dictamen que determine la condición de invalidez del actor de origen laboral, además que no sería Sura la llamada a responder, puesto que la solicitud ocurre estando el demandante afiliado a otra ARL.

Como excepciones de mérito propuso las de pago y compensación. Ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación. Ausencia de cobertura por parte de la ARL Sura y a cargo de otra entidad y prescripción. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en su respuesta niega la posibilidad de darse suma a los diferentes dictámenes puesto que es necesaria la elaboración de un nuevo dictamen que evalúe en conjunto las patologías del demandante, a partir de donde se opone a la totalidad de lo 3 Rdo. 05001-31-05-016-2021-00158-01 pedido, por no contar a la fecha el promotor con una PCL superior al 50%, y en ese orden, no cumple con los requisitos del artículo 9° de la Ley 776 de 2002, además de no estar a su cargo esta prestación económica mientras se encontraba afiliado a Mapfre y Sura.

Presentó como medios exceptivos los de inexistencia del derecho a la pensión de invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad conjunta, solidaria o separada, enriquecimiento sin causa, e inexistencia de obligación a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Finalmente, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en su contestación afirmó no contarle la mayoría de los fundamentos expuestos, advirtiendo que los dictámenes deben ser acogidos en su integralidad, por lo que es anti técnico e improcedente efectuar sumatorias entre uno y otro, oponiéndose a lo pedido por la ausencia de los requisitos formales por cuando el demandante cuenta a la fecha con una PCL inferior al 50%.

Formuló como excepciones de fondo las de ausencia de requisitos para el derecho invocado, improcedencia de intereses moratorios, pago y/o compensación, validez y firmeza del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia que emitió el 27 de junio de 2024 decidió: “Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Segundo: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la obligación por lo expuesto en la parte considerativa y con fundamento en el art. 282 del C.G.P. me abstengo de resolver las demás excepciones.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’900.000. Se precisa que corresponde beneficiarse a cada una de las demandadas en la suma de $1’300.000.” 4 Rdo. 05001-31-05-016-2021-00158-01 En síntesis, el fallador encontró a partir del principio de integralidad, que no puede entenderse que se puedan sumar distintos dictámenes, pues ello supera el contenido de la norma técnica y escapa de la interpretación que al respecto ha desplegado la CSJ.

La activa disiente de lo decidido por cuanto insiste en la posibilidad de sumar los dos dictámenes que dictaminaron una PCL de origen profesional, aduciendo que no hay discusión sobre la existencia de los diagnósticos debidamente calificados con un puntaje que con su suma arroja la existencia de una minusvalía, sin que sea posible restarles validez.

Aduce no ser procedente que se declare la inexistencia de la obligación, sobre todo, cuando desde el escrito de demanda en el acápite de pruebas se solicitó como prueba de oficio la realización de un dictamen pericial por lo que por respeto a todas las garantías debió darse decreto a esa prueba para dar búsqueda a la verdad y se determine lo que ya es sabido en cuanto a una merma de capacidad laboral superior a la que determina el legislador.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión en esta sede, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 14 de febrero de 2014 (Pág. 15 Archivo 11) estando bajo el amparo de la ARL Mapfre (Pág. 12 Archivo 11), siendo calificado por ese evento una vez agotado todo el trámite administrativo con una PCL del 36.44% estructurada el 16 de febrero de 2015 (Págs. 29-36 Archivo 03).

Que luego, por un padecimiento en su hombro derecho fue valorado con un 16% con fecha de estructuración del 05 de diciembre de 2018 de origen laboral (Págs. 57-61 Archivo 03 y Págs. 32-36 Archivo 08). 5 Rdo. 05001-31-05-016-2021-00158-01 De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos del recurso, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer la procedencia de sumar los porcentajes resultantes de los dos dictámenes que calificaron la pérdida de capacidad laboral por el accidente y la enfermedad de origen profesional padecida por el actor, que genere la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez de origen laboral.

Pues bien, para resolver es necesario acudir al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el cual establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez, trámite que tiene como característica que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez que se encuentre vigente al momento de la evaluación, cuya determinación de la pérdida de capacidad laboral debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas y cada una de las secuelas y patologías presentes y pasadas, sean de origen común o laboral, de donde surgen los porcentajes de los tres criterios de minusvalía, discapacidad y deficiencia que arrojan finalmente el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, contrario a lo aseverado desde el escrito de demanda y que fue reiterado en el recurso, para efectos de dar determinación a la pérdida de capacidad laboral de una persona, debe acudirse al concepto de calificación integral, siendo avalada la posibilidad de relacionar y valorar varias deficiencias de origen común y profesional en la calificación, puesto que al ser todas acumuladas mediante sumas ponderadas, se permite determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, pero no puede entenderse en ningún caso que, este concepto de integralidad corresponda a la suma de diferentes pérdidas de capacidad laboral, o lo que es lo mismo, que sea viable proceder a la sumatoria de los resultados de distintos dictámenes por tratarse de distintos diagnósticos, 6 Rdo. 05001-31-05-016-2021-00158-01 porque ello en voces de la alta corporación en nuestra especialidad, acarrea una violación a la disposición normativa (Ver SL 1987-2019, SL4297-2021 y SL3008-2022).

En ese orden de ideas, si el afiliado cuenta con diversas patologías que como en este caso son de igual origen pero han sido adquiridas y calificadas en épocas distintas, debe efectuarse una nueva valoración que contenga todas las afectaciones incluidas en uno y otro dictamen para de ahí y de forma conjunta se produzca la ponderación de las deficiencias, y si es el caso, poner en consideración las dolencias de tipo común, para definir si a partir de los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación el valorado alcanza un estado de invalidez, pues no de otro modo puede procederse para atribuir esa condición al actor, encontrando desacertado el argumento de la mandataria de la activa, donde la suma de las dos experticias resultan ser un método antitécnico y desconocedor del procedimiento especial plasmado como lenguaje unificado y estandarizado por el Gobierno Nacional para el abordaje de la valoración del daño en un enfoque integral.

Es verdad que la parte demandante desde el escrito de demanda solicitó como prueba de oficio una pericial, desde donde se dio requerimiento a la parte interesada por auto del 18 de julio de 2023 (Archivo 24), para que en el término de treinta días hábiles, arribara la pericia que quisiera hacer valer acorde a lo que tiene dispuesto el artículo 227 del CGP, sin que para el momento de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2024 se mostrara de parte del solicitante alguna gestión para ese fin, por lo que fue excluido del decreto de pruebas sin oposición al respecto por la parte convocante, actos de donde surge claro el desinterés en obtener una nueva pericia que diera cuenta de la condición de invalidez que se asegura ostenta el actor, prueba que por demás también contó con el sustento de ser verificado el 50% de PCL a partir de una sumatoria, la que se adujo sería responsabilidad de las demandadas, punto en el que debe recordarse el contenido del mentado artículo 227 que reza: “La parte que pretenda valerse de un dictamen 7 Rdo. 05001-31-05-016-2021-00158-01 pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado ”. Conforme a ello, como los fundamentos de facto y de derecho estaban estrictamente encaminados a la suma de los porcentajes de la pérdida de capacidad laboral otorgados para los diferentes diagnósticos por parte de la Junta Regional de Calificación derivada de las valoraciones realizadas en su momento por Mapfre y la ARL Sura, siendo ese y no otro el sendero de la búsqueda del derecho pensional que es perseguido, es que la parte se abstuvo de traer al trámite la pericia que estaba a su cargo precisamente por su errada intelección respecto a la integralidad, por lo que siendo que conforme a lo que establece el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, y el no hacerlo, conlleva inexorablemente a la negativa de éstos, es que no se hace posible avalar los argumentos de la apelante.

De acuerdo con lo expuesto, al no ser posible la sumatoria de los porcentajes obtenidos en los diferentes dictámenes traídos al proceso judicial, se tiene que no se hace posible determinar que el demandante arriba al porcentaje mínimo requerido por el ordenamiento jurídico para ser considerado invalido, por lo tanto, no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la prestación deprecada. 8 Rdo. 05001-31-05-016-2021-00158-01 Atendiendo el contenido del artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo del actor, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000 para cada demandada.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA íntegramente la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ).

Los Magistrados,